REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Siete (07) de marzo de dos mil doce (2012)
Años 201° Y 152°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001498
DEMANDANTE: GLADYS GUILARTE DE RIOS, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 532.518
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CÉSAR RIOS GUILARTE e INÉS GUILARTE AVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 54.457 Y 3.407, respectivamente.
DEMANDADOS: REPÚBILCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARALA EDUCACIÓN.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ETHER BARTOLA FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 66.857.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, presentada por los abogados César Rios G., e Inés Guilarte Avila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.457 y 3.407, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Guilarte de Rios, titular de la cédula de identidad No. 531.518, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Distribución de las causa. Correspondiéndole su conocimiento al extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien admitió la presente demanda mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 1998, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República.
Una vez practicada la notificación ordenada a la parte demandada, la abogada Marisabel Ron Chacín en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, en vez de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1° y 8°, referidos a la Incompetencia del Juez por la materia y la existencia de una Cuestión Prejudicial, y sobre dicha oposición el mencionado Juzgado de Primera Instancia emitió pronunciamiento en fecha 02 de noviembre de 1998 en el cual se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, decisión ésta que fue objeto del recurso de regulación de la competencia, cuyo conocimiento le correspondió al extinto Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar el recurso, revocando la decisión y ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Carrera Administrativa en virtud que dichos Juzgados fueron declarados competentes para sustanciar y decidir la presente causa.
Una vez tramitado el expediente ante el Tribunal de Carrera Administrativa, así como ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien se declaró incompetente para conocer la apelación que fue interpuesta por la parte actora, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución del expediente le correspondió su conocimiento al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien planteo el conflicto de competencia mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, remitiéndose el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien declaró competente al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 10 de abril de 2003 dio por recibido el expediente y ordenó la remisión al Juez natural de la causa, es decir al extinto Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 30 de abril de 2003 dio por recibido la presente causa y ordenó las notificación de las partes.
En fecha 19 de marzo de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto y la juez de dicho Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó nuevamente la notificación de las partes.
Una vez practicadas las respectivas notificaciones, y vista la solicitud de la Procuraduría General de la República en su carácter de representante de la parte demandada, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación sobre la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, se dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2004 en la se declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción, remitiéndose dicho expediente mediante auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2004.
En fecha 02 de junio de 2006, fue recibido el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de la Corte Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, quien en fecha 20 de junio de 2006 dictó auto en el cual se da por recibido el presente asunto, y en fecha 02 de agosto de 2006 dictó sentencia en la cual señalo: “…este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada el 13 de agosto de 2004 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual es competente para conocer el caso de autos en estricta sujeción a la decisión número 1.039 de fecha 06 de agosto de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal…” y en atención a dicha decisión se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de marzo de 2011.
En fecha 18 de marzo de 2011, se procedió a la distribución del presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dicto auto en fecha 27 de abril de 2011 en el cual da por recibido el presente asunto y ordenó la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo indicado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la remisión de presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, previa incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas y los elementos probatorios consignados por la parte actora.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, dio por recibo el expediente, y vencido el lapso correspondiente se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar mediante auto de fecha dos (2) de agosto de dos mil once (2011) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), oportunidad en la cual no se pudo celebrar la misma en virtud de la emergencia familiar de la Juez titular, y como consecuencia de ello se reprogramó la audiencia oral de juicio para el día jueves 17 de noviembre de 2011, a las 11:00 am.
En fecha 17 de noviembre de 2011 no se pudo celebrar la mencionada audiencia oral de juicio, en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico, razón por la cual en fecha 16 de enero de 2012, se dictó auto en el cual se dejó constancia de la incorporación de la Juez Titular de este Despacho a sus actividades, de igual forma se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 17 de febrero de 2012 previa notificación de las partes.
En fecha 17 de febrero de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la ecuación de las pruebas, y del diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a la fecha de la audiencia, es decir, el día 28 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana GLADYS GUILARTE DE RIOS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana Gladys Guilarte de Ríos, es educadora, que se desempeñó como maestra y luego como Directora de la Escuela Nacional “Luis Daniel Beauperthy” y en la Escuela Nocturna Nacional “Pablo María Fuentes”, ambas en la ciudad de El Pilar, del Distrito Benítez del Estado Sucre. Señaló que la misma fue jubilada según la resolución número 872 de fecha 07 de febrero de 1995, con efecto a partir del día 01 de marzo de 1995, con un sueldo de Bs. 36.038,11 quincenal, es decir de Bs. 72.076,22 mensual, lo cual es una cantidad inferior a la devengada de forma mensual por la actora antes de ser jubilada, según el alegato que no le fue incluido la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de ajuste salarial devengaba desde julio de 1994 hasta el 12 de enero de 1995, el cual le era pagado de la siguiente manera, Bs. 750,00 quincenal tanto en el cargo diurno como en el nocturno, es decir, Bs. 1.500,00 mensual en cada uno de los centros educativos, para un total de Bs.3.000,00.
Igualmente alegó la parte actora en su escrito libelar que el Departamento de Prestaciones Sociales al calcular la jubilación no tomó en consideración lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su reglamento, sobre el coeficiente de 2,5; el cual es una contante fija y que debe ser aplicada para el cálculo de las Prestaciones Sociales, por lo que debe multiplicarse el monto total del salario mensual recibido por la parte actora, por los años de servicios trabajados y que dicho resultado debe ser multiplicado por 2,5 para obtener la cifra que le corresponde por concepto de prestaciones sociales.
Igualmente continuó alegando la parte actora que la demandada no prestó atención a lo señalado en el Contrato Colectivo y en la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que todo lo devengado por el trabajador en forma consecutiva y constante es considerado salario y que en virtud de ello después de 40 años de servicios ininterrumpidos para la demandada el monto que le fue pagado por concepto de Prestaciones Sociales fue de Bs. 2.823,064. De igual forma señaló que tampoco le fue incluido los intereses moratorios de sus prestaciones sociales desde el 01/03/1995 en la cual fue jubilada, hasta el 03/11/1995 oportunidad en la cual le fue entregado por el Ministerio de Educación el pago de sus prestaciones sociales, y en virtud de ello es que reclama el pago de de 2 años y 8 de meses de intereses moratorios.
Manifestó que el salario devengado por la actora en el cargo diurno fue de Bs. 47.537,86 mensual y en el cargo nocturno fue de Bs. 24.538,70; sumando a cada uno de los salarios devengado los ajustes salariales de Bs. 1.500,00; y a su vez sumado dichos salarios arroja la cantidad de Bs. 75.076,56; la cual a su decir era el monto que debió percibir la actora al ser jubilada, y no la cantidad de Bs. 72.076,22 la cual fue establecida en la Resolución donde se le otorga el beneficio de jubilación.
En base a lo antes expuesto anteriormente la actora reclama el pago de las siguientes cantidades de dinero por concepto de ajuste salarial:
a- Desde el día 02/02/1995 hasta el día 31/12/1995, la cantidad de Bs. 33.003,74
b- Desde el 01/01/1996 hasta el día 31/12/1997 la cantidad de Bs. 36.004,08
c- Desde el 01/01/1997 hasta el 31/12/1997 la cantidad de Bs. 36.004,08
d- Desde el 01/01/1998 hasta el mes de marzo de 1998 la cantidad de Bs. 9.001,02.
Alegó que el salario base para el cálculo del pago de las Prestaciones Sociales de la actora debió ser la cantidad de Bs. 78.068,812 de conformidad con lo establecido en la cláusula 1.8 del Convención Colectiva del Trabajo del Ministerio de Educación y como consecuencia de ello reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales, estimando la demandada en la cantidad de Bs. 5.037.817,02, solicitando el pago de las costas y gastos procesales, la indexación y los intereses de mora causados desde la fecha de la jubilación hasta la fecha en la cual fue emitido el cheque con el cual la demandada pagó parte de las prestaciones sociales.
Por su parte la demandada de autos, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación no dio contestación a la demanda, no obstante lo cual y en virtud de gozar de los privilegios procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda incoada en su contra se entiende contradicha.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por la actora en base al salario alegado, tomando en consideración que la demandada no dio contestación a la demandad, no obstante lo cual goza de los privilegios procesales conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considerándose contradichos los hechos alegados. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documentales insertas desde el folio cinco (05) hasta el folio treinta y seis (36) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, referidas a talones de pago de asignaciones quincenales a la actora bajo los códigos “G E Beaperthuy” y “CEA Pablo Maria Fuentes”. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, referidas a comunicación de fecha 19 de enero de 1998 dirigido al Director de la Zona Educativa del Estado Sucre suscrita por la parte actora en la cual solicita que se haga una revisión de la liquidación de sus prestaciones sociales. Dicha documental fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento que la misma es copia simple. En tal sentido, observa este Juzgado la firma en original de la actora y sello húmedo original de la República Bolivariana de Venezuela, Cumana - Zona Educativa del Estado Sucre; con lo cual mal puede considerarse como copia de instrumento; razón por la cual y toda vez que el referido medio probatorio no fue impugnado a través de un medio idóneo, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio treinta y nueve (39) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, referida a Resolución signada con el No. 872 de fecha 07 de febrero de 1995 en la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana Gladys Guilarte de Ríos; la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio cuarenta (40) hasta el folio ciento nueve (109) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, referidas Convenciones Colectivas de Trabajo de los trabajadores de la enseñanza, las cuales por ser fuente de derecho no se encuentran sometidas al régimen de promoción y valoración de pruebas, presumiéndose su conocimiento por parte de quien decide, en virtud del principio que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
- La exhibición de originales de los documentos donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales de la actora debidamente firmado por la actora, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada consignó en 25 folios útiles, copias certificadas de la carpeta personal de la ciudadana Gladys Guilarte, de la cual se evidencia la solvencia para el pago de prestaciones sociales docente, de la resolución signada con el No. 872, del cheque y de su comprobante de pago; en relación a la misma, se ordenó su incorporación a los autos en virtud que la parte demandada dio cumplimiento a la exhibición solicitada por la parte actora aun cuando consigna la copias certificada emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en tal sentido y por cuanto las referidas documentales no fueron objeto de impugnación por un medio idóneo es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Pruebas de informes solicitadas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a Fetramagisterio, cuya resultas no cursan insertas a los autos, en tal sentido, la parte promovente desistió de la misma durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Pruebas de informes solicitada a la Federación Venezolana de Maestros, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 140 al folio 220 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, en la cual remiten el Contrato Colectivo del año 2009-2011, así como la copia del proyecto presentada en fecha 07 de mayo de 2011, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la forma como se ha desarrollado el presente procedimiento, considera pertinente el Tribunal establecer su competencia para el conocimiento y resolución de lo sometido a su consideración, en estricto apego al contenido de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2002 (folios 188 al 1987 de la primera pieza del expediente), a través de la cual dicha Sala conociendo de un conflicto de competencia planteado en el presente asunto, estableció:
En el presente caso, se interpuso una acción de reclamación del pago de una suma de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, que presuntamente, le corresponde a la ciudadana Gladys Guilarte de Ríos, derivados de la relación laboral que alegó haber tenido con el entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes. En efecto, la actora alegó en su escrito libelar haberse desempeñado como educadora por más de cuarenta (40) años al servicio del entonces Ministerio de Educación, laborando como docente y luego como Directora en las escuelas Nacional Luis Daniel Beauperthuy y Nocturna Pablo María Fuentes, ambas en la ciudad de El Pilar, Estado Sucre.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Educación, establece en su artículo 86 que: “Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo”.
Asimismo, el artículo 87 eiusdem prevé que: “Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que la Ley Orgánica de Educación ya mencionada, expresamente remite a la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la especialidad de la materia, para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes.
Por otra parte, con la entrada en vigencia del Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, si bien es cierto que en su artículo 1º Parágrafo Único, prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general de los funcionarios públicos, en el cual no está previsto el personal docente adscrito al Ministerio de Educación, se debe considerar el carácter orgánico de la Ley Orgánica de Educación que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, en el caso que nos ocupa, por sobre el Estatuto de la Función Pública.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual señala que: “Los asuntos contenciosos del trabajo, que no se correspondan a la conciliación ni al arbitraje y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.” (Negrillas de la Sala), corresponde a los Tribunales del Trabajo el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, en virtud de la remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación, y dada la naturaleza del presente reclamo. (Subrayados del Tribunal)
Estableciendo finalmente la sentencia antes mencionada la Competencia de los Juzgados del Trabajo para el conocimiento y resolución de la presente controversia, cuando señaló
…. que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana GLADYS GUILARTE de RÍOS, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy República Bolivariana de Venezuela) por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y dado la atribución de competencia a través de sentencia definitivamente firme emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal declara su Competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se Decide.
Establecido lo anterior y en cuanto a lo reclamado en el presente procedimiento, este Juzgado, evidencia que el presente asunto la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 28 de junio de 2011 cursante a los folios 388 y 389 de la pieza signada con el No.01 del expediente, oportunidad en la cual el Juez de Mediación, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la República ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, otorgándole a la parte demandada el lapso de cinco (05) días hábiles contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de que diera contestación a la demandada, lo cual no ocurrió tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 08 de julio de 2011 cursante al folio 110 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, en el cual el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de ello.
Siendo así, con relación a la no contestación a la demanda el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”
De conformidad con el contenido de la anterior normativa legal se entiende que si el demandado no diera contestación a la demanda se le tendrá por confeso, dicho lo anterior, se observa, sin embargo que la parte demandada en el presente juicio al ser la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULA PARA LA EDUCACIÓN, goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables a la República, y en virtud de ello debe este Tribunal observar las prerrogativas establecidas en las Leyes especiales sobre la materia en cuestión, tal y como lo señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
En este orden de ideas, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en fecha 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria No. 5.892 señala:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.”
Así las cosas, se observa que la parte demandada al no haber contestado la demandada se le aplican los privilegios contenidos en la referida Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, y por tal sentido, se debe entenderse como contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.
Es por ello, que resulta menester realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A la cual dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial se observa que la demandada al haber negado la prestación personal del servicio, corresponde en cabeza de la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si la parte demandante logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía y lo hace en los siguientes términos:
Cursa a los autos, específicamente al folio treinta y nueve (39) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, documental referida a la resolución signada con el No. 872 de fecha 07 de febrero de 1995, suscrita por el Ministro de Educación en la cual se le otorga el Beneficio de Jubilación a la ciudadana Gladys Graciosa Guilarte de Ríos, titular de la cédula de identidad No. 531.518, de la misma se evidencia que la parte actora desempeñó los cargos de de Docente VI Directora en el Grupo Escolar “Beaperhuy” y Docente VI Directora en el Centro de Educación de Adultos “Pablo María Fuentes”, y que la asignación mensual es de Bs. 36.038,11. Del contenido de la referida documental promovida por la representación judicial de la parte actora y no atacadas por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal evidenció del valor probatorio que de ellas se desprende, que la actora efectivamente prestó servicios para la demandada y en virtud de ello le fue otorgado el beneficio de jubilación, por lo que, quien aquí decide considera que con dicha documental, la representación judicial de la parte actora logró cumplir a cabalidad la carga probatoria que le fue atribuida por el desarrollo de la litis demostrando el sustento de sus afirmaciones en lo ateniente a la prestación personal del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal evidencia del escrito libelar, que la misma prestó servicios por más de 40 años para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, primero como maestra y luego como Directora de la Escuela Nacional Luis Daniel Beaperthuy así como en la Escuela Nocturna “Pablo María Fuentes”, ambas en la ciudad del Pilar del Estado Sucre; que le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante resolución signada con el No. 872 de fecha 07/02/1995, con un sueldo de Bs. 36.038 quincenal, es decir, de Bs. 72.076,22 mensual, suma que a su decir fue inferior a la devengada mensualmente.
Alega que en su salario no se le incluyó la suma de Bs. 3.000,00 que por concepto que de ajuste salarial que devengó desde el mes de julio de 1994 hasta el 12 de enero de 1995 a razón de Bs. 750,00 quincenal, correspondientes al trabajo realizado tanto en el turno diurno como en el turno nocturno, a razón de Bs. 1.500,00 por cada turno. Aduce que el Departamento de Prestaciones Sociales al calcular la jubilación no tomó en consideración lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Prestaciones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados, Municipios y el correspondiente Reglamento. De igual forma señaló en cuanto al coeficiente 2,5 que es una constante fija, el cual debe ser aplicado para calcular las prestaciones sociales, por lo que a su decir, debe multiplicarse el monto total del salario mensual recibido por el educador por los años de servicio trabajados y la cantidad de dinero resultante por los años de servicios trabajados debe ser multiplicada luego por el referido coeficiente del 2,5 para obtener la cifra que legalmente le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales.
Concluyó la actora que de haberse tomado en cuenta lo antes señalado y no se le hubiere descontado el ajuste salarial mencionado de Bs. 3.000,00, la liquidación de Prestaciones Sociales hubiese sido mayor a lo que se le pagó por los más de 40 años de servicio la cual ascendió a Bs. 2.823.064,00; siendo calculadas dichas prestaciones sociales con el errado salario de Bs. 70.576,00. De igual forma continuo señalando que tampoco le fueron incluidos los intereses de mora de sus Prestaciones Sociales desde el 01/03/1995 fecha en la cual se hizo efectivo el beneficio de jubilación, hasta el día 03 de noviembre de 1997, día en que se le entregó el cheque por el Ministerio de Educación de sus Prestaciones Sociales dejando de pagársele lo correspondiente a 2 años y 8 meses.
Señaló que su verdadero y último salario fue de Bs. 75.076,56 que incluye Bs. 47.537,86 por el cargo en turno diurno; Bs. 24.538,70 por el cargo en turno nocturno y BS. 1.500 como ajuste salarial para cada uno de los tunos mencionados para un total de Bs. 3.000,00 por ambos. Que el referido salario fue el que realmente debió tomarse en cuenta para la fecha de la jubilación y no el de Bs. 72.076,22 que fue el establecido en la resolución en la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la parte actora. Como consecuencia de lo antes expuesto, la actora reclama el pago de ajuste salarial desde el es posterior a su jubilación, del 02/02/1995 hasta el 31/12/1995, monto que asciende a la cantidad de Bs. 33.003,74; el ajuste salarial desde el 01/01/1996 hasta el 31/12/1996, cantidad que asciende a Bs. 36.004,08; el ajuste salarial desde el 01/01/1997 hasta el 31/12/1997 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 36.004,08 y el ajuste salarial desde el 01/01/1998 hasta el mes de marzo de 1998, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 9.001,02.
Finalmente indicó la parte actora en su escrito libelar que tomando en cuenta el salario del mes anterior a la fecha del beneficio de jubilación y de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el calculo de las prestaciones sociales debió ser el de Bs. 78.608,81 y que en base a este debieron ser calculadas las Prestaciones Sociales, cuantificando el valor de lo reclamado en Bs. 5.037.817,02 cantidad ésta que le fue deducido lo recibido por Prestaciones Sociales de BS. 2.823.064,00.
Establecidos los hechos y dado que la demandada no dio contestación a la demanda, pero al gozar de los privilegios aplicables a la República de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicha la demandada, tal y como fue establecido anteriormente en el presente fallo, en tal sentido, este Juzgado pasa a revisar la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor en su escrito libelar en los siguientes términos:
Evidencia el Tribunal que la actora reclama que la demandada no tomó en cuenta su verdadero salario para el cálculo de las Prestaciones Sociales, puesto que no tomó en cuenta el ajuste salarial devengado desde el mes de julio de 1994 hasta el 21 de enero de 1995. En tal sentido, quedó establecido que ciertamente la actora fue jubilada a partir del día 01 de marzo de 1995, tal y como se evidencia de la documental inserta al folio 39 de la pieza signada con el No. 02 del expediente; que prestó servicios para dos (02) Instituciones Educativas tal y como se evidencia de las documentales insertas desde el folio 05 hasta el folio 36 y al folio 39 de la pieza signada con el No. 02 del expediente y que luego de la jubilación tuvo una asignación quincenal de Bs. 36.038, equivalente a Bs. 72.076,22 mensual.
En cuanto a los ajustes salariales reclamados desde el mes posterior a la jubilación y hasta el mes de marzo del año 1998, si lo peticionado se entiende en la estricta acepción de sus palabras, debe declararse improcedente por lo siguiente: 1. porque tal como quedó establecido anteriormente, la trabajadora fue jubilada a partir del mes de marzo de 1994, con lo cual a partir de esa fecha culminó la relación de trabajo que la vinculara con la demandada, pudiendo generarse solo a partir de esa fecha ajustes de la pensión de jubilación, y, 2. por cuanto con posterioridad a la fecha de la jubilación no se evidencia de autos que se haya declarado algún ajuste de salario (en los términos del libelo de demanda) que haya impactado en la pensión de jubilación otorgada a favor de la actora. Por otro lado y si lo que se pretendió decir en el escrito libelar estaba relacionado con ajustes en la pensión de jubilación de la actora, y si esto fue lo pretendido, la misma de declararse improcedente porque tal como lo señala la actora, en su escrito libelar, la pensión de jubilación debe calcularse tomando en cuenta el promedio salarial devengado en su integridad y no por partes, ello con el objeto de promediar los salarios tomando en cuenta el tiempo de servicio y fijar así el monto de la pensión de jubilación, no pudiendo tomarse en cuenta, por tanto, solo parte del salario percibido desde el mes de julio de 1994 hasta el 12 de enero de 1995 (vuelto del folio 01 de la primera pieza del expediente), o bien solo tomar en cuenta conceptos salariales aislados para fundamentar la pretensión del ajuste de la pensión de jubilación acordada a la actora, razón por lo cual debe declararse improcedente lo solicitado. Así se decide.
Por otro lado debe indicarse que la representación judicial de la actora solicitó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que el Tribunal se pronunciara acerca del pago de diferencia de Prestaciones Sociales en beneficio de la actora por los más de 40 años de servicios prestados, con base al salario realmente devengado y establecido en el escrito libelar conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva vigente; al respecto y de una revisión minuciosa y detallada del escrito libelar, no se observa que se hayan discriminado en forma pormenorizada los conceptos prestaciones reclamados, no pudiendo ello evidenciarse de los elementos acompañados con la demanda, de tal manera que mal puede el Tribunal determinar a partir de esa indeterminación que se acuerde lo pretendido. Siendo así y en vista de la indeterminación de lo peticionado y toda vez que no está dado a quien decide, extraer o establecer argumentos fácticos y aritméticos que correspondía a la parte señalar, es por lo que debe declararse improcedente lo solicitado. Así se decide.
Finalmente reclama la actora el pago de intereses moratorios generadas por las prestaciones sociales que le fueron pagados en fecha 03 de noviembre de 1997, siendo que fue jubilada en fecha 01/03/1995, señalando la actora que por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales recibió la cantidad de Bs. 2.823.064,00. Al respecto se evidencia de las actas procesales específicamente de documental cursante al folio 254 de la pieza signada con el No. 02 del expediente el pago realizado a la actora de la cantidad de Bs. 9.176.253,77 por concepto de Prestaciones Sociales recibidas el 03 de noviembre de 1997, cantidad ésta dentro de la cual debe presumirse la inclusión del pago de los intereses de mora dado que la diferencia entre lo señalado por la actora y lo demostrado en el expediente es considerablemente superior a lo alegado (lo pagado realmente supera más de 2 veces a lo alegado por la actora como pagado). En tal sentido, y en virtud de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente lo reclamado por la parte actora en su escrito libelar y por tanto Sin Lugar la demanda interpuesta y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana GLADYS GUILARTE DE RIOS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SECRETARIA
Asunto: AP22-L-2011-000001
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