REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012)
ASUNTO: AP21-L-2011-001660
DEMANDANTE: ARELYS YAJAIRA ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 14.916.356.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO ORTIZ PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 139.749.
DEMANDADAS: CONSORCIO PROMOTING C.A., sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A. WORKFORCE C.A., sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el N° 71, Tomo 59-A., y la ciudadana MARIA GABRIELA MIRABAL, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número 11.815.361.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 106.818.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Visto el escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2012, y la ciudadana ARELYS YAJAIRA ROJAS PEÑA, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Manuel Ortiz, inscrito en el Ipsa bajo el Número 139.749; así como por el abogado en ejercicio Alejandro Plana, inscrito en el Ipsa bajo el N° 106.818, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, las sociedades mercantiles CONSORCIO PROMOTING C.A., y WORKFORCE C.A., tal como se evidencia de instrumento poder cursante al expediente contentivo de la presente causa, se evidencia del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia relacionada con demanda de Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional, que fue cuantificada en la cantidad de Bs.352.589,60.
Del contenido del documento suscrito entre las partes, y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma (Cláusulas Primera y Segunda), se convino, luego de recíprocas concesiones (Cláusula Cuarta) en el pago de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.32.500,00), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, que incluye el pago de los conceptos reclamados en el presente procedimiento, así como los indicados en la referida cláusula Sexta del acuerdo transaccional suscrito.
Se evidencia, que las partes convinieron que el pago de lo acordado se realizaría mediante un único pago de Bs.32.500,00, a través de cheque del Banco Provincial, identificado con el número 12175255, de fecha 28 de febrero de 2012, a nombre de la parte actora, ciudadana Arelys Rojas, cuya copia fue anexada al escrito transaccional; todo lo cual fue así aceptado por las partes libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar la trabajadora a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.
Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, observa el Tribunal que en casos parecidos al presente, en los cuales se demandan indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 213, de fecha 01 de marzo de 2011, (Caso: Gessler Jesús Salazar García contra las empresas Asap Empresas de Trabajo Temporal, c.a., y Tapas Corona, s.a.), homologó un acuerdo transaccional presentado por las partes, señalando:
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltados del Tribunal)
Este criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a homologar transacciones surgidas en ocasión a reclamaciones judiciales por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, formuladas por ante los Tribunales laborales, ha sido ratificada mediante sentencia N° 458, de fecha 03 de mayo de 2011 (Caso: L. Rojas contra Constructora Norberto Odebrech, S.A., y otro), donde estableció:
En la transacción las partes manifiestan que, ésta constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido y acogiendo el contenido de las sentencias antes parcialmente transcritas, este Tribunal, evidencia que de la transacción presentada por las partes queda evidenciada la voluntad de las partes de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, así, y por cuanto el acuerdo suscrito no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Este Tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre informático y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2011-001660
|