REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-L-2011-005580

DEMANDANTE: ILSA JOSEFINA DUARTE OCANDO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 7.605.192

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE CLAUDIO ALMAO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 162.238.

DEMANDADA: CONSOLIDADA DE FERRY, C.A. (CONFERRY), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1970, bajo el No. 101, folios 21 vto al 32, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero en fecha 08 de febrero de 2010, bajo el No. 11, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IBSEN GARCIA URDANETA y BEDA CALZADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.274 y 51.875, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Visto el escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2012, y suscrito por el abogado José Claudio Alamo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ILSA JOSEFINA DUARTE OCANDO, parte actora en el presente procedimiento, tal como se evidencia de instrumento poder cursante al folio 11 del expediente contentivo de la presente causa, en el cual se otorga la facultad expresa para “convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, y disponer del derecho en litigio” entre otras; así como por los abogados Ibsen García Urdaneta y Beda J. Calzadilla R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.274 y 51.875, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. CONFERRY, tal como se evidencia de los instrumentos poderes cursante desde el folio 68 al 73 del expediente contentivo de la presente causa, en el cual se otorga al abogado Ibsen García Urdaneta las facultadas para “convenir, desistir, transigir y conciliar”, se evidencia del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Del contenido del documento suscrito entre las partes, y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos tanto en el libelo de demanda (Cláusulas Primera, Segunda y Tercera), se convino, luego de recíprocas concesiones (Cláusula Cuarta y Quinta) en el pago de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.935,78), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, que incluye el pago de los conceptos reclamados en el presente procedimiento, así como los indicados en la cláusula Cuarta del acuerdo transaccional suscrito.

Se evidencia, que las partes convinieron que el pago de lo acordado se realizó mediante un (01) pago de Bs.51.935,78 cada una a través de dos cheques bancarios, uno de ellos a nombre del actor por la cantidad de Bs. 44.935,78; singado con el No. 00004121, del Banco Bicentenario, de fecha 14 de marzo de 2012; y un segundo cheque signado con el No. 69560016 de fecha 26 de marzo de 2012 por la cantidad de Bs. 6.999,90; cuyas copias cursan insertas a los autos, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar la trabajadora a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara y que finalizó en los términos señalados en la cláusula Séptima.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre informático y archivo del expediente. Asimismo, con relación a la solicitud de copia certificada del escrito transaccional y del presente asunto, este Juzgado las acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual se insta a las partes a consignar las copias simples para su posterior certificación. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA


Expediente: AP21-L-2011-005580