REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)
Años 201° Y 152°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005861
DEMANDANTE: ELSA MERCEDES LÓPEZ DE VILLARROEL, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 6.064.028
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALDO JOSÉ SAVINO ARANGUREN y CARLOS FLORES GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 11.948 Y 11.088, respectivamente.
DEMANDADA: PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el No. 69, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, SEVERO RIESTRA SAIZ, EDGAR SARCOS, JONATHAN OSWALDO ROMAN LAMK, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, ALEJANDRO PLANA CASTERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 23.129, 23.957, 107.582, 105.069, 32.633 Y 106.818, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por indemnizaciones por enfermedad ocupacional incoada contra la empresa Proveedores de Licores PROLICOR, C.A., presentada por el abogado Hector Valor inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.064.028 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
Notificada la parte demandada, la secretaría del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de la notificación practicada a la demandada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual se llevó a cabo el día dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.
Luego, de varias prolongaciones, en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), la Juez del Tribunal levantó acta, en la cual se dio por concluida la misma, en virtud que no se pudo mediar y conciliar las posiciones de las partes, ordenando la incorporación al expediente de los escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes elementos probatorios promovidos por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, dio por recibo el expediente, y vencido el lapso correspondiente se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 30 de junio de dos mil once (2011), oportunidad en la cual se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 22 de septiembre de 2011, en virtud que no constaban las resultas de las pruebas de informes requeridas por las partes.
En fecha, 22 de septiembre de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, levantándose acta en la cual se reprogramó la audiencia oral para el día 03 de noviembre de 2011 por cuanto no había llegado las pruebas de informes requeridas por las partes, siendo imposible la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico, y en virtud de ello se dictó auto en fecha 10 de enero de 2012 en el cual se dejó constancia de la incorporación de la Juez a sus actividades, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 19 de enero de 2012 a las 9:00 a.m., no siendo necesaria la notificación de las partes ya que se encontraban a derecho.
En tal sentido, en dicha oportunidad, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio en donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de la prolongación de la misma para el día 05 de marzo de 2012 en virtud que aun no constaban a los autos la resulta de la prueba de informes requerida al Hospital Pérez Carreño y en virtud del alegato de Prejudicialidad realizado por la parte demandada, sobre lo cual indicó este Juzgado que con relación a ello se debe tener conocimiento sobre el estado en el cual se encuentra la causa para lo le otorgó a las partes un lapso de tres (03) días hábiles a los fines que señalen el Juzgado en el cual se encuentra el expediente con la finalidad de solicitar la información correspondiente.
En fecha 05 de marzo de 2012, este Juzgado levantó acta con ocasión a la celebración de la prolongación de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y en virtud del alegato de la representación judicial del a parte demandada referida a la defensa de Prejudicialidad en ocasión al recurso Contencioso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la Providencia Administrativa No. 0014-10 de fecha 10 de enero de 2010 emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y en virtud que dicha representación consignó copias del mencionado expediente consignados a los autos este Juzgado procedió a declarar: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente, por lo que se ordena SUSPENDER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, hasta tanto conste en autos la resolución del Recurso Administrativo Contencioso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR, C.A., contra la Providencia Administrativa signada con el No. 014/10, de fecha 10 de enero de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, cuya nulidad fue decretada en primera instancia por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de octubre de 2011, y contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, actualmente tramitado por ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo. Todo con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ DE VILLARROEL, contra la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el alegato de la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio referido a la defensa de Prejudicialidad en ocasión a en ocasión al recurso Contencioso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la Providencia Administrativa No. 0014-10 de fecha 10 de enero de 2010 emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2003, la acción de protección incoada por el DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), GLOBOVISIÓN, RCTV C.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), la sociedad mercantil RCTV, la cual señala con relación a la cuestión prejudicial lo siguiente:
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa. (negritas del Tribunal)
En tal sentido, evidencia este Juzgado en concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito que en el caso de autos se encuentran dados todos dos elementos de la existencia de una cuestión prejudicial, es decir:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, ya que se evidencia de la documental desde el folio dieciséis (16) hasta el folio veintiocho (28) de la pieza signada con el No. 04 del expediente referida a la copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de octubre de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta y como consecuencia de ello la nulidad absoluta de la certificación No. 0014-10 de fecha 11 de enero de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; de la documental inserta al folio veintinueve (29) de la pieza signada con el No. 04 del expediente, se evidencia de la parte interesada, la ciudadana Elsa López de Villarroel ejerció recurso de apelación en fecha 31 de octubre de 2011 contra la mencionada decisión, la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011 tal y como se evidencia de la documental inserta al folio treinta y tres (33) de la pieza signada con el No. 04 del expediente; en tal sentido, se evidencia que existe una causa que se encuentra vinculada al presente procedimiento ante los Juzgados Contenciosos Administrativos. Así se establece.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; por cuanto la misma se trata de un procedimiento de nulidad contra la contra la Providencia Administrativa signada con el No. 0014 /10, de fecha 11 de enero de 2010, emanado de la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda. Así se establece.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla; ya que se evidencia de la lectura de la copia de la sentencia emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursante desde el folio dieciséis (16) hasta el folio veintiocho (28) de la pieza signada con el No. 04 del expediente, que dicho Juzgado declaro: “…1. RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por el abogado Rafael Fuget Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.129. actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES (PROLICOR), C,.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1983, anotada bajo el No. 69,Tomo 37-A Sgdo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES a través de la IDRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la certificación No.0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, mediante la cual se afirma que la sintomatología presentada por la ciudadana Elsa Mercedes López, titular de la cédula de identidad No. 6.064.028, se considera como agravada por las condiciones de trabajo y le condicionan una discapacidad total y permanente para la ejecución de actividades de trabajo y le condicional una discapacidad total y permanente para le ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores como manos y posturas estáticas mantenidas. 2- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta de acuerdo a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. En consecuencia: 2.1 LA NULIDAD absoluta de la certificación No. 014-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se afirma que la sintomatología presentada por la ciudadana Elsa Mercedes López, titular de la cédula de identidad No. 6.064.028, se considera como agravada por las condiciones de trabajo y le co adicionan una discapacidad total y permanente para la ejecución de actividades que requieran de manipulación de, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores como manos y posturas estáticas mantenidas…” De lo cual se evidencia que dicha decisión se encuentra vinculada al presente juicio por cuanto en el mismo se reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional con fundamento en la Providencia Administrativa que fue anulada por la sentencia antes parcialmente transcrita, la cual fue objeto de apelación por la parte interesada. Así se establece.
En virtud de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente. Así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente, por lo que se ordena SUSPENDER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, hasta tanto conste en autos la resolución del Recurso Administrativo Contencioso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR, C.A. contra la Providencia Administrativa signada con el No. 014/10, de fecha 10 de enero de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, cuya nulidad fue decretada en primera instancia por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de octubre de 2011, y contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, actualmente tramitado por ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo. Todo con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ DE VILLARROEL, contra la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SECRETARIA
Expediente No. AP21-L-2010-005861
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