REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005973
DEMANDANTE: NICASIO MOLINA, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Nro.15.654.756.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA INES CORREA RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 89.525.
DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VICTOR JOSÉ CORREA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 110.233.
MOTIVO: Cobro de Cobro Prestaciones Sociales.


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, presentada por la representación judicial del ciudadano Nicasio Molina, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009, ordenándose las notificaciones pertinentes a los fines de la audiencia preliminar.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 30° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 25 de febrero de 2010, dándose por concluida la misma luego de sucesivas prolongaciones, en fecha 14 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual y en aplicación de los privilegios procesales correspondientes, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, dio por recibo el expediente, y vencido el lapso correspondiente se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes y se procedió la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 05 de mayo de 2011, la cual por virtud de suspensión solicitada por las partes se reprogramó para el día 22 de junio de 2011. Mediante acta de esa misma fecha se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio por causas ajenas a la voluntad de las partes, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de agosto de 2011, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio, de la cual se ordenó su continuación para el día 26 de octubre de 2011, por virtud de incidencia de tacha aperturada, por impugnación de documentales formulada por la parte demandada. Al respecto, a quien decide, le fue otorgado un reposo médico desde el día 26 de octubre de 2011 hasta el día 08 de enero de 2012, razón por la cual y por virtud del tiempo transcurrido, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a cabo, una vez notificadas las partes, el día 02 de marzo de 2012, oportunidad en la cual y luego de dar por concluida la audiencia oral de juicio se dictó el correspondiente Dispositivo Oral del Fallo en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD, formulada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano NICASIO MOLINA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, plenamente identificados en autos. TERCERO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada al actor, serán discriminados en el fallo en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó la parte actora haber prestado servicios personales, subordinados y remunerados como “Médico Residente” para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, laborando en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m,., desde el 01 de enero de 2006 hasta el 29 de enero de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengado como último salario mensual la cantidad de Bs.93,33 diarios.

Alegó que por virtud de dicho despido, acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en fecha 29 de febrero de 2008, siendo declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 23 de mayo de 2008, mediante Providencia Administrativa No. 267-2008, siendo notificada en fecha 23 de mayo de 2008, y su ejecución forzosa en fecha 07 de agosto de 2008, sin que fuera satisfecha la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la que reclama a través del presente procedimiento el pago de lo siguiente:
1. Prestación de antigüedad por 02 años y 28 días de servicios, con base a un salario básico de Bs.60 e integral de Bs.81,66 diarios desde el 01 de enero de 2006 hasta el 01 de enero de 2007 y sobre la base de cálculo del salario integral de 40 días anuales de bono vacacional y 90 días anuales de bonificación de fin de año.
2. Diferencia de Bono Vacacional, a razón 40 días anuales por el período 2006-2007, con base a un salario de Bs.60,00 y 40 días anuales por el período 2007-2008 con base a un salario diario de Bs.96,00, señalando haber recibido de la demandada un pago por este concepto de Bs.1989,33.
3. Diferencia de utilidades a razón de 90 días por año, y en relación al año 2006, en relación al cual se le pagó la cantidad de Bs.4.475,00
4. Diferencia de utilidades a razón de 90 días por año en relación al año 2007, en relación a lo cual recibió la cantidad de Bs.4.475,00
5. Indemnización por despido injustificado
6. Salarios caídos obtenidos de multiplicar su salario mensual de Bs.2.800,00 por 21 meses de inactividad no imputables a su persona.
7. Diferencia de Salario, bajo el argumento que el mismo le corresponde como pago retroactivo según Gaceta Oficial.

Por su parte la demandada de autos, si bien no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, contestó la demanda, admitiendo la prestación de servicios alegada por el actor desde el 01 de enero de 2006, negando que haya sido despedido en fecha 29 de enero de 2008, bajo el argumento que continua prestando sus servicios personales para el Ministerio. Negó que corresponda al actor pago alguno por concepto de antigüedad bono vacacional ni utilidades de los períodos 2006 y 2007, señalando que el pago de la prestación de antigüedad solo puede realizarse al término de la relación de trabajo, alegando de igual manera que al actor se le pagó lo correspondiente al bono vacacional del período 2006-2007 y de las utilidades 2006 y 2007. Negó que corresponda al actor el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, bajo el argumento que el actor actualmente presta servicios para la demandada a través de la Dirección Regional de Salud del Distrito Capital y se encuentra por tanto activo en su nómina. Negó y rechazó que se le adeude diferencia salarial alguna ni los salarios caídos reclamados, puesto que el salario devengado por el actor para la fecha del procedimiento de calificación de despido era de Bs.1.492,00.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por el actor a la demandada con base a los salarios señalados en el libelo de demanda, así como a la jornada de trabajo y forma de terminación de la relación de la misma, tomando en cuenta los privilegios procesales aplicables a la demandada. Debiendo resolver de igual manera la Tacha de Falsedad formulada por la demandada. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Invocó el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documentales cursantes a los folios 64 al 89 del expediente, relacionadas con certificación de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en ocasión al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor contra la demandada, bajo el argumento que fue despedido sin justa causa en fecha 29 de enero de 2008, devengado un salario mensual de Bs.1.492, procedimiento éste resuelto mediante providencia administrativa No. 0267-2008, de fecha 23 de mayo de 2008, a través de la cual se declaró Con Lugar el referido procedimiento, ordenándose el Reenganche del actor a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche. En relación a dicha documental, la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, formuló el recurso de Tacha de Falsedad con fundamento en el numeral 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el argumento que el funcionario público atribuyó al otorgante declaraciones que éste no realizó en ocasión al procedimiento de calificación de despido resuelto por la instancia administrativa; tacha ésta que fue admitida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la apertura de la articulación probatoria a que hace dicho artículo. Al respecto, el Tribunal mediante actuación cursante a los folios 02 y 03 del cuaderno separado ordena aperturar el procedimiento en relación a la tacha formulada, en relación a la cual la parte actora contestó la misma, ratificando las documentales cursantes a los folios 64 al 89, 148 y 171 al 215 del expediente. En tal sentido, se debe indicar que la parte demandada no compareció a la oportunidad de la audiencia de juicio a los fines de la evacuación de la incidencia de tacha, con lo cual debe deducirse su falta de interés en insistir en la tacha propuesta, de allí que al no haber prueba de autos que demuestre lo pretendido por la demandada es por lo que debe declararse Sin Lugar la Tacha de Falsedad formulada por la demandada; teniendo pleno valor probatorio las documentales objeto de la misma. Así se decide.
- Documental cursantes a los folios 90 al 119 del expediente, relacionada con Gaceta Oficial No. 38.304 de fecha 01 de noviembre de 2005, en relación a cuyo contenido el Tribunal se considera suficientemente ilustrado. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio 120 al 137 del expediente relacionadas con copia de libreta bancaria del Banco de Venezuela, en relación a la cual promovió también la actora prueba de Informe a la mencionada entidad bancaria, cuyas resultas cursan a los folios 171 al 215, del expediente las cuales por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio de las cuales no se evidencia el concepto que justifique los depósitos realizados en dicha cuenta ni específicamente cuales fueron realizados por la demandada, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
- Documental cursante a los folios 138 al 145 del expediente de las cuales se observa que emana del actor, razón por la cual y por virtud del principio de alteridad de la prueba es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.
- Documentales cursantes a los folios 146 al 148 del expediente, de cuyo contenido no se observa que se encuentren directamente relacionadas con el actor ni que hagan alusión al mismo ni a la forma como expuso los hechos en su escrito libelar, razón por la cual y al no aportar elemento alguno al controvertido es por lo que se desechan del material probatorio. Así se establece.
- Informes solicitadas al Banco de Venezuela, sobre la cual este Juzgado emitió pronunciamiento en el punto anterior. Así se establece.

Se deja constancia que si bien la demandada presentó escrito de pruebas a los folios 149 y 150 del expediente, no se evidencia de su contenido que haya promovido medio probatorio alguno, tal como se indicó en el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2011 (folio 162 del expediente)



Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora, que inició la relación de trabajo para el Ministerio de Salud en fecha 01/01/2006 trabajando en el área ambulatoria, trabajó en abril del 2000 y fue despedido en 2002, demandó al Ministerio de la Salud y se dictó sentencia de reenganche en el año 2005, no siendo reenganchado. Que el Ministerio de Salud le llamo a participar el postgrado “M.G.I.” el 01/01/2006, pero aun se estaba procesando la primera demanda; que estando en el post-grado fue despedido, que entre el 2008 al 2009, comenzó a movilizar la primera demanda y en relación a ella se le pagó lo correspondiente, que se desempeñaba como Médico I para la Dirección de Red Ambulatoria; que se le reenganchó como médico II que es el escalafón siguiente por más de diez años de servicio, que desde el 01 de enero de 2009 ese desempeña como medico II de la Secretaría de la Salud (Gobernación del Distrito Federal luego fue Secretaría de Salud y hoy Dirección de Salud del Ministerio de la Salud). Que este es un juicio diferente porque mientras se procesaba la primera demanda, lo llaman al postgrado y que una vez comenzado el mismo lo retiran del postgrado, que depende de la Dirección de Investigación y Docencia del Ministerio de la Salud que llevaba la parte administrativa y docente del post-grado y que luego esto pasó al Instituto Gabaldón. Que el quería que lo reengancharan en el post grado y continuarlo; pero lo reengancharon como médico II, que todo los entes para los cuales trabajó pertenecen al Ministerio de la Salud y que actualmente trabaja en la Dirección de Salud del ministerio de Salud como médico II. Que con este procedimiento pretende el pago de los salarios caídos por el período cesante del 2008. La representación judicial de la parte demandada respondió a las preguntas que le realizó este Juzgado señalando que el actor estuvo en el postgrado adscrito al Instituto Autónomo Arnaldo Gabaldón la sede en Maracay, que la prestación se originó por estudio de post grado, y se le pagaba como si fuera un trabajador incluyendo el cesta ticket. Que al segundo año del post grado fue retirado y solicitó un procedimiento de reenganche donde no se notificó al Instituto sino al Ministerio de la Salud que no acudió al proceso. Que el Servicio Autónomo debe pagar obligaciones laborales y prestaciones sociales por eso hay que deslindar al Servicio Autónomo que ciertamente está adscrito al ministerio de la Salud, estaba reclamando Prestaciones Sociales desde el 2006 a la fecha, el actor siguió laborando no hay reenganche y pago de salarios caídos, que en la prueba de informes del Banco de Venezuela aparece un pago en marzo de 2008 así como en enero del 2008, que la prestaciones sociales debe ser estimada porque el sigue prestado servicios. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que en el presente procedimiento, funge con el carácter de parte demandada la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y de las actas procesales se evidencia que la misma no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, específicamente del acta levantada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de febrero de 2011 (folios 59 y 60 del expediente), y de conformidad con los privilegios procesales de los cuales goza la República ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, otorgándole a la parte demandada el lapso de cinco (05) días hábiles contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de que diera contestación a la demandada, lo cual así ocurrió.

Siendo así, y con relación a la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y prolongación de la audiencia preliminar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribuna sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos …”

De conformidad con el contenido de la anterior normativa legal se entiende que si el demandado no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar se le tendrá por confeso, dicho lo anterior, se observa, que la parte demandada en el presente juicio al ser la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULA PARA LA SALUD, goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables a la República, y en virtud de ello debe este Tribunal observar las prerrogativas establecidas en las Leyes especiales sobre la materia en cuestión, tal y como lo señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

En este orden de ideas, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en fecha 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria No. 5.892 señala:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.”

Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora alegó en su escrito libelar haber prestado servicios personales, subordinados y remunerados como “médico residente” para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, laborando en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, devengado un último salario mensual de Bs. 2.400,00; y que la relación de trabajo se extendió desde el 01 de enero de 2006 al 29 de enero de 2008, oportunidad en la cual alegó haber sido despedido injustificadamente. De igual forma señaló en el escrito libelar que con ocasión del despido injustificado inició un procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de febrero de 2008, el cual fue declarado con lugar a través de la Providencia Administrativa signada con el No. 267-2008 de fecha 23 de marzo de 2008, siendo notificada de la misma en fecha 29 de mayo de 2008 y cuya ejecución forzosa se realizó en fecha 07 de agosto de 2008 sin que se hubiere dado cumplimiento a la referida Providencia Administrativa. Asimismo, alegó que en virtud de ello interpone la presente demanda en la cual reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad desde el 01 de enero de 2006 al 29 de enero de 2008; diferencia de bono vacacional de los períodos 2006-2007 y 2007-2008 y diferencia de utilidades de los años 2006 y 2007 argumentado dicho reclamo en los salarios devengados en ambos periodos de Bs. 600,00 y Bs. 96,00 diarios, respectivamente; Indemnizaciones por despido injustificados y salarios caídos por la cantidad de Bs. 58.800,00 producto de multiplicar el salario mensual por 21 meses; diferencia de salario por la cantidad de Bs. 1.462,50 fundamentado en la diferencia de salario retroactivo según Gaceta Oficial.

En virtud de tales alegatos señalados por la parte actora, evidencia el Tribunal de la declaración de parte que el servicio prestado por el actor lo fue en entes que fueron transferidos y adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que considera irrelevante este Tribunal hacer una consideración sobre los diferentes entes a los cuales prestó servicio el actor. Así se establece.

Por otra parte evidencia el Tribunal tal como lo expusieron las partes en la audiencia oral de juicio el actor aun se encuentra prestando servicios para la demandada, es decir que se encuentra en condición de activo. Así se establece.

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor tomando en cuenta que la demandada no compareció en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, aplicando en consecuencia, los privilegios procesales y por ende el principio de contradicción de los hechos alegados por el actor. Así se establece.

En este sentido, tal como se estableció precedentemente, quedó como hecho aceptado por las partes que el actor aún para la presente fecha se encuentra prestando servicios y que según la Providencia Administrativa cursante desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio setenta y siete (77) del expediente, el actor fue despedido sin justa causa el 07 de enero de 2008, Providencia ésta que tiene carácter de cosa juzgada al no haber sido objeto de impugnación por la demandada. Así se establece.

En este sentido, a los fines de determinar lo que corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales se debe señalar lo siguiente:

1. En relación al salario alegado por el actor a los fines del cálculo de las prestaciones sociales reclamadas se evidencia del libelo de demanda que el mismo fue establecido en la cantidad de Bs. 60 diarios, por el periodo que va desde el 01/01/2006 al 01/01/2007 y Bs. 93,33 diarios desde el 01/01/2007 al 29/01/2008, para un total de Bs. 1.800,00 para el primer periodo y de Bs. 2.799,9 para el segundo periodo; al respecto se evidencia de la Providencia Administrativa cursante a los folios 74 al 77 del expediente, que el salario alegado por el actor a la fecha de su despido el 07 de enero de 2008 era de Bs. 1.492,00 y en base a este salario fue que la Inspectoría del trabajo ordenó su reenganche, razón por la cual considera el Tribunal que el salario antes mencionado es el que devengaba el trabajador para el 07 de enero de 2008 inclusive. Así se decide.

2. Con relación al reclamo de la Prestación de Antigüedad desde el 01 de enero de 2006 hasta el 29 de enero de 2008, este Juzgado observa que en virtud del hecho aceptado por las partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio referido a que la relación de trabajo aún se encuentra vigente, es por lo que este Juzgado declara contrario a derecho el pago de la Prestación de Antigüedad reclamada, ya que ésta sólo procede al momento de finalización de la relación de trabajo de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se establece que “lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo…” salvo las excepciones establecidas en el parágrafo segundo de la mencionada norma laboral que no es el caso de autos. Así se decide.

3. Sobre los salarios caídos, reclama el actor el pago de los mismos por un periodo de 21 meses producto de la inactividad no imputable a su persona, y hasta la fecha de la demanda, calculados con un salario mensual de Bs. 2.800,00. Al respecto evidencia el Tribunal de la Providencia Administrativa signada con el No. 0267-2008 (folios 74 al 77 del expediente). De fecha 23 mayo de 2008, que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Dúiaz” declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor en contra de la demandada en ocasión al despido del cual fue objeto en fecha 07 de enero de 2008 oportunidad en la cual devengaba un salario mensual de Bs. 1.492,00. Al respecto considera el Tribunal que los salarios caídos reclamados en virtud de la referida Providencia Administrativa que tiene carácter de cosa Juzgada por no haber sido objeto de impugnación, deben ser pagados desde la fecha del despido, el 07 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, con base al salario establecido en la Providencia Administrativa de Bs. 1.492,00 puesto que en el reenganche del trabajador según lo señalado por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio fue el 01 de enero de 2009 y ello es así porque al haberse producido el reenganche cesó la vulneración del derecho principal pretendido, que era el reenganche a su puesto de trabajo. Como consecuencia de lo antes expuesto y toda vez que no se observa de autos elemento probatorio alguno aumento salarial alguno por vía lega o contractual es por lo que corresponde al actor del pago de 12 de meses (360 días) que multiplicado por el salario diario de Bs. 49,73; da la cantidad de Bs. 17.904,. Así se decide.

4. Con relación al reclamo de las diferencias del bono vacacional de periodo 2006-2007, bajo el argumento que para ese periodo devengó un salario diario de Bs. 60,00 a razón de 40 días por año, y en relación a la diferencia del bono vacacional del periodo 2007-2008 bajo el argumento que para ese periodo devengó un salario diario de Bs. 96,00 alega el trabajador haber recibido la cantidad de Bs. 1.989,33 por ambos periodos respectivamente. Al respecto y como quiera que ha sido establecido en el presente fallo que el salario del trabajador hasta el 01 de enero de 2008 fue de Bs. 1.492,00 mal puede, acordarse el pago del concepto reclamado con un salario mayor, y a razón de un número de días no demostrado, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

5. En cuanto a las diferencias de utilidades de los años 2006 y 2007 alega el trabajador haber recibido la cantidad de Bs. 4.475,00 por ambos periodos respectivamente. Al respecto y como quiera que ha sido establecido en el presente fallo que el salario del trabajador hasta el 01 de enero de 2008 fue de Bs. 1.492,00 mal puede, acordarse el pago del concepto reclamado con un salario mayor, y a razón de un número de días no demostrado, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

6. Sobre el reclamo de la diferencia de salarios por la cantidad de Bs. 1.462,50 como pago retroactivo, este Tribunal no evidencia elemento probatorio alguno que demuestre la fuente legal o convencional de lo reclamado, razón por la cual se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

7. Con relación al reclamo de la pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado observa que el requisito indispensable para que dicho reclamo pueda ser declarado como procedente es que haya ocurrido un despido y como consecuencia de ello, que el mismo haya sido calificado como injustificado, en tal sentido, se evidencia del caso de autos que quedó establecido que el actor aun se encuentra prestando servicios para la demandada, con lo cual no ha ocurrido despido alguno que se pueda se calificado como injustificado, es por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se decide.

Al haberse declarado procedente el pago de salarios caídos a favor del actor, es por que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 31 de diciembre de 2008 fecha en que se haga efectivo el pago, lo cual se realizará mediante una experticia del fallo ordenada por un solo experto quien deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 03 de diciembre de 2009, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD, formulada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano NICASIO MOLINA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, plenamente identificados en autos. TERCERO: Se condena a la demandada al pago del concepto establecido en el presente fallo en los términos establecidos en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2009-005973