REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-000563

DEMANDANTE: RAUL GUSTAVO LOPEZ GONZALEZ, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 10.473.206.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CESAN UBAN CORTEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 27.101.

DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD), Inscrita en el Registro D Comercio Que llevaba el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2.135, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WILLIAMS FUENTES HERNANDEZ, JUAN CARLOS PRINCE GONZLEZ, DANIEL BUVAT, NINA LOANA MOLINA ANGULO, MARIO DE SANTOLO, ELSY CAROLINA PEÑA, FABIANA GUGLIA, JANIRA HURTADO y NATHALY ANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 31.934, 57.053, 34.421, 103.669, 88.244, 80.909, 142.566, 28.822 y 145.128, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por el abogado CÉSAR UBAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano RAUL GUSTAVO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad número 10.473.206, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Una vez notificadas las partes, la secretaría del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de la notificación realizada a la parte demandada, con lo cual se da inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual en fecha 10 de marzo de 2011, levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 11 de julio de 2011, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la culminación de la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas así como de los elementos probatorio consignados por las partes y remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 29 de julio de 2011, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día trece (13) de octubre de dos mil once (2011). En fecha 14 de octubre de 2011, se dictó auto en el cual se reprograma la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 16 de noviembre de 2011 a las 11.00 a.m., oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia de juicio por virtud de reposo médico prescrito a quien decide, desde el 26 de octubre de 2011 hasta 08 de enero de 2012, en tal sentido y una vez producida la reincorporación al cargo, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia oral de juicio, que se llevó a cabo en fecha 22 de febrero de 2012, culminando en fecha 06 de marzo de 2012, por virtud de evacuación de pruebas aportadas por las partes. En fecha 15 de marzo de 2012, se dictó por diferimiento el Dispositivo Oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RAUL GUSTAVO LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la representación judicial de la parte actora que inició la relación laboral en fecha 05 de agosto de 1992, desempeñando el cargo de productor exclusivo de Seguros o Agente, que el salario que devengaba era en función de la producción o venta de pólizas, y que por ello su salario era variable; que en fecha 31 de diciembre de 2009 fue objeto de despido indirecto alegando una desmejora en virtud de la pérdida de ingresos y de su sitio de trabajo. De igual forma señaló que desde el 05/08/1992 hasta el 19/06/1997 tuvo un tiempo de servicio de 4 años, 10 meses y 14 días, y que desde el 16/06/1997 hasta el 31/12/2009 tuvo un tiempo de servicio de 12 años, 6 meses y 12 días.

Alegó la representación judicial de la parte actora que la empresa demandada le suministraba las relaciones de recibos de primas al cobro, con los correspondientes recibos, para que por cuenta y representación de la empresa gestionara la cobranza de los mismos, también indicó que se le suministraba las relaciones de las comisiones correspondiente a la producción.

De igual forma manifestó que el 12/09/2009, el actor solicitó a la demandada, la liberación del código interno “9193” que le fue asignado por la empresa, y que continuó laborando hasta el 31/12/2009, ya que el patrono a partir de esa fecha dejó de enviarle las renovaciones de pólizas, relaciones y recibos de primas al cobro, relaciones de comisiones, que se negaron a recibirles solicitudes de pólizas para nuevos asegurados, y de las renovaciones de pólizas que debió realizar para el año 2010, la demandada le anuló algunas de ellas a su vencimiento, manifestando razones de orden técnico y sin autorización del actor y del asegurado, con lo cual se desmejoró las condiciones de trabajo entre el actor y la demandada con lo cual alegó el despido indirecto.

En tal sentido, el actor reclama el pago de los siguientes conceptos:
-Desde el 05/08/1992 al 19/06/1997:
1. Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo del 27/11/90) Bs. 1.613,20
2. Compensación por transferencia (Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 1.500,00
3. Vacaciones (cláusula 19 C.C. T de 1994) Bs. 15.263,04
4. Vacaciones (Cláusula 20 C.C.T. de 1994) Bs. 67.084,82
5. Utilidades (Cláusula 20 C.C.T. de 1994) Bs.5.873,28
6. Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 9.674,19
7. Premio por antigüedad (cláusula 23 C.C.T. de 1994) Bs. 18.573.07
-Desde el 19/06/1997 hasta el 31/12/2009:
1. Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) Bs. 235.140,74
2. Vacaciones (Cláusula 20 C.C.T. del 25/11/05) Bs. 67.084,82
3. Utilidades (Cláusula 22 C.C.T. 25/11/05) Bs. 132.793,32
4. Intereses sobre prestaciones sociales
5. Premio por antigüedad (Cláusula 30 C.C.T. del 25/11/05) Bs. 21.581,87
6. Bono único (Cláusula 46 C.C.T. del 25/11/05) Bs. 6.047,25
-Intereses desde el 19/06/1997 hasta el 19/12/2009
-Cesta Ticket desde el 14/09/1998 al 14/12/2009 (Art. 5 de la Ley Orgánica de Alimentación, Art. 36 del Reglamento y las Cláusulas 23 y 35 del C.C.T.)
-Indexación

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:
Alegó como punto previo, la falta de cualidad, bajo el argumento de la inexistencia del alegado del vínculo laboral por el actor, manifestando carecía de cualidad y falta de interés para sostener el presente juicio y del actor para incoarla.

Señaló como hechos rechazados, negados y contradichos los siguientes:
- La afirmación del actor según la cual haya iniciado una relación laboral “…a partir del 05/08/1992, como se evidencia de constancia de trabajo que le fueran expedidas, fecha ésta desde la cual empezó a actuar bajo dependencia y de manera exclusiva para dicha empresa…”
- La frase según la cual “…siendo la remuneración o salario en función de la producción o venta de pólizas, sobre cuya prima le correspondía un porcentaje variable según el ramo (vida individual, vida colectivo, accidentes personales, automóvil, incendio, robo, transporte, etc..) por lo que tenía un salario variable…”
- La afirmación según la cual: “…a los fines del desarrollo de su actividad como agente o productor exclusivo el patrono le suministraba relaciones de recibos de primas al cobro, con los correspondientes recibos, para que por cuenta y representación de la empresa gestionara la cobranza de los mismos; de igual manera, le suministraba relaciones de las comisiones correspondientes de acuerdo con la producción habida, con indicación expresa de los números de pólizas, número de recibo, la prima respectiva y la comisión devengada”
- La afirmación según la cual la actividad de producción la “venía ejerciendo desde la Oficina Comercial de le empresa ubicada en la Avenida Casanova, Torre LIMINA, Planta Baja, Local 4, Municipio Libertador del Distrito Capital…”
- La afirmación según la cual el actor solicito la “…liberación del Código interno 1913 que se le había asignado como productor de la empresa; no obstante ello, siguió laborando hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha ésta a partir de la cual el patrono, sin explicación alguna, dejó de enviarle las renovaciones de pólizas, relaciones y recibos de primas al cobro, relaciones de comisiones, así como también, se negó a recibirle solicitudes de pólizas para nuevos asegurados; y de la cartera de pólizas vigentes que como agente exclusivo mantiene en esa empresa y cuya renovación correspondía realizar en el transcurso del próximo pasado año 2010, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS anuló algunas de ellas a su vencimiento aduciendo razones de orden técnico, y peor aún, sin autorización de mi representado y menos aún del asegurado (…) Tal situación ha desmejorad las condiciones de trabajo entre la citada empresa y mi mandante, causándole grave perjuicio que se manifiesta en la pérdida de sus ingresos, y por ende, de su sitio de trabajo, lo cual constituye al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo un despido indirecto…”
- La afirmación según la cual: “…siendo mi representado trabajador de la empresa (…) por encontrarse cubiertos los tres elementos esenciales para la configuración de la relación laboral, es decir: la prestación del servicio, subordinación y el salario, no se le llegó a cancelar los derechos laborales estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo así como en la Convención Colectiva del Trabajo…”
- Las cantidades y fórmulas numéricas plasmados en los folios 03 al 06, ambos inclusive, del libelo de demanda, según los cuales se arroja un “Total Prestaciones 1997 al 2009”, por Bs. 682.547,90.
- Que al actor se le adeude por concepto de “Cesta Ticket o Bono de Alimentación, Cláusulas 23 y 35 de la Convención Colectiva de Trabajo del 2005 y artículos 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 de su Reglamento (…) un monto a indemnizar por este concepto de (…) (Bs. 48.262,50)”.
- Que al actor se le adeude por concepto de indemnización correspondiente a período 05 de agosto al 19/06/1997, debido a la entrada en vigor de la reforma laboral, la cantidad de Bs. 119.581,63.
- Que al actor se le adeude por concepto de indemnización correspondiente a período 19/06/1997 hasta el 31/12/2009, la cantidad de Bs. 682.547,90.
- Que al actor se le adeude por concepto de Bono Alimentario o Cesta Tictkets impagados desde el 14 de septiembre de 1998 hasa el 14 de diciembre de 2009, la cantidad de Bs. 48.262,50.
- Que al actor se le adeuda una “…indemnización por INDEXACIÓN considerando la corrección monetaria debido a la pérdida de nuestro signo monetario, en base al índice inflacionario acaecido en el país a partir del día 31 de diciembre de 2009, fecha esa en la que culminó la relación laboral”
- Que al actor se le adeude la cantidad total de Bs. 904.650,55

Alegó que el actor era un trabajador autónomo e independiente y que como tal ejercía su condición de productor de seguros, sin que de ninguna manera se diera un vínculo laboral entre él y la empresa. Alegó que el actor prestó servicio para la demandada como agente de seguros específicamente como productor exclusivo otorgándole la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda la correspondiente autorización en fecha 23 de noviembre de 2004 bajo el No. 12-6-602 mediante la cual revocó la autorización de fecha 02 de mayo de 2003 para actuar como agente exclusivo para la empresa en los ramos de personas, automóvil y patrimonial, autorizándosele luego como agente exclusivo definitivo en todos los ramos. Que por virtud de dicha condición de agente de seguros, su actividad se encontraba regida y regulada por un orden especialísimo determinado y preceptuado en la Ley de Seguros y Reaseguros, su Reglamento, el Reglamento de Empresas de Seguros y Reaseguros par cobro de Primas por el intermediario, el Código de comercio y el Código de Ética de los Productores de Seguros. Que la actividad desarrollada por el actor no generó una actividad de tipo laboral y por ende las prestaciones sociales reclamadas.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la naturaleza del servicio prestado por el actor a la demandada, tomando en consideración el argumento de la fatal de cualidad alegada por la demandada quien negó la relación de trabajo invocada por el actor señalando que éste era un trabajador independiente por cuenta propia. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
A- Documentales insertas desde el folio tres (03) hasta el folio ocho (08) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente referida la cursante al folio 03 con certificado de asistencia del actor a curso profesional de seguros, las cursantes a los folios 04 al 07 con constancias de trabajo y la cursante al folio 08 con credencial emanada de la Superintendencia de Seguros y cédula de identidad; en relación a las mismas la representación judicial de la parte demandada indicó que las constancias de trabajo eran referencias comerciales, sin haber proceder a ejercer mecanismo de impugnación alguna, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
B- Documentales insertas desde el folio nueve (09) hasta el folio ochenta y tres (83) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, marcadas con las letras desde “D”, “D-1” hasta “D-11” referidas a relación de ingresos por productos por venta de pólizas, así como las documentales insertas desde el folio ochenta y cuatro (84) hasta el folio doscientos veintisiete (227) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, marcadas “E”, “E-1” hasta “E-13”, referidas a relaciones de recibos al cobro de comisiones, en relación a las cuales también promovió la actora prueba de exhibición, en relación a lo cual la parte demandada en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio en fecha 09 de marzo de 2012, reconoció el contenido de las mismas, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
D- Documentales cursantes desde el folio doscientos veintiocho (228) hasta el folio doscientos treinta y dos (232) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a reconocimientos recibidos por el actor por la labor de intermediario desarrollada por proceso de oposición a la cual fue asignado, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, manifestando que era practica común que se le otorguen reconocimiento como comedores, intermediaros o agente. En tal sentido, este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
E- Documentales insertas desde el folio doscientos treinta y tres (233) hasta el folio doscientos cuarenta y siete (247) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a control de pago de prima; sobre la cual indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que las impugnaba bajo el argumento que las mismas son copias simples. En tal sentido, este Juzgado observa que por cuanto el contenido de dichas documentales no fue ratificado a través de otro medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
F- Documentales insertas a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) y doscientos cuarenta y nueve (249) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas al listado de pólizas cobradas cuya renovación correspondía al año 2010, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que la mismas son copias simples, en tal sentido, por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
G- Documental inserta desde el folio doscientos cincuenta (250) hasta el folio doscientos noventa y seis (296) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a Convención Colectiva de Trabajo; la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen Probatorio, y cuyo conocimiento se presume por parte del Juzgador en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.
H- Documentales insertas desde el folio doscientos noventa y siete (297) hasta el folio trescientos veinte (320) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida al Reglamento Interno de MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, en relación al cual la parte actora también promovió la prueba de exhibición, siendo reconocido su contenido por la demandada en la oportunidad de la continuación de la audiencia oral de juicio de fecha 09 de marzo de 2012. Así se establece.
I- Exhibición de los originales de las documentales insertas desde el folio nueve (09) hasta el folio doscientos veintisiete (227) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, marcados desde las letras “D” hasta el “D-11” y desde la letra “E” hasta la letra “E-13”; de las documentales insertas desde el folio doscientos cincuenta (250) al folio trescientos veinte (320) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente y las insertas desde el folio doscientos noventa y siete (297) hasta el folio trescientos veinte (320) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, las cuales fueron admitidas en la celebración de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 22 de febrero de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y sobre las cuales este Juzgado emitió pronunciamiento en los puntos anteriores. Así se establece.

La parte demandada promovió:
A. Documentales insertas desde el folio trescientos veintidós (322) hasta el folio trescientos veintisiete (327) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a documentos en los cuales se evidencia los parámetros para que sujetos que desarrollan la actividad sea de manera legal, solicitud de registro de agentes, autorización para gente de seguros. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
B. Documental inserta al folio trescientos veintiocho (328) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a la solicitud de la liberación del Código No. 9193; la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
C. Documental inserta al folio trescientos veintinueve (329) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a la comunicación dirigida a la Superintendecia de Bancos en la cual solicita la liberación del código, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
D. Documentales insertas a los folios trescientos treinta (330) y trescientos treinta y uno (331) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a la cesión traspaso de la cartera; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
E. Documentales insertas desde el folio trescientos treinta y dos (332) hasta el folio trescientos noventa (390) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas al trámite administrativo para el cambio de condición y monto de primas y comisiones al actor; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
F. Documentales insertas a los folios trescientos noventa y uno (391) y trescientos noventa y dos (392) del expediente del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a referencias comerciales, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
H. Informes a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuya resulta cursa inserta desde el folio 118 al folio 206 del expediente, y prueba de informes solicitada al Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio ciento once (111) del expediente; las cuales no fueron objetadas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
I. La exhibición de las documentales referidas a los originales de los instrumento marcados con los números 3, 5 y 6, cuyas copias cursan insertas a los folios 324, 326 y 327 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte actora que reconocía las mismas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
J. Las testimoniales de los ciudadanos Norelys Pire, Yesenia García, Juan Carlos Dou, Santiago Sangiao, Carmen Garabote, Alexis Delgado, Manuel Pérez Marichal, Isaura Yanéz, Mónica Crespo y Jorge Luis Cisneros, de los cuales se dejó constancia de la incomparecencia al acto de los mencionados ciudadanos, razón por la cual este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el actor haber prestado servicios para la demandada como productor o agente exclusivo de seguros desde el 05/08/1992 hasta el 31/12/2009; que prestó servicios de forma subordinada y exclusiva para la demandada; que la remuneración o salario estaba en función de la producción o venta de pólizas, sobre cuya prima le correspondía un porcentaje de comisión variable según el ramo, por lo que tenía un salario variable. Alega que la empresa demandada le entregaba relaciones de prima para el cobro para que por cuenta y representación de ella gestionara la cobranza de las mismas. Que en fecha 12 de septiembre de 2009 le solicitó a la demandada la liberación del código “9193” que se le había asignado como productor de la empresa pero que siguió laborando hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual y sin explicación alguna el patrono dejó de enviarle renovaciones de pólizas, relaciones y recibos de primas al cobro, relaciones de comisiones, negándose a recibirle las solicitudes de póliza de nuevos asegurados y de la cartera de pólizas vigentes que como agente exclusivo mantenía con la empresa y cuya renovación correspondía a realizar en el transcurso del pasado año 2010; que la demandada anuló alguna de ellas a su vencimiento aduciendo razones de orden técnico y sin autorización y menos aun del asegurado, procediendo a renovar varias de esas pólizas asignándolas a un nuevo productor. Alega el actor que tal situación desmejoró sus condiciones de trabajo causándole un grave perjuicio a sus ingresos señalando que habiéndose cubierto los elementos esenciales para la relación de trabajo como prestación de servicio, subordinación y salario, es por lo que reclama las prestaciones sociales por el tiempo transcurrido desde el 05 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Por su parte la demandada negó y rechazó la pretensión alegada por el actor, alegando la falta de cualidad por virtud de la inexistencia del alegado vinculo laboral alegado por el actor, bajo el argumento que este era un trabajador autónomo e independiente y que como tal ejercía su condición de productor de seguros, sin que de ninguna manera se diera un vinculo laboral entre él y la empresa. Alegó que el actor prestó servicio para la demandada como agente de seguros específicamente como productor exclusivo otorgándole la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda la correspondiente autorización en fecha 23 de noviembre de 2004 bajo el No. 12-6-602 mediante la cual revocó la autorización de fecha 02 de mayo de 2003 para actuar como agente exclusivo para la empresa en los ramos de personas, automóvil y patrimonial, autorizándosele luego como agente exclusivo definitivo en todos los ramos. Que por virtud de dicha condición de agente de seguros, su actividad se encontraba regida y regulada por un orden especialísimo determinado y preceptuado en la Ley de Seguros y Reaseguros, su Reglamento, el Reglamento de Empresas de Seguros y Reaseguros par cobro de Primas por el intermediario, el Código de comercio y el Código de Ética de los Productores de Seguros. Que la actividad desarrollada por el actor no generó una actividad de tipo laboral y por ende las prestaciones sociales reclamadas.

Respecto de lo antes planteado, debe señalar este Tribunal, que a los fines de pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, es necesario resolver si efectivamente entre las partes se materializó la prestación personal de un servicio así como la naturaleza del mismo. En este sentido, debe señalarse que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegó que prestaba servicios como un trabajador independiente derivado de la actividad aseguradora, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

Al respecto, considera de igual manera señalar esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, y al examinar la forma cómo se materializó la prestación del servicio alegada por los actores, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien que el actor asumió por su propia cuenta los riesgos de la actividad que desarrollaba. Así se establece.

Así, y de acuerdo a las sentencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente citadas, la Sala a los fines de establecer los parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado lo siguiente:

1. En cuanto a la determinación del trabajo, trabajo personal, supervisión, control disciplinario y otras condiciones, quedó evidenciado por admisión expresa de las partes que el actor prestó servicios para la demandada como Productor exclusivo de seguros, actividad para la cual fue debidamente autorizado por la Superintendencia General de Seguros. Que ese servicio lo prestaba en la sede de la demandada, no obstante no se evidencia del escrito libelar ni de ninguna de las prueba aportadas a los autos que el actor haya prestado ese servicio en un horario de trabajo establecido por la demandada, no pudiendo presumir el Tribunal si cumplía o no un horario de trabajo. Quedó establecido que la actividad del actor estaba destinada a la gestión de cobro y gestión de primas derivadas de pólizas de seguro y que la demandada le indicaba las comisiones generadas por dicha actividad tal y como se evidencia de documentales cursantes a los folios 09 al 227 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente. Así se decide.

2. En cuanto a la forma de pago, la naturaleza y quantum de la prestación del servicio, las partes admitieron expresamente que por virtud de la actividad realizada el actor generaba el derecho al cobro de comisiones y cuyos límites se encuentran establecidos por el ente regulador de la actividad aseguradora que es la Superintendencia de Seguros. Al respecto y de un análisis de las pruebas aportadas por las partes (folios 09 al 227 del cuaderno de recaudos No. 01) y de los montos establecidos por el actor en el escrito libelar que no fueron contrariados por la demandada en forma expresa quien tampoco estableció que devengara montos distintos, evidencia el Tribunal que ciertamente los ingresos percibidos por el actor fueron de carácter variable y que esa variabilidad era sustancialmente superior o inferior en unos y otros meses; así y a modo de ejemplo en el mes de diciembre de 1997, el salario alegado fue de Bs.418,70, mientras que el salario mínimo de la época era de Bs.75,00 (Gaceta Oficial N° 36.232 de fecha 20 de junio de 1997), en el año de 1998 el salario alegado fue de Bs.596,06, mientras que el salario mínimo nacional fue de Bs.100,00 (Gaceta oficial N° 36.399, de fecha 19 de febrero de 1998), para el mes de enero de 1999 fue de Bs. 1933,53, mientras que para el mes de diciembre de ese mismo año fue de Bs1.036,09, es decir un salario menor, siendo el salario mínimo de la época de Bs.120,00 (Gaceta oficial N°36.690 de fecha 29 de abril de 1999), para el mes de junio de 2001 fue de Bs.3.409,03 mientras que el salario mínimo era de Bs.158,40, para junio de 2002 era de Bs. 7.426,64 y el mínimo era de Bs.190,00, en septiembre de 2003 el salario que menos devengó el actor fue de Bs.1.071,65, mientras que el mínimo nacional era de Bs.185,32 (Gaceta Oficial N° 37.681, de fecha 02 de mayo de 2003), repitiéndose esta misma situación cuantitativa para los años subsiguientes, observándose que para el mes de febrero de 2007 percibió la cantidad de Bs. 2.504,97, pero en el mes de junio de ese mismo año percibió la cantidad de Bs. 18.822,14; siendo inferior lo percibido en el mes de agosto de 2007, de Bs. 5.594,32 y en diciembre de ese mismo año fue de Bs. 20.695,91, en el año 2009 el salario mínimo percibido fue de Bs.4.248,08 (mes de octubre), mientras que el mínimo nacional fue de Bs.959,08 y finalmente para el mes de diciembre de 2009 el salario devengado fue de Bs.25.768,08, mientras que el mínimo nacional de la época fue de Bs.959,08 (Gaceta Oficial N° 39.151. La situación salarial antes referida se repite a lo largo del tiempo de servicio prestado, concluyendo el Tribunal que los montos percibidos por el actor por su actividad superaba con creces el salario mínimo nacional para cada periodo del año, siendo inclusive y por máximas de experiencia, superiores a los percibidos por un trabajador del mismo nivel profesional del actor como agente de seguros y de profesión Técnico Superior Universitario en Comercio Internacional, tal como lo indicó en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se decide.

3. En cuanto a la propiedad de los bienes e insumos no hay prueba que contradiga el hecho que el actor desplegaba la actividad en la sede de la demandada y con material suministrado por esta tal y como fue admitido en la oportunidad de la audiencia oral de juicio; aun cuando no quedó demostrado de autos por no alegarlo el mismo en su escrito libelar cual fue la periodicidad y constancia con la que acudía a la sede de la empresa. Así se decide.

4. En cuanto a la ajenidad y asunción de los riesgos derivados de la actividad, quedó demostrado de las pruebas aportadas a los autos, específicamente la documental cursante al folio 230 del cuaderno de recaudos No. 01 que el actor cedió a un tercero de nombre Ulises Ventura Pozo Bonilla todos los derechos derivados de todas las pólizas que por su intermediación fueron suscritas bajo el Código 9193, cuya liberación fue previamente solicitada a la demandada en fecha 22 de octubre de 2009 (folio 328 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente); con lo cual debe concluirse que si tales pólizas le hubiesen sido todas asignadas por la demandada en ocasión a la prestación del servicio tal como lo indicó en su escrito libelar, mal podía entonces disponer de las mismas y ceder sus derechos a un tercero; en tal sentido, considera quien decide, que las pólizas gestionadas por el actor se derivaban de sus propios clientes; puesto que un trabajador cuyos clientes hubiesen sido asignados por su patrono mal podía ceder a un tercero derechos que no le correspondían. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe concluir entonces que el actor era un trabajador independiente que realizó actividades relacionadas con la gestión de pólizas de seguros de la demanda, asumiendo los riesgos de dicha actividad y que los ingresos percibidos con ocasión a la prestación del servicio mal pueden considerarse como salario, en primer lugar por ser infinitamente superiores a los que percibe un trabajador ordinario en las labores alegadas, así como al salario mínimo vigente durante la alegada prestación de servicios, con lo cual no se está en presencia de una relación de trabajo, quedando por tanto desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en la prestación del servicio prestado por la actora, debiendo declararse en consecuencia Con Lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RAUL GUSTAVO LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA


Asunto: AP21-L-2011-000563