REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ocho (08) de Enero de dos mil doce (2012)
Años 201° Y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-N-2010-000108

RECURRENTE: QUIROPEDISTAS TAMANACO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgados de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de mayo de 1975, bajo el número 41, Tomo 60-A, cuya última modificación de sus estatutos fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de mayo de 2009, bajo el número 44, tomo 88-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 00752-10, DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2010.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil QUIROPEDISTAS TAMANACO C.A., contra la Providencia Administrativa No. 00752/10, de fecha 17 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la cual y luego de su admisión en fecha 12 de enero de 2011, se ordenó la notificación tanto a la referida Inspectoría del Trabajo, de la Procuraduría General de la República, y de la Fiscalía General de la República, ordenándose de igual manera la boleta de notificación a la ciudadana NILDELYS NAVA.

Estando el presente procedimiento en estado de notificación de las partes, la representación judicial de la parte recurrente, el abogado Luis Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.424, presentó diligencia a través de la cual renunció al poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil Quiropedistas Tamanaco C.A. e indicó que la misma le fue debidamente notificada a la representante legal de la empresa, la ciudadana Rosa Soriano, y de igual forma solicitó que le sea notificada a la empresa demandada sobre tal situación.

En tal sentido, este Juzgado dictó auto en fecha 20 de enero de 2012, en el cual se ordenó reanudar la causa en virtud de haber transcurrido más de tres meses sin actividad procesal y asimismo, se ordenó las notificaciones de las partes y con relación a la parte recurrente se le informó de forma adicional sobre la renuncia al poder otorgado al abogado Luis Da Silva.

En fecha, 16 de febrero de 2012, el abogado Iván Varela inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.394, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia en la cual desiste del presente procedimiento, sobre lo cual este Juzgado indicó mediante auto dictado en fecha 28 de febrero de 2012 que no cursaba inserto a los autos el instrumento poder que acreditara su representación y en virtud de ello se le otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que consignara el mismo.

En tal sentido, se evidencia que dicho lapso ha transcurrido completamente, sin que curse inserto a los autos o al Sistema Juris 2000 el instrumento poder solicitado, en consecuencia, este Juzgado debe hacer mención a lo dispuesto en los artículos 150, 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señalan:
Artículo 150: Cuando la parte gestionen en el proceso civil por medio de apoderado, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en a demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Así y en aplicación a lo dispuesto en el mencionado texto normativo y por cuanto se evidencia que a los autos no cursa inserto el instrumento poder que acredite la representación del abogado Iván Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.394, es por lo que este Juzgado NIEGA la homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de nulidad de la providencia Administrativa No. 00752/10, de fecha 17 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas incoado por la sociedad mercantil QUIROPEDISTAS TAMANACO C.A. y se ordena la continuación de la presente causa en el estado de que una vez consten en autos la última de las notificaciones ordenadas se fije mediante auto separado la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ


Abg. RAIBETH PARRA
LA SECRETARIA


No. DE EXPEDIENTE: AP21-N-2010-000108