REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-002081

DEMANDANTE: ZULIMAR DEL VALLE MALAVE ALCAZAR, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 11.419.591.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: OMAR ALÍ RODRÍGUEZ MARA, LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ CARRETA y JAVIER LAUREANO OCHOA MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 36.801, 66.996 y 66.094, respectivamente.

DEMANDADAS: NOVARTIS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1949, bajo el número de 11669, Tomo 5-D

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFEL BALNCO RICOVERY y JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 39.345 y 114.039, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2012, y suscrito por el abogado Omar A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 3.801, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE MALAVE ALCAZAR, así como por el abogado José Henríquez Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.039, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA S.A., plenamente identificados en autos; se evidencia del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones contempladas en las cláusulas primera y segunda, decidieron poner fin a la presente controversia, cuya demanda fue cuantificada en la cantidad de ciento dieciocho mil novecientos diecinueve bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs.118.919,51).

Del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma, se convino, luego de recíprocas concesiones en el pago de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, que incluye el pago de los conceptos reclamados en el presente procedimiento, así como los establecidos por las partes en las cláusulas primera y segunda del escrito Transaccional y que declaró conocer la parte actora.

Se evidencia del documento transaccional el pago de lo acordado se hará en un único pago dentro de los 20 días continuos siguientes a la presentación del escrito transacción lo cual fue así aceptado por la parte actora a través de su apoderado judicial libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el cierre informático y archivo del expediente una vez conste en autos el pago del monto ofrecido. Así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Así se decide.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2011-002081