REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Quince (15) de marzo de de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2012-000859

INTIMANTES: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO Y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.182, 33.451 y 81.742, respectivamente.
INTIMADO: VICENTE EDUARDO AMENGUAL VOGELER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 4.765.122.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.


I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 07 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual los abogados EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO Y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, Intiman Honorarios Profesionales al ciudadano VICENTE EDUARDO AMENGUAL VOGELER, siendo distribuido a este Tribunal para su conocimiento y decisión en fecha 07 de marzo de 2012, dándose por recibido el expediente en fecha 09 de marzo de 2012. En tal sentido, y estando el presente procedimiento en estado de admisión de la demanda, considera pertinente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la causa, lo cual realiza en los términos que a continuación se exponen:


II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
los abogados EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO Y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, procedieron a estimar e intimar sus honorarios profesionales bajo el argumento que su apoderado contrató sus servicios profesionales con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones e indemnizaciones sociales contra el grupo de empresas siguiente: Yokomuro y Lumosa, Auto Club Altamira, c.a., Distribuidora Luauto, c.a., Yokomuro Motors, c.a., Distribuidora Lumosa, c.a., Taimar Motors, c.a., Dipromuro, c.a., Autoclub Los Ruices, c.a., y Auto Young, c.a.,, como en efecto, y a su decir, se cumplió dicha misión profesional donde se logró con éxito como abogados en ejercicio demandar por vía judicial el cobro de dichas prestaciones sociales, que cursan en los expedientes signados con los alfanuméricos AP21-S-2011-018, donde se redactó y consignó poder en materia especial del trabajo y se compareció a la audiencia preliminar ante el Tribunal 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyo monto ofertado fue de Bs.44.902,10 y donde se recibió instrucciones precisas de su mandante de demandar los verdaderos montos de prestaciones sociales; siendo llevado dicho cobro de prestaciones sociales en el expediente AP21-L-2011-4148, donde se realizaron gestiones profesionales, que hoy reclaman. Aducen los intimantes, que su poderdante realizó un contrato transaccional por la cantidad de Bs.600.000,00, sin que les hubiese consultado la celebración de dicho acto, el cual la parte actora negoció directamente asistido por otro profesional del derecho cuando el procedimiento estaba suspendido por inhibición del Tribunal 15° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, estiman sus honorarios profesionales de la siguiente manera:
- Estudio del asunto y preparación de la defensa Bs.15.000,00
- Redacción del Poder Bs. 2.500,00
- Revisión y Estudio del procedimiento de la Oferta Real de pago presentado por la demandada, Bs.5.000,00
- Comparecencia a la Audiencia Preliminar del Procedimiento de Oferta Real de Pago, Bs.15.000,00
- Revisión del expediente AP21-S-2011-018 ante el archivo de URDD, Bs.5.000,00
- Estudio y redacción del libelo de demanda, Bs.35.000,00
- Diligencia consignando poder y escrito de libelo de demanda, Bs.3.000,00
- Redacción del escrito de pruebas, Bs.20.000,00
- Comparecencia a la audiencia preliminar de fecha 20-10-2011, Bs.15.000,00
- Comparecencia a la audiencia de prolongación de fecha 23-11-2011, Bs.15.000,00
- Comparecencia a la audiencia de prolongación de fecha 02-12-2011, Bs.15.000,00
- Comparecencia a la audiencia de prolongación de fecha 12-12-2011, Bs.15.000,00
- Seguimiento y revisión del asunto en varias oportunidades hasta la fecha de fijación de la audiencia oral de juicio, Bs.20.000,00

Estimando e intimando sus honorarios profesionales, en ocasión de las actuaciones judiciales antes mencionadas, en la cantidad de Bs.180.500,00,.

III DE LA COMPETENCIA
Tomando en cuenta lo solicitado, debe señalarse que el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales es un juicio autónomo y distinto a aquel que lo causó, determinándose la competencia por la materia, el territorio y la cuantía, así como el estado procesal de la causa en la que el intimante se fundamenta sus actuaciones profesionales, debiendo el Tribunal declarar su competencia aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …. Omisis ….”.
Así, en relación a la competencia para el conocimiento de los juicios por intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, (caso Luis Gerardo Pineda Torres en Amparo), invocando el contenido de la sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, señalando:
(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(…)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…). (Resaltado añadido).

Consideró la Sala Constitucional en la sentencia antes parcialmente transcrita, que cuando el juicio ha quedado totalmente concluido mediante sentencia firme, ya no es posible el cobro de los honorarios profesionales en la misma causa que los hubiere generado al no existir juicio en curso, debiendo el intimante proponer la demanda por ante un Tribunal Civil por la Cuantía, así señaló la Sala:
De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: Luis Gerardo Pineda Torres). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustado a derecho cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio a que se hizo referencia supra, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva. (Resaltados del Tribunal)

Conforme a lo antes expuesto, evidencia el Tribunal que la parte actora en el presente procedimiento intima los honorarios profesionales derivados de actuaciones llevadas a cabo en los expedientes AP21-S-2011-01 y AP21-L-2011-4148, correspondientes a procedimientos de oferta real de pago el primero y a demanda por cobro de honorarios profesionales el segundo de los nombrados, cuyas actuaciones fueron constatadas por este Tribunal por notoriedad judicial, a través del sistema informático Juris 2000, evidenciándose que el primer asunto mencionado se encuentra en conocimiento del Tribunal 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, quien ordenó en fecha 15 de marzo de 2012 el archivo y cierre del expediente, encontrándose el segundo de los nombrados en conocimiento del Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral, quien mediante actuación de fecha 14 de marzo de 2012, publicó sentencia a través de la cual Homologó acuerdo transaccional suscrito entre las partes, razón por la cual se hace imperativo para este órgano jurisdiccional respetar la competencia material que existe en el presente caso, así como el derecho fundamental que tiene toda persona que se vea involucrada en juicio de ser juzgados por su juez natural, tal como lo dispone la Suprema Norma Constitucional en su Artículo 49, ordinal 4)-, que dispone en relación al Debido Proceso los siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: …. (omisis) ….
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En consecuencia, este Tribunal con fundamentos en las normas citadas, así como en las sentencias invocadas, establece que, dado el estado procesal de las causas con base a las cuales se intiman los honorarios profesionales, esto es en estado de cierre y archivo del expediente signado con el alfanumérico AP21-S-2011-01 relacionado con la oferta real de pago por virtud de haber sido retiradas las cantidades de dinero allí consignadas y en estado Sentencia el signado con el alfanumérico AP21-L-2011-4148, por virtud de acuerdo transaccional allí consignado por las partes, es por lo que se considera la incompetencia sobrevenida en el presente asunto declarada en la etapa de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, y que los juzgados competentes para conocer del mismo son los Tribunales Civiles por la cuantía, específicamente los Juzgados de Municipio tomando en cuenta que la cuantía del presente procedimiento es por la cantidad de Bs.180.500, razón por la cual este Tribunal se declara Incompetente para conocer de la presente causa, y ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que mediante el sorteo de ley, se distribuya y se siga conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

IV. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por los abogados EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO Y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, Intiman Honorarios Profesionales al ciudadano VICENTE EDUARDO AMENGUAL VOGELER. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena: PRIMERO: Remitir el expediente a Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuido y lo siga conociendo su Juez natural. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2012-000859