REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 152°

Asunto Principal: AP21-N-2012-000063
Cuaderno Separado: AH22-X-2012-000035

DEMANDANTE: CALOX INTERNATIONAL, CA., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARTURO GONZALEZ TORRES, EMILIO MONCADA ATENCIO, RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, JHONNY BLANCO MENDOZA, LULLIS MANCERA CAMELO, MARIELA PEREIRA, CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, YAMILETH TOVAR, ALIBERTH BELLO GOMEZ, CAROLINA GONCALVES VARELA y YENNY DE COUTO BORGES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 36.561, 22.900, 112.135, 68.102, 95.871, 101.441, 105.816, 92.716, 50.561, 79.417 y 46.099, respectivamente.

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa N° 003-12, de fecha 13 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Vista la solicitud de Amparo Cautelar formulada por la demandante, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
Solicita la actora medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 003-12, de fecha 13 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el Procedimiento de Calificación de Despido incoado en su contra por el ciudadano KEISY JOSE ARVELO PERDOMO, identificado con la cédula de identidad N° 14.018.919, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.

Fundamenta la accionante en cuanto al fumus boni iuris, el hecho que el providencia administrativa objeto del recurso de nulidad fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, alegando en cuanto al periculum in damni, que por virtud de ello se le ocasionaría un daño de difícil reparación en la definitiva, por cuanto implica el pago de salarios sin reembolso por la naturaleza misma del recurso de nulidad que solo juzgará la ilegitimidad del acto administrativo y el carácter del salario, haciendo soportar a la empresa cargas injustas. Que el cálculo de las cantidades dinerarias, una vez recibidas por el trabajador (Bs.16.551,54), sería imposible recuperarlas en caso de resultar con lugar el recurso de nulidad. Señala el accionante que en el expediente existen pruebas irrefutables sobre los vicios de nulidad absoluta de la providencia administrativa objeto del presente procedimiento, por virtud de la incompetencia del funcionario, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, el falso supuesto de hecho, así como el falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la norma vigente, lo cual, a su decir, satisface la condición de presunción grave del buen derecho que se reclama.

Respecto de lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de amparo cautelar en los procedimientos de nulidad de actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de junio de 2010 (caso: Cerámicas Piemme, c.a, en nulidad):
Ahora bien, respecto de dicha situación es criterio de la Sala (véase sentencia N° 01375 del 30 de septiembre de 2009, Caso Barsa Planeta de Venezuela, C.A y Xérox de Venezuela, C.A.), que si bien las figuras del amparo cautelar y las medidas cautelares ostentan en la práctica similitudes técnicas que las caracterizan por pertenecer al género de las protecciones de cautela de orden procesal, existen determinantes elementos de distinción entre ellas. Así, el más relevante de los aspectos que abarca la afirmación anterior, está vinculado al objeto protegido por ambos mecanismos de tutela judicial.
En este sentido, la acción de amparo cautelar, por tratarse de una protección especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.
Mientras que, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción de buen derecho, el elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante; motivo por el cual, no puede simplemente alegarse la subsidiaridad de ésta al amparo cautelar, sin fundamento alguno más que la misma línea argumental de la última de las citadas figuras, pues como se ha indicado, ambas solicitudes distan considerablemente entre una y otra, máxime cuando ya el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, se ha pronunciado sobre los alegatos invocados a tales efectos.
Conforme a lo anterior, debe concluirse que tanto la acción de amparo constitucional como el amparo cautelar, son medios excepcionalísimos que tienen cabida en aquellos casos en los que el accionante no cuente con un medio ordinario para hacer valer su derecho; lo que se pretende con el amparo constitucional es precisamente restablecer situaciones jurídicas infringidas en ocasión a las violaciones directas de derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona, pretende una protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

La solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tiene carácter accesorio al recurso principal y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando sea evidente la vulneración de normas de rango constitucional, siendo así, y vistos los alegatos expuestos por la accionante, observa el Tribunal que la misma señala que el inspector del trabajo que dictó la providencia administrativa objeto del procedimiento de nulidad, lo hizo sin tener competencia para ello, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por virtud del la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, el falso supuesto de hecho, así como el falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la norma vigente, lo cual, a su decir, satisface la condición de presunción grave del buen derecho que se reclama.

Al respecto, evidencia el Tribunal que hubo un procedimiento, que pertinente o no (lo cual será resuelto en la sentencia de mérito), permitió a la accionante exponer sus defensas, y exponer sus pruebas, (sin entrar a considerar en este momento si se materializó o no el falso supuesto alegado por la demandada como fundamento del recurso de nulidad interpuesto, lo cual será resuelto en la sentencia de mérito), evidenciándose además de las actas procesales y de la providencia administrativa objeto de nulidad, que el Inspector del Trabajo resolvió (atinadamente o no) su competencia para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración en interpretación de una norma de rango sub legal (cuya consideración de fondo no corresponde realizar en este estado del procedimiento). Por otro lado no evidencia el Tribunal que el accionante haya aportado elementos de convicción que demuestren el peligro de la mora que derivaría del presente procedimiento. En tal sentido y al no evidenciarse de autos los extremos que harían procedente la medida cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris y periculum in mora; es por la que se debe declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado por la accionante, con base a los motivos antes expuestos y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar realizada en el presente procedimiento de Nulidad de la Providencia Administrativa incoado por la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, CA., parte actora en el presente procedimiento contra la Providencia Administrativa N° 003-12, de fecha 13 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se considera que el accionante no actuó con temeridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA