REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2011-001002
DEMANDANTE: IRIS COROMOTO LEON MONSALVE, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 6.291.780.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA LEON MONSALVE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 51.514.
DEMANDADAS: Sociedades mercantiles PROMOTORA HATILLO COUNTRY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el N° 79, Tomo 49-A-cto. CORPORACIÓN BOSQUES DE LA VIRGEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 03, Tomo 77-A Cto. CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 03, Tomo 77. PROMOTORA BOSQUES DE BONSAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, bajo el N° 53, Tomo 57-A Cto. PROMOTORA BOSQUES DE BAMBU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el N° 44, Tomo 49-A Cto. PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2004, bajo el N° 21, Tomo 27-A Cto. PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el N° 42, Tomo 21-A Cto. PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2004, bajo el N° 36, Tomo 79-A Cto. TIERRA VIRGEN CORPORACIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el N° 77, Tomo 86-A Cto. INVERSIONES INMOBILIARIAS MONTAÑA AZUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el N° 64, Tomo 123.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Por las sociedades mercantiles PROMOTORA HATILLO COUNTRY, C.A., CORPORACIÓN BOSQUES DE LA VIRGEN, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BONSAY, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BAMBU, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I, C.A., PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A., y TIERRA VIRGEN CORPORACIÓN, C.A., los abogados HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO y ANGEL FEBRES RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 21.271 y 74.308, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
A los fines estadísticos e informáticos, se publica sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a través de la cual se Homologó la Transacción suscrita por la ciudadana IRIS COROMOTO LEON MONSALVE, en su carácter de parte actora y la representación judicial de la parte demandada, las sociedades mercantiles PROMOTORA HATILLO COUNTRY, C.A., CORPORACIÓN BOSQUES DE LA VIRGEN, C.A., CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BONSAY, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BAMBU, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I, C.A., PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A., TIERRA VIRGEN CORPORACIÓN, C.A., e INVERSIONES INMOBILIARIAS MONTAÑA AZUL, C.A., durante la audiencia oral de juicio llevada a cabo en esta misma fecha, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana Iris Leon, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 6.291.780., con su apoderada judicial, la abogada María Leon Monsalve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 51.514, y por la demandada, su apoderado judicial, el abogado el abogado Angel Febres Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 74.308, todos plenamente identificados en autos. Se dejó constancia que las partes indicaron haber llegado a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado por la vía amistosa el presente procedimiento, manifestando Que concretaron de mutuo y amistoso acuerdo una Transacción Judicial de índole laboral destinada a poner fin a las pretensiones del libelo de demanda incoada por LA ACTORA, por Cobro de Prestaciones Sociales contra de LA DEMANDADA, llevada en el expediente signado con el alfanumérico AP21-L-2011-001002, (cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs.101.731,38), así como para dar por terminadas las diferencias que han surgido entre ellos con ocasión del vinculo contractual que los unió y con la finalidad de prever litigios actuales y futuros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo las partes la capacidad exigida por la Ley para transigir; quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos. Se deja constancia que las partes convinieron en celebrar el referido acuerdo transaccional contenido en las cláusulas siguientes: “PRIMERA: La ciudadana IRIS COROMOTO LEON MONSALVE, quien en lo adelante se identificará como LA ACTORA, declara que prestó servicios para el grupo económico conformado por las Sociedades Mercantiles VIRGEN, C.A., CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BONSAY, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BAMBU, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I, C.A., PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A., TIERRA VIRGEN CORPORACIÓN, C.A., e INVERSIONES INMOBILIARIAS MONTAÑA AZUL, C.A., desempeñándose como Gerente de Administración, desde el día 14 de mayo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2010, cuando fue despedida injustificadamente, devengando un último salario fijo mensual de Bs.5.300,00; señalando que LA DEMANDADA no calculó su prestaciones sociales con base a la convención colectiva de la industria de la construcción, reclaman el pago de la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional así como utilidades, e intereses de mora con la correspondiente indexación, razón por la cual presentó formal demanda de cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDA: Por su parte, la representación judicial de la parte demandada con facultades expresas para transigir según instrumento poder cursante a los folios 112 al 114 del expediente, admitió la existencia de un grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles VIRGEN, C.A., CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BONSAY, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BAMBU, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I, C.A., PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A., TIERRA VIRGEN CORPORACIÓN, C.A., e INVERSIONES INMOBILIARIAS MONTAÑA AZUL, C.A., quien en lo adelante se identificará como LA DEMANDADA, admite la relación de trabajo alegada por la actora, el tiempo de servicio, cargo y salario indicados, negando y rechazando, el despido injustificado, la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción, por no haber firmado ninguna de las demandadas convención colectiva alguna y no formar parte de la cámara de la industria de la construcción, y que por ello mal se le puede aplicar el referido instrumento a la actora, quien desempeñó un cargo de dirección, negando los conceptos formulados por LA ACTORA en la Cláusula Primera de este documento, por no estar ajustadas a derecho. TERCERA: En razón de tales disyuntivas, la posición de LA ACTORA, por una parte, y la posición de LA DEMANDADA, por la otra, LAS PARTES acordaron de mutuo y común arreglo procurar por un medio alterno de solución de conflicto, un acuerdo satisfactorio para ambas partes. CUARTA: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno convencimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable o inexcusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. QUINTA: LAS PARTES han mantenido sus posturas respecto de las Cláusulas Primera y Segunda del presente acuerdo, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones que separan totalmente a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir acudiendo a los órganos jurisdiccionales, que sólo conllevarían a la utilización de un mayor tiempo y que conducen a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, preocupación y angustia que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago dineral correspondiente mientras dure el proceso, de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representan y asistan en sus demandas y tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo que todavía falta por correr en este litigio, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver y evitar cualquier litigio, disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones a los fines de lograr un arreglo conciliatorio, y de esa manera poder finiquitar las diferencias surgidas en virtud del antes identificado juicio, así como también evitar cualquier otra posible acción futura o eventual por dicho motivo, LAS PARTES, convienen en que LA DEMANDADA cancelará a LA ACTORA en el presente juicio, la cantidad única y total de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00), en los términos del artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 y siguientes del Código Civil, que deberá ser pagada mediante Cheque de Gerencia a nombre de LA ACTORA; el pago de la cantidad de dinero antes mencionadas lo realizará la DEMANDADA el día 11 de Abril de 2012, por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial. LA ACTORA declara su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas y otorga a la Sociedad Mercantil DEMANDADA el más amplio y absoluto finiquito. SEXTA: LA ACTORA, acepta y conviene en recibir la oferta de pago de LA DEMANDADA en los términos expuestos y manifiesta estar expresamente conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos que le pudieran haber correspondido por concepto de salario básico y normal; sobresueldos, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extras, prestación de antigüedad, y sus intereses (Art.108 de la L.O.T); prestación de antigüedad adicional (Art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); pago de Días de Descanso y Feriados trabajados y no trabajados; y su incidencia en el cálculo de los beneficios, Trabajo Nocturno, Prestaciones e Indemnizaciones; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Preaviso, Fideicomiso; Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Salarios Dejados de Percibir; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la Legislación Laboral y en el contrato de trabajo y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones y demás derechos laborales en caso de ser aplicable, por lo que LA ACTORA declara que nada más queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación laboral o algún otro tipo de relación contractual o extracontractual que los unió. SEPTIMA: Es expresamente entendido que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA ACTORA a LA DEMANDADA un total, cabal y absoluto finiquito, por lo tanto, LA ACTORA declara que con la cantidad recibida de acuerdo a la presente transacción, nada quedará a deberle, por los conceptos enumerados en la cláusula sexta de este mismo documento, así como por ningún otro concepto, diferencia o complemento, que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con LA DEMANDADA. OCTAVA: Por cuanto la finalidad del presente acuerdo transaccional es dar por terminado el presente juicio por cobro de prestaciones sociales que incoara LA ACTORA contra LA DEMANDADA así como también, dar por satisfecha cualquier diferencia de prestaciones, indemnizaciones, salarios retenidos y demás conceptos laborales derivados de la terminación del vínculo laboral dependiente, al igual que el de precaver y evitar reclamaciones o litigios actuales, eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial, se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LA DEMANDADA ni por si misma, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto laboral o no, derivado de la relación de trabajo, ni derivadas de ninguna otra relación contractual o extracontractual que haya tenido. NOVENA: LAS PARTES manifiestan expresamente no tener que reclamarse recíprocamente suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente transacción. DECIMA: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de Cosa Juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMA PRIMERA: de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo LAS PARTES SOLICITAN LA HOMOLOGACION DE LA PRESENTE TRANSACCION, a los efectos de que tenga carácter de Cosa Juzgada, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, así mismo solicitamos se dé por concluido el proceso y a su vez se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Pedimos también que se expidan dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación a cada una de las partes”.
Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. En consecuencia, y una vez que conste en autos el pago acordado en este documento, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría, dos copias certificadas del presente acuerdo debidamente homologado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2011-001002
|