CARACAS, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2012
201º Y 153º

ASUNTO Nº: AP21-L-2012-000547

PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ RAMOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.518.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAUL D`MARCO ODREMAN, RICARDO MARÍN MARCANO Y RENE VIELMA FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.471, 104.876 y 127.076.

PARTE DEMANDADA: HANSEÁTICOS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Comienza el presente procedimiento en fecha 13 de febrero de 2012, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano PEDRO JOSÉ RAMOS CASTRO, la cual le correspondió sustanciar y tramitar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de marzo de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el Abogado RENÉ VIELMA, apoderado judicial de la parte actora y quien está facultado para desistir y consignó escrito en el cual manifestó: “…Desisto en este acto de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada en contra la empresa Hanseáticos de Venezuela, C.A., la cual cursa en el expediente AP21-L-2012-547…”

A este respecto, debe señalarle que nuestra legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que, sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales se cumplen en el presente caso.

Ahora bien, verificado los extremos legales correspondiente, y observando que no se afecta el orden público y que aún en esta causa ni siquiera se ha celebrado la Audiencia Preliminar y evidentemente no ha llegado a la contestación de la demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a impartir la homologación respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ RAMOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.518.508 contra la sociedad mercantil HANSEÁTICOS DE VENEZUELA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZ

Abg. AMALIA DÍAZ RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

Abog. Yamilet Eduard U.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abog. Yamilet Eduard U.