REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012)
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-005497
DEMANDANTE: ANA MIGDALIA BRUCE, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de Identidad número: 16.106.667.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FREDDY GARCÍA MIRANDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 123.299
DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIETE – MISIÓN ÁRBOL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por Delegación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, los abogados MÓNICA HERNÁNDEZ, ANGELICA DEL VALLE MACHADO SUBERO, AXA ZAIDEN LÓPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, HERNÁN BONALDE, HERNAN MALAVE, MAGALLY ABOUD SOL, MARÍA SERAFINA DÍAZ PEREIRA, MARISABEL RON CHACÍN, SYLVIA MARTÍNEZ VARGAS, VERÓNICA ELENA CORONADO y VICTÓR PEÑA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 111.362, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 111.814, 63.318, 62.670, 139.964 y 145.893, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Ana Migdalia Bruce, titular de la cédula de identidad No. 5.468.814, contra la S.A.M.A.R.N., SERVICIOS AMBIENTALES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE MISIÓN ÁRBOL por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto dictado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), ordenándose la notificación de la demandada, así como de la Procuraduría General de la República.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se procedió a la distribución del expediente para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien se abstuvo de celebrar la mencionada audiencia preliminar por cuanto no constaba inserto a los autos la certificación de la secretaría de haberse practicado las notificaciones de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no se imprimió ni fue anexada al expediente, y en tal sentido, fue remitido el expediente al Juzgado encargado de la sustanciación del expediente a los fines que subsanara tal omisión.
En fecha 18 de enero de 2010, el juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto en el cual dio por recibido el presente asunto y asimismo, ordenó la incorporación a los autos de la certificación de la secretaría, y fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la fecha del mencionado auto, para lo cual se ordenó librar oficio a la Coordinación de Secretaría a los fines que se sirviera incorporar el expediente para la Distribución del expediente a los fines de la audiencia preliminar.
En fecha 01 de febrero de 2011, previa distribución el expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual se levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.
Luego de varias prolongaciones, en fecha 29 de julio de 2011, se levantó acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 23 de septiembre de 2011, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 01 de noviembre de dos mil once (2011), oportunidad en la cual no se pudo celebrar la audiencia oral de juicio en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico, y con ocasión a ello se dictó auto en fecha 20 de enero de 2012, donde se dejó constancia de la reincorporación de la Juez a sus actividades, y de la fijación de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 02 de marzo de 2012 para lo cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento sobre el contenido de dicho auto.
En dicha oportunidad, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la ecuación de los elementos probatorios promovidos por las partes y de la lectura del dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato previo de Inadmisibilidad de la demanda por Falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo formulado por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ANA MIGDALIA BRUCE, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE – MISIÓN ÁRBOL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que inició la prestación de servicio personal, dependiente, subordinado e ininterrumpido para el “S.A.M.A.R.N.” Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, para la Misión Árbol, en fecha 15 de junio de 2007 desempeñando el cargo de asesora experta, devengado un salario de Bs. 2.790,48 mensuales; culminando dicha prestación de servicio en fecha 31 de diciembre de 2009, sin previa notificación en la cual se le indicara que ya no prestaría sus servicios para esa institución; con lo cual tuvo un tiempo de prestación de servicio de 3 años, 6 meses y 16 días.
Alegó que para el momento en el cual finalizó la relación de trabajo, ella había suscrito con la demandad un total de cuatro (04) contratos bajo la figura de honorarios profesionales. Que cumplió sus funciones bajo la subordinación del Vice-Ministro y del Gerente General del “S.A.M.A.R.N.”, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; y que sus labores debían ser realizadas en la sede de la Institución en el Despacho del Viceministro.
Igualmente manifestó en su escrito libelar con relación al aumento de su salario que el mismo fue de forma regular durante el tiempo que duró la prestación del servicio de conformidad con los Decretos Presidenciales de aumento de salarios y que de igual forma le pagaban a final de cada año el monto correspondiente a sus aguinaldos.
Señaló la representación judicial de la parte actora que tenía una acreditación que le permitía el acceso diario a su lugar de trabajo y que cumplida con un control de asistencias y que en el caso de ausentarse debía solicitar autorización a sus superiores.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:
a- Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello reclama la cantidad de Bs. 24.491,33
b- Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2007-2008 y 2008-2009.
c- Cesta Tickets correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009.
d- Costas y Costos del proceso.
e- Corrección monetaria.
La representación judicial de la parte demandada indicó en su escrito de contestación de la demandada como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de procedimiento administrativo previo contenido en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República alegando que la finalidad de dicho procedimiento es que la Administración conozca en forma anticipada las reclamaciones que pudieran intentarse en su contra y que por otro lado es evitar litigios inútiles a través de una solución extrajudicial. De igual forma indicó que al caso concreto no se evidencia que la parte actora haya dado cumplimiento al referido procedimiento Administrativo Previo ya que la demandada es directamente la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y en virtud de ello solicita la declaratoria de la inadmisibilidad de la demandada argumentando que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de estricto orden público.
Con relación al fondo de la demanda, señaló en su escrito de contestación que la relación contractual que sostuvo su representada con la parte actora fue pactada mediante cuatro (04) contratos por honorarios profesionales, cuya duración fue desde el 16 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; y desde el 02 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; y desde el 02 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2009 y desde el 01 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Alegó que dichos contratos no tenían los elementos que pudieran considerar la prestación del servicio de la actora como de carácter laboral por cuanto nunca cumplió un horario y no estuvo a disposición exclusiva del Ministerio del Poder, ya que la actora tenía la posibilidad de prestar servicios a tercero al mismo tiempo que lo hacía par su representada, sin relación de dependencia, ni subordinación y sin pago de salario como contraprestación del servicio prestado; con lo cual concluye que la prestación del servicio prestado por la actora a su representada no fue de índole laboral sin civil.
Asimismo señaló en la contestación a la demanda que el pago que la actora recibía fue acordado por obra ejecutada, es decir, por estricta asesoría en el Plan Nacional de Reforestación –Misión Árbol- y que fue pactada de común acuerdo a través del contrato por honorarios profesionales suscrito entre las partes.
Alegó que la actora fue contratada para prestar sus servicios profesiones en nombre y por cuenta propia, y como contraprestación del servicio prestado recibió el pago de honorarios profesionales, y que dicha prestación del servicio fue de “Asesora Experta” en la Misión Árbol, la cual realizaría en sus propias oficinas y con sus propios elementos, que fue contratada por períodos determinados, y que cada uno fue pactado para ser pagado previa presentación de informes de actividades, pero por una sola cantidad distribuida en meses, y que su único descuento fue la retención por concepto de Impuesto sobre la Renta; y que la actora no prestaba servicios exclusivos para su representada.
Igualmente indico como que en virtud que su representada es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien esa la parte demandada en el presente asunto, la misma no puede ser condenada en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- Que la actora haya prestado servicios personales en condición de trabajadora contratada por su representada desde el día 15 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, argumentando que la actora no perteneció a la nómina del Ministerio del Poder Popular del Ambiente ya que su contratación fue realizada por horarios profesionales.
- Que la actora hubiere devengado salario alguno con ocasión a la relación que sostuvo con su representada, argumentando que la misma no fue trabajadora del Ministerio, ni ingresó nunca bajo relación laboral y que las cantidades que recibió fueron por concepto de honorarios profesionales.
- Que existiera una relación de servicios subordinados, y que la actora haya percibido aumentos de salarios, argumentado que las cantidades de dinero recibidas como contraprestación por los servicios prestados se hicieron por concepto de honorarios profesionales como fue pactado al inicio de la relación civil.
- Que el presente caso el Estado incumple con sus deberes como patrono, argumentado que no se encuentra ante una relación laboral, sino ante una relación de naturaleza civil, y en virtud de ello alega que su representada cumplió las obligaciones contractuales pactadas por las partes.
- Que su representada haya estado obligada a realizar el depósito de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello que su representada le adeude la cantidad de Bs. 24.491,33 por ese concepto.
- Que su representada le adeude a la actora montos por concepto laborales tales como vacaciones y bono vacacionales fraccionados durante los años 2007, 2008 y 2009, argumentando que la prestación del servicio no estaba regulada por la legislación laboral.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 11.065,85 por concepto del pago de ticket de alimentación de los años 2007, 2008 y 2009, argumentando que su contrato de honorario profesionales no se estipulo dicho pago.
- Que la actora prestare servicios en un horario de trabajo de 8 horas diarias para su representada.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 41.45,09 por concepto de prestaciones sociales, argumentando que no existió vínculo de naturaleza laboral.
- La pretensión que se ordena a la República al pago de la corrección monetaria sobre el monto demandado, argumentando que no se encuentran configurados los supuestos previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Que su representada deba ser condenada al pago de costas procesales, argumentando su rechazo en lo indicado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó que todas las negativas anteriores se encuentran fundamentadas en los contratos por servicios profesionales suscritos entre la actora y su representada, específicamente en las cláusulas primera, tercera, quinta, sexta, séptima, décima y décima primera.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la naturaleza del servicio prestado por la actora a la demandada, con previa consideración del alegato de inadmisibilidad de la demanda por Falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
- La parte actora promovió:
a. Documentales insertas desde el folio cincuenta (50) hasta el folio sesenta y uno (61) del expediente, referidos a los contratos de trabajo suscritos entre la parte actora y el S.A.M.A.R.N.; de los cuales se evidencia las funciones realizadas por el actor, la vigencia de dichos contratos, el lugar, forma y modo de prestación del servicio, la presentación de los escritos, la no exclusividad del servicio. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por parte de la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
b. Documentales insertas desde el folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente, referidos a constancias de trabajo emitidas por el ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Servicios Ambientales del MARN “S.A.M.A.R.N.”; de las cuales se evidencia la fechas de los contratos suscritos por la actora y por la demandada, y los montos por los cuales se suscribieron cada uno de ellos, que la contratación es bajo la figura de Honorarios Profesionales y que el cargo desempeñado es de Asesora Externa. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
c. Documentales insertas desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta y siete (77) del expediente, referidas a recibos de pago, de los cuales se evidencia que el pago recibido por la actora es por concepto de “cuota honorarios profesionales” y de igual forma se evidencia la deducción por concepto de Impuesto Sobre la Renta. Dichos documentos no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
d. Documentales insertas desde el folio ochenta (80) hasta el folio ciento diecinueve (119) de expediente, referidas a informes de actividades correspondientes a los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2009, actividades realizadas durante los meses de diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2008 y los meses de octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2007; diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto y julio del año 2006; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
e. Documentales insertas a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del expediente, referidas a justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y reposo médico; las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas no son pertinentes por cuanto dicho reposo corresponde al año 2006. Sobre esta documentales la parte actora solicitó la exhibición de los originales, las cuales en virtud de la impugnación de las cuales fueron objeto, la representación judicial de la parte demandada no las exhibió. En tal sentido, evidencia este Juzgado que dichas documentales al haber sido objeto de impugnación y corresponder a una fecha de expedición anterior a la que se invoca como inicio de la relación laboral es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.
f- Exhibición de los originales referidas a las documentales correspondientes a justificativos médicos cuyas copias fueron consignadas al expediente y cursan insertos a los folios 121 y 122 del expediente; este Juzgado deja constancia que sobre las mismas se pronunció en el punto anterior.
- La parte demandada promovió:
a. Invocó el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba, sobre lo cual este Juzgado señaló que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisión y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
b- Documentales insertas a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) del expediente, referidos a punto de cuenta con ocasión a la contratación por honorarios profesionales de la ciudadana Ana Migdalia Bruce; los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
c. Documentales insertas desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, referidas a los contratos suscritos entre la actora y la parte demandada, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
d- Documental inserta al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, referida a acta de fecha 04 de enero de 2010 en la cual se dejó constancia que la ciudadana Ana Migdalia Bruce, quien fue contratada bajo la figura de Honorarios Profesionales durante el ejercicio presupuestario del año 2009 no asistió mas desde el día 17 de diciembre de 2009 a los llamados a reuniones para asignar actividades en el mes, y en virtud de ello fue imposible la entrega de la carta en la cual el ente contratante le participa sobre la no renovación de su contratación bajo la figura de Honorarios Profesionales. Dicha documenta no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
e- Documental inserta desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) hasta el folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente, referidas a recibos de pago; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló que la Misión Árbol está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para la ejecución de proyectos que se ejecutan en el país, reforestación, recuperación de áreas, que la actora hacía charlas a la comunidad, que no hubo otro proyecto en el que haya participado la actora. Sobre la presentación de informes señaló que se desprende de la contratación que para justificar y devengar la cuota de honorarios profesionales había que presentar informes pero la realidad es que la actora prestaba su labor en la sede de la demandada; que los informes están impresos con formatos de la Institución; que en los contratos está la condición pero que la no prestación de informes no eximía del pago. La representación judicial de la parte demandada respondió a la preguntas realizadas señalando que el Plan Nacional de Reforestación fue concebida por técnicos del Ministerio del Ambiente y era para la producción de 100 millones de plantas en un período 5 años y en alrededor 50.000 héctareas; que el Plan dio origen a la Misión Árbol que fue el grupo destinado a implementar el plan de reforestación. En cuanto a los elementos de trabajo se le facilitó las Instalaciones del Ministerio pero que pudieron haber estado en otra sede, que a la actora le dieron acceso por normas de seguridad; Que la actora no fue destinada a la ejecución de un plan distinto, el cual tiene un término establecido. Que la Misión configura un grupo multidisciplinario, pero que por sus características pueden estar o no en la sede del Ministerio del Ambiente y que está adscrita a los Servicios Ambientales del Ministerio de Ambiente. En relación a la presentación de informes, señaló la representación de la demandada, que los mismos eran requisito obligatorio para generar el pago y responder al plan establecido, que eran entregados por los técnicos sobre la actividad llevada a cabo en las comunidades, que los informes atienden al plan estratégico que se establece y son obligatorios, que cada plan estratégico es por año, y los informes permiten evaluar los avances del cumplimiento del Plan estratégico. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la litis en el presente asunto se encuentra circunscrita a determinar la naturaleza del servicio prestado por la actora a la demandada, tomando en consideración el alegato de la demandada en su escrito de contestación referido a la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la Falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo, bajo el argumento de que no consta en el escrito libelar que el actor haya dado cumplimiento al Procedimiento Administrativo Previo, ya que la demanda ha sido instaurada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, todo ello de conformidad con las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en principio sobre el punto previo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada referido a la inadmisibilidad de la demandada en virtud de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo en los siguientes términos:
Con respecto al alegato de falta de agotamiento de la vía administrativa previa invocada por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación; sobre este particular este Juzgado trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 caso MARTIN MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G BAUXILUM C.A:
“(…) Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia (OMISIS…)
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
“ (…) es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.” (Subrayado del Tribunal)
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial el cual este Tribunal acoge, se evidencia, que en los juicios donde se encuentran involucrados los intereses de la República, deben observarse los privilegios y prerrogativas que las leyes le otorgan, con excepción a los juicios de naturaleza laboral, en los cuales no resulta admisible la excepción de no admitir la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa por cuanto en base a la naturaleza de progresividad que gozan los derechos laborales no puede limitarse a los trabajadores el acceso a los órganos de justicia. Es por ello, que la presente defensa previa debe ser declarada Improcedente. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la naturaleza de los servicios prestados por el actor a la demandada en los siguientes términos:
La parte actora señaló en su demanda que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de junio del 2007, desempeñando el cargo de Asesora Experta, con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarios, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y devengando un salario mensual de Bs. 2.790,48 el cual le era depositado en una cuenta nómina y que en fecha 31 de diciembre de 2009, culminó dicha prestación del servicio, sin que le fuese entregado notificación alguna donde se le indicara que ya no prestaría más servicios para esa Institución.
Al respecto, la parte demandada en su contestación a la demanda señaló que la actora prestó servicios profesionales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, como Asesora Experta, sin relación de dependencia, subordinación, ni pago de salario, en virtud que la misma fue contratada por Honorarios Profesionales, a través de cuatro (04) contratos suscritos por las partes en fechas desde el 16 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; y desde el 02 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; y desde el 02 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2009 y desde el 01 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; que nunca cumplió un horario y no estuvo a disposición exclusiva del Ministerio del Poder, ya que la actora podía prestar servicios a terceros al mismo tiempo que lo hacía para el Ministerio, que el pago que la actora recibía fue acordado por obra ejecutada, es decir, por estricta asesoría en el Plan Nacional de Reforestación –Misión Árbol- y que fue pactada de común acuerdo a través del contrato por honorarios profesionales suscrito entre las partes; que como contraprestación del servicio prestado recibió el pago de honorarios profesionales, previa presentación de informes de actividades, y que su único descuento fue la retención por concepto de Impuesto sobre la Renta; que la prestación del servicio la realizaría en sus propias oficinas y con sus propios elementos, que fue contratada por períodos determinados.
Establecido lo anterior, se observa, que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegó en sus pruebas que ciertamente el actor le prestaba servicios en virtud de haberse suscrito un contrato por honorarios profesionales, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Así pues, de los lineamientos jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen los elementos de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.
Al respecto, considera esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.
En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte de la actora a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló en forma independiente a través de la figura de honorarios profesionales. En este sentido, y de acuerdo con lo la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´
Conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:
En cuanto a la prestación de los servicios por parte de la actora, tal y como se indicó anteriormente, dicho alegato se encuentra demostrado en autos tal y como se evidencia de las documentales cursantes desde el folio ciento treinta (130) hasta el folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, referidos al punto de cuenta y a los contratos de trabajo suscrito entre las partes, así como las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) hasta el folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente, referidas a recibos de pago, en los cuales se evidencian los pagos realizados por concepto de honorarios profesionales con ocasión al servicio prestado.
Se evidencia que el objeto de los contratos suscritos entre las partes, que era a los fines de la ejecución del Proyecto Nacional de Reforestación Productiva de Misión Arbol, con lo cual la naturaleza del servicio prestado por la actora se encontraba circunscrito a una misión que no se extendía mas allá del tiempo estipulado para la ejecución del referido proyecto.
En cuanto a la remuneración por el servicio, este Juzgado observa de la documentales antes indicadas que la contratación de la actora lo fue como Asesora Experta, que el pago de los honorarios profesionales estaba sujeto a la presentación de informes de actividades; pero por una sola cantidad distribuida en meses, por cada período de contrato, el cual fue variable según cada contratación y que para facilidad de la actora se distribuida y pagaba en forma mensual, todo lo cual se concatena además con las documentales traídas a los autos por el actor cursantes desde el folio ciento sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta y siete (77) del expediente, referidas a recibos de pago, en los cuales se evidencian los pagos y el concepto de los mismos “cuota de honorarios profesionales…”; evidenciándose además de los referidos instrumentos de pago, la deducción del Impuesto sobre la renta (folios 74 y 75 del expediente). Así se establece.
De las documentales cursantes desde el folio ochenta (80) hasta el folio ciento diecinueve (119) del expediente, referidos a los informes presentados por la actora, se evidencia las actividades realizadas por éste durante el mes y que eran requeridos conforme al contrato de servicios prestado; así como con las documentales insertas a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente, referidas a constancias de trabajo de las cuales se evidencian los contratos de trabajo suscritos por las partes, las fechas de los mismos, el monto total del contrato, el cargo desempeñado y el pago mensual que recibía por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.
Por otro lado, y de la declaración de parte, se evidencia que la actora tenia la obligación de presentar informes para justificar y devengar la cuota mensual de honorarios profesionales, y de igual forma señaló que el lugar de la prestación del servicio era en la sede de la demandada, lo cual no va en contradicción con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de trabajo en la cual se señala que la prestación del servicio será en la sede de su oficina y con sus propios implementos de trabajo. Así se establece.
En tal sentido, se evidencia que uno de los elementos de la prestación de servicio de naturaleza laboral es la forma de pago o remuneración, la cual se origina con la simple prestación del servicio, y que el pago del salario no se encuentra condicionado o supeditado a la presentación de algún informe, en consecuencia, este Juzgado al verificar que el pago de la actora se encontraba condicionado a la presentación de informes técnicos, debe concluirse que lo pagado a la actora por sus servicios no puede ser considerado como salario. Así se decide.
En cuanto a la jornada de trabajo, la parte actora indicó en su escrito libelar que tenia una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:00 p.m., más sin embargo de la declaración de parte, el actor no indicó nada con relación a dicho punto, pues solo quedó establecido que debía presentar informes mensuales por la actividad realizada, pero de la lectura de las documentales insertas desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio sesenta y uno (61) del expediente, referidos a los contratos de trabajo, específicamente de la cláusula décima que establece: “Las partes dejan expresa constancia que “EL MINISTERIO” no asume responsabilidad laboral alguna con “LA CONTRATADA”, ya que ésta no presta sus servicios bajo relación de dependencia, ni se encuentra sometida aun determinado horario de trabajo…”; y la cláusula Décima Primera: “LA CONTRATADA” declara que es una profesional independiente, que también presta sus servicios a terceros. Por lo tanto, acepta de manera expresa que no presta sus servicios de manera exclusiva para “EL MINISTERIO”; lo cual evidencia que el actor no estaba sujeto a subordinación o dependencia de la parte demandada, y que ésta no tenia el poder de dirección, vigilancia y disciplina, sobre el actor, y que tenia la libertad de prestar asesoría a terceros con lo cual se evidencia que no existe exclusividad en la prestación de servicio, en consecuencia, este Juzgado no observa que en la prestación de servicio del actor se encuentre presente el elemento de la subordinación ni dependencia. Así se decide.
Sobre la exclusividad en la prestación del servicio y la prestación del servicio por cuenta propia, este Juzgado observa que la actor tenía la facultad de organizar cómo iba a prestar el servicio, asimismo, tenía la libertad de prestar servicios a terceros, y el lugar de la prestación del servicio podría ser en su oficina y con sus propios elementos de trabajo, en consecuencia, debe concluirse que el servicio se prestaba por cuenta propia y no ajena. Así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto debe declararse que el servicio prestado por el actor no tiene naturaleza laboral en virtud que no se encuentran presentes los elementos que caracterizan de una relación de trabajo como lo son la subordinación, dependencia y ajenidad razón por la cual se declara sin lugar la demandada que por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana ANA MIGDALIA BRUCE contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato previo de Inadmisibilidad de la demanda por Falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo formulado por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ANA MIGDALIA BRUCE, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE – MISIÓN ÁRBOL-, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE A LA CIUDADANA PROCURADORA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA GAVIDIA
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2010-005497
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