REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 152°

ASUNTO: AP21-N-2011-000260

RECURRENTE: AUTOMERCADOS PLAZA’S, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 4 del Tomo 377-A-Qto; posteriormente modificados sus estatutos mediante acuerdo habido en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de junio de 2000, inscrito antela misma oficina registra el día 21 de julio de 20000, anotada bajo el numero 31 del Tomo 436-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: CARMEN LUISA PINO CASTRO, JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, GIOVANNA DE FALCO, BRNILDA GUEVARA y LUCY RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 35.443, 97.802, 44.013, 35.892 Y 102.476, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA contenida en el expediente signado con el No. 027/09/01/02085, de fecha 18 de enero de 2010.

Visto el escrito presentado por la abogada María Díaz, inscrita en el Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.814, actuando por Delegación de la Procuraduría General de la República, a través del cual solicitó la Reposición de la causa al estado de Notificación de dicho ente, bajo el argumento que no se acompañó con el oficio de notificación la copia “debidamente certificada” del libelo de demanda, y la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento, y que no se cumplieron los extremos previstos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 1998, donde se establecen los requisitos “Concurrentes” para la expedición de copias certificadas, exigiendo el Previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de la copia certificada, el sello del Tribunal en cada una de sus páginas y la certificación del secretario, y que sin el cumplimiento de uno de tales requisitos el documento debe considerarse inválido; señalando además la representante de la Procuraduría General de la República que la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal atiende lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no a la Ley de la materia esto es, a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que por virtud de ausencia de norma expresa sobre lo relacionado con las notificaciones debe remitirse al Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este Tribunal tomando en cuenta lo planteado y solicitado por Procuraduría General de República y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de ordenar nueva notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5892, de fecha 31 de julio de 2008, a favor de quien se concede el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos la resulta de su notificación, debiendo acompañarse junto con el respectivo Oficio, copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma, de la presente resolución y de los recaudos acompañados por la recurrente con su escrito libelar. De igual manera se ordena nueva notificación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, de la Fiscalía General de la República, considerándose pertinente además la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social al ser éste el órgano de adscripción de la Inspectoría del Trabajo cuya Providencia Administrativa es objeto del presente Recurso de Nulidad, según el numeral 3° del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenándose finalmente adjuntar a los respectivos oficios, los documentos antes señalados, los cuales deberán certificarse conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos y una vez conste en autos la notificación de los entes a los que se ordenó notificar mediante el auto de admisión de demanda y la presente resolución, se fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Líbrese oficios y Certifíquese los documentos ordenados mediante el presente auto.-
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA


Asunto Principal: AP21-N-2011-000260