REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
Años 201° Y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000205

DEMANDANTE: BONNY GRACIELA ZAMBRANO ANDRADE, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad Nro. 14.739.226
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CABRITA y CARLOS PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.671 y 135.628, respectivamente.
DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CRUZ ESTEBAN FLORES, JOHEL ANDRES SEIJAS, JOSE JESUS CALZADILLA, JAYLUZ ANAIS RODRÍGUEZ, MONICA PATRICIA BURBANO, NELLY COROMOTO BERRIOS, DELIZIA MEDAGLIA DÁQUILA, ADA MIGUELENA ORTEGA, LUIS EDUARDO BOADA, JESUS RAFAEL MILLAN, JESUS ARGENIS BRITO y CARLOS MARTÍN BRACAMONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 66.384, 109.373, 92.948, 123.779, 64.948, 48.759, 60.390, 30.198, 94.576, 117.900, 102.972 y 97.533, respectivamente
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.



I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana BONNY ZAMBRANO ANDRADE, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2011, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

Una vez notificadas las partes, y distribuido el expediente, correspondió su conocimiento, previa distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual dejó constancia mediante acta de fecha 09 de marzo de 2011, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 11 de julio de 2011, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la culminación de la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas así como de los elementos probatorio consignados por las partes y remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, fijándose como fecha de continuación de la audiencia oral de juicio para el día 06 de abril de 2011.

En fecha 18 de marzo de 2011, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral dictó sentencia a través de la cual estableció que la actora fue nombrada en el cargo, de acuerdo al Estatuto de la Función Pública, mediante el procedimiento previsto en la Gaceta Oficial número 37.668, de fecha 09 de diciembre de 2003, declarando la Incompetencia del Tribunal para el conocimiento del presente asunto, y declinando la misma en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Por virtud de recurso de regulación de competencia solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, fue remitido el expediente a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento, previa distribución al Juzgado Tercero Superior del Trabajo, quien mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, publicó sentencia en la cual estableció que “se puede evidenciar que la trabajadora hoy reclamante, fue considerada como de libre nombramiento y remoción, por la representación judicial de la demandada, sin embargo no se observa que sea mencionado el cargo que ocupaba dentro de los denominados en el artículo 3 como de libre nombramiento y remoción, no consta que ostentara el cargo equivalente en jerarquía igual a un Director o Jefe de Departamento, así como no consta resolución alguna de la Junta Directiva que designe dicho cargo como tal, entiende esta Alzada, entonces, que el Ley aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto es competente los (sic) Tribunales del Trabajo para conocer de la presente controversia, por lo que se ordena continuar con la mediación y así se decidirá en la parte dispositiva de la presente decisión, …”
Mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio dado que las partes no arribaron a acuerdo alguno.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 21 de octubre de 2011, a través del cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral del juicio para el día 02 de diciembre de 2011, fecha en la cual no pudo llevarse a cabo dicha audiencia por virtud de reposo médico prescrito a quien aquí decide, desde el 26 de octubre de 2011 hasta el 08 de enero de 2012. Mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, se ordenó, dado el tiempo transcurrido, la notificación de las partes a los fines de la audiencia oral de juicio para el día 13 de febrero de 2012, fecha para la cual aún no había sido notificada la Procuraduría General de la República, razón por la cual y mediante auto de esa misma fecha se fijó como fecha de la audiencia oral de juicio el 08 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se llevó a cabo la referida audiencia, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de las pruebas, y se dictó el dispositivo oral del fallo en la cual se declaró: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer y decidir la presente demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana BONNY GRACIELA ZAMBRANO ANDRADE contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de los dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando lo preceptuado en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de abril de 2006, desempeñando el cargo de “Asistente Legislativo”, en un horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. 6.325,00, alegando que en fecha 14 de enero de 2011 fue despedida por el ciudadano Wolfan Liaz, en su carácter de Director de Administración de Personal, de forma injustificada, ya que, a su decir, no incurrió en ninguna de las causales contenidas en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en virtud de ello, acudió ante este Circuito Judicial del Trabajo a fin de solicitar la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

La representación judicial de la parte demandada estableció como hechos admitidos en su escrito de contestación a la demanda los siguientes:
1. El cargo desempeñado por la actora de asistente legislativo.
2. La fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el 01 de abril de 2006.
3. El salario mensual devengado por la actora, de Bs. 6.325,00
4. La remoción y retiro del cargo a través del punto de cuenta No. D6DH-DAP-DAL-338 de fecha 27/12/2010 con base a lo indicado en el Art. 27, numeral 9° del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional y en concordancia con el Artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

Negó, rechazó y contradijo:
1. Que la actora haya sido despedida injustificadamente, bajo el argumento que la misma ocupaba un cargo para ejercer atribuciones específicas de confianza con uno de los diputados de la Asamblea Nacional, cuyo periodo como diputado cesó por mandato constitucional y en virtud de ello cesó el vinculo de la recurrente con el Poder Legislativo Nacional, lo cual generó la ruptura del vinculo jurídico, no como consecuencia de un acto unilateral y voluntario del empleador, trátese de justificado o injustificado, sino producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, y que el mismo esta previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el acto de remoción y retiro realizado tiene su origen, no en la voluntad del patrono, sino de conformidad con lo indicado en el articulo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la actora señaló un hecho nuevo al momento de promover su pruebas, cuando consignó la copia del acta de nacimiento de su hijo con lo cual pretende probar que la misma se encuentra amparada con el fuero maternal, y en virtud de ello señaló la existencia de una falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales alegando que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo cualquier decisión al respecto.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de la Calificación de Despido el Reenganche y pago de Salarios Caídos solicitado por la actora, tomando en consideración el argumento de la Falta de Jurisdicción formulado por la demandada, así como el resto de las consideraciones señaladas en su contestación en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por la actor como de libre nombramiento y remoción . Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
a. Invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado en el auto de admisión de prueba, que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
b. La documentales insertas a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente, referidas a la relación de ingresos y retenciones realizadas a la actora, así como copia de carnet de identificación, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado se les otorga valor probatorio. Así se establece.
c. Documentales insertas a los folio veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente, referidas a la partida de nacimiento del menor hijo de la actora, nacido en fecha 09 de septiembre de 2010, y solicitud de inscripción y/o modificación de servicios de salud integral, odontología integral simplificada y funerario, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió:
a. Documental inserta desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio treinta y ocho (38) del expediente, referida a la Gaceta Oficial No. 37.668, sobre cuyo contenido el Tribunal se considera suficientemente ilustrado. Así se establece.
b. Documentales insertas desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta y tres (43) de expediente, referidas a postulación y designación del cargo como Asistente Legislativo de la actora y documental referida a la Remoción de los Asistentes Parlamentarios y Asistente, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

V. PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCIÓN
La Jurisdicción debe ser entendida como la potestad de Estado de realizar el derecho, a través de los órganos jurisdiccionales, juzgando de modo irrevocable y ejecutando efectivamente lo juzgado. No obstante ello puede presentarse el caso que la resolución de un conflicto de intereses no corresponda resolverlo específicamente al Poder Judicial sino un órgano de la Administración Pública o bien a un Juez Extranjero.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos de procedencia de la inamovilidad de los trabajadores derivada de especiales situaciones fácticas que impiden que el patrono pueda proceder a su despido sin la previa autorización del inspector del trabajo, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, así como las que se encuentren dentro del paso comprendido en el parágrafo único del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales, casos en los cuales debe determinarse el órgano competente para la resolución de los mismos.

En este sentido y dados los supuestos fácticos precedentemente mencionados, se hace necesario determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de los mismos, debiendo el Juez al que ha sido sometido el conocimiento del conflicto, declarar la falta de jurisdicción cuando se evidenciare de autos elementos que generen una duda razonable acerca de la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de tales conflictos a la Administración Pública o un Juez Extranjero. Así se establece.

Establecido lo anterior y de una revisión que de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia el Tribunal que la actora solicita que se le reenganche a su puesto de trabajo como “Asistente Administrativo” y se ordene el pago de los correspondientes salarios en ocasión a su despido justificado. Alegó la actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que fue despedida sin justa causa por la demandada en fecha 14 de enero de 2011, oportunidad en la cual tenía un menor de tres (03) meses de nacido; con lo cual se encontraba amparada de la Inamovilidad derivada del nacimiento de su menor hijo, con lo cual basta que se demuestre dicha circunstancia para determinar quien debería ser el Juez Natural al que corresponda la tramitación y decisión del presente asunto.

En este estado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente el material probatorio aportado por la parte actora, se evidencia de la documental cursante al folio veintiocho (28) del expediente, referida al acta de nacimiento de la cual se evidencia: “… hago constar que hoy Nueve (09) de Diciembre de dos mil diez (2010), me ha sido presentado un niño por: JOSÉ ANTONIO CABRITA ROSALES, de 46 años de edad, de profesión Abogado, Titular de la Cédula de Identidad No. V. 9.175.643, Natural de VALERA. ESTADO TRUJILLO, de nacionalidad Venezolana, con Domicio en Montecristo 1era. Transv. Casa 49-1-. PARROQUIA LEONCIO MARTINEZ. MUNICIPIO SUCRE. ESTADO MIRANDA, quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el día Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), a las 10:30 a.m., en: CLINICA A. HERRERA LYNCH. PARROQUIA SAN BERNARDINO. MUNICIPIO LIBERTADOR. DISTRITO CAPITAL y tiene por nombres y apellidos “ANGEL ENRIQUE CABRITA ZAMBRANO” quien es hijo de el Presentante y de: BONNY GRACIELA ZAMBRANO ANDRADE, de 29 años de edad…”; la cual no fue objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorgó pleno valor probatorio, haciendo plena prueba de los hechos allí señalados. Siendo así, puede inferirse que desde la fecha de nacimiento de su hijo, el día 09 de septiembre de 2010, hasta la fecha del alegado despido, el 14 de enero de 2011, hecho este que no fue negado en forma expresa por la demandada, solo había transcurrido un lapso de 04 meses y 06 días, con lo cual la actora se encontraba en una especial situación de Inamovilidad derivada de la maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone:

Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.
La inamovilidad prevista en el este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387. (Resaltados del Tribunal)

Establecido lo anterior, y tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos; y según lo establecido en los principios previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo que se pretende garantizar, es un procedimiento expedito que no de lugar a reposiciones inútiles y que el conflicto sea dilucidado por el juez natural, considera este Tribunal que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia y declara en consecuencia la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, y más específicamente en el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo, para que como Juez natural conozca y resuelva lo discutido en el presente expediente, tomando en cuenta que según la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo resolvió lo atinente a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo a cuanto a la relación de trabajo que vinculara a las partes. ASÍ SE DE DECIDE.

Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena asimismo se libren los correspondiente oficios. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer y decidir la presente demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana BONNY GRACIELA ZAMBRANO ANDRADE contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de los dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando lo preceptuado en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2011-000205