REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012)
ASUNTO: AP21-L-2011-005193
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER FIGUERA PARRA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 13.126.421.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAYMARY ELIANA CONTRERAS PADILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 148.193.
DEMANDADA: TERRAZA STEAK HOUSE, C.A., sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, bajo el N° 45, Tomo 790-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ, HERBERT ORTIZ LOPEZ, ALBERTO PEÑA TORRES, ENRIQUE RAFAEL FERMIN y ANGEL FEBRES RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 27.040, 85.934, 44.941, 32.574 y 74.308, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2012, y suscrito por la abogada Raimary Contreras Padilla, inscrita en el Ipsa bajo el número 148.193, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER FIGUERA PARRA, parte actora en el presente procedimiento, tal como se evidencia de instrumento poder cursante al folio 60 del expediente contentivo de la presente causa, en el cual se otorga la facultad expresa para “conciliar, mediar, transigir, realizar transacciones judiciales y recibir cantidades de dinero” entre otras; así como por el abogado Angel Febres Rodríguez, inscrito en el Ipsa bajo el N° 74.308, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil TERRAZA STEAK HOUSE, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder cursante al folio 274 del expediente contentivo de la presente causa, en el cual se otorgan facultadas para “conciliar, convenir, desistir, transigir y disponer de los derechos laborales en el presente juicio”, se evidencia del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia, que fue cuantificada en la cantidad de Bs.306.635,89.
Del contenido del documento suscrito entre las partes, y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma (Cláusulas Primera, Segunda y Tercera), se convino, luego de recíprocas concesiones (Cláusula Cuarta) en el pago de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.110.000,00), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, que incluye el pago de los conceptos reclamados en el presente procedimiento, así como los indicados en la referida cláusula Cuarta del acuerdo transaccional suscrito.
Se evidencia, que las partes convinieron que el pago de lo acordado se realizaría mediante Dos (02) cuotas de Bs.55.000,00 cada una a través de cheques bancarios. Se convino que el primer pago se realizara mediante un cheque a nombre del actor por la cantidad de Bs.44.000,00, así como un cheque a nombre de su apoderada judicial por la cantidad de Bs.11.000,00, los cuales se evidencian de autos, signado el librado a nombre del trabajador con el N°12000693, del Banco Corp Banca, de fecha 05 de marzo de 2012, por la cantidad de Bs.44.000,00 y el segundo a nombre de la ciudadana Raimary Contreras, signado con el N° 54000695, del banco Copr Banca, de fecha 05 de marzo de 2012, por la cantidad de Bs.11.000,00. Se evidencia que de común acuerdo se pactó que el segundo pago por Bs.55.000,00 se realizaría el día 03 de abril de 2012, bajo la misma modalidad del primer pago, esto es, un cheque a nombre del actor por la cantidad de Bs.44.000,00, así como un cheque a nombre de su apoderada judicial por la cantidad de Bs.11.000,00; todo lo cual fue así aceptado por las partes libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar el trabajador a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.
Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el cierre informático y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago del saldo restante convenido en el acuerdo transaccional suscrito y en la fecha convenida por las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Siete (09) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2011-005193
|