-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)
Años 201° y 152°


ASUNTO: AP21-L-2010-005782.
PARTE ACTORA: ROSA BLANCA MONTES QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.260.825.
APODERADOS DE LA ACTORA: MARCELINO ORTIZ y RAUL GERMAN MONTEFUSCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.545 y 83.910, quienes asisten en este acto a la parte actora.
PARTE DEMANDADA: QUORUM COMPUTER GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Segundo Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 208-A-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN MAIESE FERNANDEZ, LEONARDO CASTELAO, PATRICIA OLIVARES SANTOME y KATTERINE D. MAIESE T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.353, 24.417, 163.532 Y 165.236, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 22 de marzo de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, siendo suspendida a solicitud de las partes, se fijó nueva fecha cuyo acto tuvo lugar el día 04-08-11, siendo prolongada en tres oportunidades y en fecha 29-02-12, una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 07 de marzo de 2012, declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada QUORUM COMPUTER GROUP y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA BLANCA MONTES QUEVEDO en contra de la empresa QUORUM COMPUTER GROUP, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alegó el apoderado judicial del accionante en el libelo de demanda y durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, que su representada comenzó a prestar servicios desde el 01-04-1992 en la empresa Electroshop-Sonidos, S.A., posteriormente prestó servicios para las otras empresas que conforman el grupo de empresas propiedad de los ciudadanos Yhon Waissmann Roitman y Henry José Aguilar Cordova.
Electroshop-Sonidos, S.A., empresa cuyos accionistas son Preben Jeppesen Pantin y Harry Egon Preben, Jeseppen Rasmusen y el 28-03-1998, en virtud de que al accionista Jorge Ganteaume Feo vendió sus acciones a la empresa Star Inversiones 710, C.A. y se designaron como nuevos directores en Electroshop-Sonidos, S.A., a los ciudadanos Henry Waissmann y Henry Aguilar Cordova.
Se realizan varias participaciones por ante el registro mercantil y posteriormente renuncia al cargo de director de la empresa Star Inversiones 710, C.A., el ciudadano Preben Jeppesen Pantin, por haber vendido la totalidad de sus acciones y se incorpora como director General al ciudadano Henry Aguilar.
El 21-09-2004, se acuerda la liquidación de la empresa Electroshop-Sonidos, S.A., por sus directores Henry Waissmann y Henry Aguilar Cordova y además en su condición de directores de la empresa Star Inversiones 710, S.A., única accionista y se nombra liquidador al ciudadano Domingo Blanco García.
La empresa DBG 7514 Asesores Contables, cuyos accionistas son Domingo Blanco y María Aguilar Cordova.
La empresa Quorum Computer Group, C.A., cuyos accionistas son Domingo Blanco y Justo Silva, quienes posteriormente venden sus acciones a los ciudadanos Henry Waissmann y Henry Aguilar Cordova.
Continúa señalando que su representada ingresó a la empresa Electroshop Sonidos, S.A. en fecha 14-04-1993, desempañando los cargos de cajera, luego jefe de sistemas y a los seis meses ascendió a gerente de tienda, en un horario de 8:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., devengando el salario mínimo vigente para la fecha, más una cantidad que le pagaban en efectivo y de la cual no le entregaron recibo alguno, lo cual completaba un salario de Bs.F. 1.500,00.
En fecha 02-02-2004 fue transferida a la empresa Quorum Computer Group, debido a que la gerencia de la empresa Electroshop Sonidos, S.A., había decidido cerrarla en forma definitiva, pero en esa transferencia no hubo mayores problemas debido a que los dueños de Electroshop Sonidos, S.A. y los Quorum Computer Group, C.A., son los mismos, es decir, los ciudadanos Yhon Waissmann Roitman y Henry Aguilar Cordova, la actividad a realizar era la misma y los supervisores eran los mismos ya que el personal trabajaba para ambas personas jurídicas.
Al momento de producirse el cambio o transferencia me pagaron las prestaciones sociales correspondientes al período 1993 hasta el año 2004, es decir, que no me liquidaron porque hubo continuidad laboral hasta el año que decido renunciar, la empresa no me pagó lo señalado por la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 666 y siguientes.
Al ser cambiada a Quorum Computer Group, las condiciones de trabajo variaron, desde febrero, bajó o disminuyó la cantidad de responsabilidades, la cual se limitaba al cargo de vendedora. Desde esa fecha comencé devengando un salario mínimo más una comisión por cada venta equivalente al 0,30%.
La orden para proceder a realizar la transferencia de una nómina a otra fue impartida por los directores generales de la empresa Quorum Computer Group, los ciudadanos Yhon Waissmann Roitman y Henry Aguilar Cordova, quienes además figuran como directores de la empresa Electroshop Sonidos, S.A. El ciudadano Henry Aguilar me ordena suscribir un contrato a tiempo determinado del 02-02-2004 al 17-12-2004, para trabajar como vendedora, en forma exclusiva, con una jornada de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., teniendo como descanso los sábados y domingos. Para esa fecha la empresa Electroshop Sonidos, S.A. no había sido liquidada, la fecha en que se liquidó fue el 21-09-2004.
Se estableció en el contrato a tiempo determinado firmado, que la remuneración era de Bs. 247.104,00, equivalente al salario mínimo legal vigente para la fecha, siendo que el salario que devengaba como todos los vendedores, era un salario compuesto por un salario mínimo que cancelaba la empresa al finalizar cada mes y a la par cancelaba una cantidad en efectivo, que no era otra cosa que el monto ganado o producido de cada vendedor, es decir, las comisiones por las ventas, el cual era multiplicar el monto de cada operación por el 0,30%, todo ello quedaba registrado en los sistemas que poseía la empresa. Sucede que las comisiones devengadas mensualmente por la accionante fueron canceladas por el patrono en dinero efectivo y sin recibir de parte del patrono una constancia o relación escrita de los pagos periódicos de las comisiones mensuales. El patrono se limitaba a cancelar y relacionar el salario mínimo mensual. Dicha anomalía se mantuvo invariable en relación a las comisiones por venta de la accionante, desde febrero de 2004, hasta el mes de enero de 2007, fecha en la cual se regularizó la situación de todos los vendedores y que ingresaron a la nómina de Quorum Computer Group, con lo cual se procedió a incluir en las relaciones de pago, todas las asignaciones, incluso las comisiones por ventas y se entregan a los vendedores los recibos.
El patrono solo reconoció la existencia de la relación laboral desde enero de 2007 hasta agosto de 2009, sin tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde el 14-04-1993 hasta enero de 2007, debido a que para los efectos del patrono ese tiempo no podía ser tomado en cuenta por la sencilla razón que la actora ni ninguno de los vendedores ni demás trabajadores era responsabilidad de la empresa y no formaban parte de la nómina de Quorum Computer Group y como el tiempo no fue reconocido la actora no aceptó la oferta de pago presentada.
El patrono pretende pagarle solo 2 años y 8 meses de servicio, desconociendo el tiempo de 16 años y 4 meses, que es el tiempo real durante el cual existió la relación laboral
Alega la trabajadora que el promedio del salario mensual era de Bs. 407,86 x 30 = 12.235,67.
La alícuota de utilidades de Bs. 4.221,07.
La alícuota de bono vacacional Bs. 809,04.
Para un salario integral mensual de Bs. 17.265,78, diario de Bs. 575,52.

En razón de lo anterior reclama los siguientes conceptos y montos:
Para el período 1993 a diciembre 1996.
Prestación de antigüedad artículo 666 literal b, 4 años x Bs.F. 1.500,00 = Bs. F. 6.000,00.
Compensación por transferencia, artículo 666 literal b, 4 años x Bs.F. 330,00 = Bs.F. 1.200,00.
Intereses generados por las cantidades adeudadas anteriormente Bs.F. 110.849,11.
Utilidades año 1993, 40 días, a razón de Bs.F. 50,00, la cantidad de Bs.F. 2.000,00.
Utilidades año 1994, 60 días, a razón de Bs.F. 50,00, la cantidad de Bs.F. 3.000,00.
Utilidades año 1995, 60 días, a razón de Bs.F. 50,00, la cantidad de Bs.F. 3.000,00.
Utilidades año 1996, 60 días, a razón de Bs.F. 50,00, la cantidad de Bs.F. 3.000,00.
Bono vacacional año 1993, 4,67 días, a razón de Bs.F. 50,00, la cantidad de Bs.F. 233,50.
Bono vacacional año 1994, 8 días, a razón de Bs.F. 50,00, la cantidad de Bs.F. 400,00.
Bono vacacional año 1995, 9 días, a razón de Bs.F. 50,00, la cantidad de Bs.F. 450,00.
Bono vacacional año 1996, 10 días, a razón de Bs.F. 50,00, la cantidad de Bs.F. 500,00.
Vacaciones año 1993, 15 días, a razón de Bs.F. 50,00, la cantidad de Bs.F. 750,00.
Vacaciones año 1994, 16 días, a razón de Bs.F. 50,00, la cantidad de Bs.F. 800,00.
Vacaciones año 1995, 17 días, a razón de Bs.F. 50,00, la cantidad de Bs.F. 850,00.
Vacaciones año 1996, 18 días, a razón de Bs.F. 50,00, la cantidad de Bs.F. 900,00.
Total de los conceptos antes mencionados Bs.F. 133.932,61

Conceptos reclamados del nuevo régimen.
-Prestación de antigüedad, 760 días, la cantidad de Bs.F. 340.033,93, más 258 días adicionales, la cantidad de Bs.F. 161.812,92.
-Intereses sobre la prestación de antigüedad, de enero de 1997 al 14 de agosto de 2009, Bs.F. 159.895,64.
-Bono vacacional, desde enero de 1997 hasta agosto de 2009, la cantidad de Bs.F. 37.068,81.
-Bono vacacional fraccionado, desde enero de 1997 hasta 14 de agosto de 2009, la cantidad de Bs.F. 5.813,82.
- Vacaciones, desde enero de 1997 hasta agosto de 2009, la cantidad de Bs.F. 52.476,79.
-Vacaciones fraccionadas, desde enero de 1997 hasta agosto de 2009, la cantidad de Bs.F. 7.035,12.
-Utilidades, desde enero de 1997 hasta agosto de 2009, la cantidad de Bs.F. 231.119,80.
-Utilidades fraccionadas, desde enero de 1997 hasta 14 de agosto de 2009, la cantidad de Bs.F. 22.512,38
Total general demandado Bs.F. 967.517,91.
Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación.
El patrono durante la relación laboral realizó los pagos siguientes: anticipo de prestaciones e intereses la cantidad de Bs.F. 23.000,00 y pago de intereses sobre la prestación de antigüedad Bs.F. 2.950,00, cantidades éstas que deberán ser descontadas.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite que la actora ingresó a prestar servicios para Quorum Computer Group, C.A. el día 02-02-2004, que cumplió un horario de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., los días lunes a viernes, teniendo como descanso el sábado y domingo, por lo que no podrá reclamar pago de días trabajados de descanso y/o feriados, jornada nocturna ni mixta, ni exigir horas extras. Que la actora renunció a la empresa Quorum Computer Group, C.A., el día 15 de julio de 2009, y prestó el correspondiente preaviso hasta el 14-08-2009 y que nada se le adeuda por dicho concepto.
Que nada se le adeuda por concepto de Bono de Alimentación o cesta tickets, según el escrito libelar. Que a partir del 01-01-2007, la actora comenzó a devengar comisiones mensuales a razón del 0,010%.
En cuanto a los hechos controvertidos, la demandada Quorum Computer Group, C.A., niega que la actora haya comenzado a prestar servicios a la empresa Electroshop Sonidos, S.A. en fecha 01-04-1992.
Niegan que haya comenzado a prestar servicios para la empresa Electroshop Sonidos, S.A., en fecha 14-04-1993, que devengara un sueldo de Bs.F. 1.500,00, que existan constancias de trabajo donde esto se evidencie, niegan que haya comenzado como cajera y luego fue ascendida a jefe de sistemas, teniendo nuevas funciones, que haya sido ascendida al año como gerente de tienda, en un horario de 8:30 a.m. hasta las 7:00 p.m.. Niegan que exista constancia expedida en marzo de 2001 por la empresa Electroshop Sonidos, S.A. ni constancia expedida por la empresa Quorum Computer Group, C.A. y que constara que devengaba como salario mensual la suma de Bs.F. 7.000,00 y otra de Bs.F. 9.909,55.
Niegan que le cancelaran un bono gerencial que variara de año en año y que ascendía a la cantidad de Bs.F. 12.000,00 a Bs.F. 14.000,00, en compensación por el esfuerzo de todo el año y como reconocimiento a las ventas logradas durante doce meses y que fuesen entre Bs.F. 80.000,00 a Bs.F. 100.000,00 anuales y que el promedio del salario mensual era de Bs.F. 12.235,67, la alícuota del bono vacacional mensual sea 809,04, la alícuota de utilidades de Bs.F. 4.221,07 y que el salario diario integral sea de Bs.F. 497,86.
Niega que haya comenzado a prestar servicios para Electroshop Sonidos, S.A. desde el 14-04-1993 y que a final de año le cancelaran un bono gerencial que variaba de año en año y que ascendía a la cantidad de Bs.F. 12.000,00 a Bs.F 14.000,00, en compensación por el esfuerzo de todo el año y que fuesen entre los Bs.F. 80.000,00 a Bs.F. 100.000,00 anuales, y que esto se pueda constatar en los libros de venta y demás libros contables y que su promedio del salario mensual sea de Bs.F. 12.235,67, la alícuota de bono vacacional mensual sea de Bs.F. 809,04 y la alícuota de utilidades de Bs.F. 4.221,07, siendo el salario diario de Bs.F. 497,86.
Niegan que sea cierto que exista una relación laboral ininterrumpida desde el año 1993, ni que se pueda dividir la relación laboral en una etapa que va desde el año 1993 hasta diciembre de 1996 y una segunda etapa que iría desde enero de 1997 hasta el 14 de agosto de 2009.
Niegan que la actora haya sido cambiada de la empresa Electroshop Sonidos, S.A. a Quorum Computer Group, el día 02-02-2004 debido que el primera de las empresas iba a cerrar. Niegan que el ciudadano Henry Aguilar le haya ordenado suscribir un contrato a tiempo determinado.
Niegan que se la haya producido a la trabajadora un simple cambio de una empresa a otra y que configuren el mismo grupo económico, y que haya desmejorado considerablemente sus condiciones laborales, especialmente las salariales, que se haya querido disfrazar encambio con la firma de un contrato de trabajo a tiempo determinado, poniendo como persona jurídica a Quórum Computer Group.
Niegan que la trabajadora se le haya impuesto suscribir un contrato de trabajo a tiempo determinado como condición para seguir prestando servicios para el mismo patrono en la empresa Quórum Computer Group, con la finalidad de dar por terminada la relación con Electroshop Sonidos, S.A..
Niegan que la trabajadora desde febrero de 2004 devengara un salario compuesto ni variable, teniendo como base el salario mínimo legal, más comisiones por ventas del 0,30%.
Niegan que prestara servicios desde el 02-02-1993 para Quórum Computer Group. Niegan que entre el año 2004 al 2006 le pagaran comisiones, en dinero efectivo por la caja de la empresa Quórum Computer Group, así como que se le entregaran constancias o relación de pagos periódicos de sus pagos. Niegan que la empresa Quórum Computer Group haya regularizado la situación laboral de sus trabajadores e ingresarlos a nómina en el año 2007.
Niegan que la liquidación de la actora en el mes de julio de 2009 debió ser tomada en cuenta la antigüedad desde 1993.
Continúan negando, rechazando y contradiciendo en forma pormenorizada cada uno de los alegatos de la actora.
Señala la demandada que la actora en su libelo se limitó a colocar cifras sin brindar fórmulas de cálculo que conduzcan a la comprensión de donde se deducen los montos reclamados.
En cuanto a las vacaciones señala que la empresa Quórum Computer Group, las cancela de conformidad con el artículo 219 LOT, así como el bono vacacional, las utilidades, los intereses anuales, anticipos de prestación sociales y otros.
En cuanto a las utilidades se venían pagando 15 días por año y desde el año 2009 comenzó a pagar 60 días por cada año de servicio.
Respecto a la prestación de antigüedad se tomó en cuenta el salario devengado mensualmente con las comisiones, cuando le correspondieron a partir del 01-01-2007, calculada a razón del 0,010% sobre el monto total de la venta neta mensual respectiva.
Que la actora no podría y no reclamó pago de días de descanso, ni horas extras puesto que confesó que tenía un horario de trabajo de 8:30 a.m. a12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes, descansando los sábados y domingos.
Igualmente, señalan la inexistencia absoluta de transferencia o sustitución de la actora entre Electroshop Sonidos, S.A. y Quórum Computer Group.
Finalmente opone la defensa subsidiaria de prescripción de la acción laboral, señalando que en el supuesto negado que el Tribunal decida sobre la presente controversia y declare la continuidad de una relación laboral de data anterior al día 02-02-2004 entre Rosa Montes Quevedo y la empresa Quórum Computer Group, la acción laboral para cobrar prestaciones sociales y otros conceptos laborales está fatalmente prescrita.
Además señalan que existe contrato de transacción suscrita entre Rosa Montes y Electroshop Sonidos autenticado ante Notaria Pública, de fecha 12-03-2004, donde consta que Rosa Montes renunció el 16-12-2003 y culminó el preaviso el 16-01-2004. Señalan que aunque esta transacción no esta homologada, implica cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en la transacción, tal como se estableció en sentencia de fecha 08-10-2010 Expediente AA60-S-2009-0000610..Se evidencia que desde que se introdujo la acción 26-11-2010 ha transcurrido con creces el lapso de un año previsto en el artículo 61 LOT, sin consumarse ninguno de los supuestos de interrupción previstos en el artículo 64 LOT.
De manera que como fue alegado que la actora, inició la prestación de servicios para Electroshop Sonidos en el año 1992 o 1993, la supuesta relación, en tal caso, duró hasta el 16-01-2004 y la introducción de la demanda el día 26-11-2010, no se configuró ninguno de los supuestos de la interrupción de la prescripción, por lo que operó la prescripción alegada, tomando en consideración la fecha de terminación del supuesto vínculo laboral.

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar en primer lugar, la existencia o no de un grupo de empresas entre la empresa demandada Quorum Computer Group, C.A. y la empresa Electroshop Sonidos, S.A., la cual fue liquidada en agosto de 2004, circunstancia ésta que debe ser demostrada por la actora; asimismo deberá este juzgador, determinar sí existió una sola y única relación laboral entre la actora y las empresas antes señaladas. Determinado lo anterior, así como la fecha de finalización de la relación laboral, se entrará a conocer la defensa subsidiaria de prescripción opuesta por la demandada Quorum Computer Group, C.A. En ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones:
Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1252, de fecha 06-10-2005, caso Ciro Roberto Espinoza Rivas contra el Grupo Corporativo Ema Group, integrado por Maral Joyeros, C.A., Maral Sambil, C.A. y Distribuidora Argenta, C.A. lo siguiente:
(…)
“Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues, en casos como el de autos, alegada la existencia del grupo, esto es una cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, y si bien es en sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y de sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas se está emplazando al grupo.(…)”.

En ese sentido, conforme al criterio anterior y tal como se dijo anteriormente, le corresponde a la parte actora, demostrar que entre Electroshop Sonidos y Quorum Computer Group, C.A., existe una unidad económica. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, señaló la parte accionante que entre Electroshop Sonidos y Quorum Computer Group, C.A., existe una unidad económica, tal como se desprende de las respectivas actas constitutivas-estatutos sociales de cada una de las empresas indicadas. En ese sentido, fundamentó su pretensión, conforme al artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 22 de dicho instrumento legal. Ahora bien, observa quien decide, conforme al referido artículo, basta la materialización de uno sólo de los cuatro presupuestos en él contemplados para que opere la presunción de grupo de empresas, y que en el presente caso, los ciudadanos Henry Waissmann y Henry Aguilar son accionistas de ambas empresas y además ejercen el poder decisorio de las mismas, siendo estas comunes, de conformidad con el literal “a” del Parágrafo Segundo del mencionado artículo. Además indicó que las juntas administradoras u órganos de dirección siempre están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas (literal “b” ejusdem) y las empresas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración (literal “d” ejusdem), configurándose tres (3) de los cuatro presupuestos antes indicados, por lo que hay la existencia del grupo de empresas entre las sociedades antes indicadas.
La parte actora consignó documentales marcadas “I”, “J”, “K” y “L”, folios 161 al 250 del cuaderno de recaudos Nº 2, consistentes en copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de las empresa: Electroshop Sonidos y Quorum Computer Group, C.A. A dichas documentales, este juzgador les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia que se configura uno de los supuestos establecidos en el Parágrafo Segundo, literales “a” y “b” del artículo 22 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya disposición anterior era el artículo 21, por cuanto se constata de las referidas Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de dichas empresas, que los accionistas con poder decisorio son comunes, es decir, los ciudadanos Henry Aguilar y Henry Waissmann y que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, como son los precitados ciudadanos, en su carácter de Directores Generales de dichas empresas, aunado a que la demandada ni en la contestación, ni en la audiencia de juicio no se opuso a dicho señalamiento, dando reconocimiento a dicha situación, razones que conllevan a este juzgador a concluir que en el presente caso existe un grupo de empresas, y por tanto, responden solidariamente con relación a los derechos u obligaciones a favor de la accionante, sin embargo se observa a los folios 177 al 189, Acta de Asamblea celebrada en fecha 20-082-2004, en la cual se acuerda la disolución de la empresa Electroshop Sonidos, C.A., con lo cual del grupo de empresas sólo queda Quorum Computer Group, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto el punto de que entre las empresas Electroshop Sonidos, S.A y Quorum Computer Group, C.A. existió un grupo de empresa, al menos hasta que la Electroshop Sonidos fue disuelta o liquidada.

Corresponde ahora determinar sí existió una sola y única relación laboral entre la actora y las empresas antes señaladas. Ahora bien, señaló la parte actora que inició su relación laboral el 14-04-1993 en la empresa Electroshop Sonidos y que en fecha 02-02-2004 fue cambiada a la empresa Quorum Computer Group, C.A. de la cual renuncia en fecha 14-08-2009 y habiéndose demostrado que entre las empresas Sonidos, S.A y Quorum Computer Group, C.A. existió un grupo de empresas y en consecuencia responden solidariamente con relación a los derechos u obligaciones a favor de la accionante, forzoso es declarar que entre la actora y las empresas señaladas existió una sola y única relación laboral, la cual culminó en fecha 14-08-2009. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido que entre las empresas y la actora existió una sola y única relación laboral y que la demandada Quorum Computer Group, C.A., en la contestación de la demanda señaló que “(…) en el supuesto negado que este tribunal decida sobre la presente controversia, y declare la continuidad de una relación laboral de data anterior al 2-2-2.004 entre “ROSA MONTES QUEVEDO” y nuestra representada, la empresa “QUORUM COMPUTER GROUP, C.A.”, la acción laboral para cobrar prestaciones sociales y otros conceptos laborales de “ROSA MONTES QUEVEDO”, está fatalmente prescrita (…) De manera que, siendo como fue alegado en libelo de demanda, que “ROSA MONTES QUEVEDO”, supuestamente inició a prestar servicios para ELECTROSHOP SONIDOS, S.A., en el año 1992 o 1993 (que hemos rechazado por incongruencia e inconsistencias en el libelo, y así pido sea declarado por este tribunal), la supuesta relación laboral, en tal caso, duró hasta el 16-01-2004, ya que resulta insostenible, declarar que existió alguna relación laboral entre nuestra representada y la accionante, pues conforme a la transacción autenticada suscrita de fecha 12-3-2.004 ha de pronunciarse indefectiblemente prescrita la acción (…) ya que el tiempo transcurrido desde el cese de la supuesta relación laboral con Electroshop Sonidos, es decir, el 16-1-2004 y la introducción de la demanda, es decir, el día 26-11-2010, se constata que se consumó el lapso de la prescripción.

Ahora bien, observa quien decide, que ya se determinó que entre la actora y las empresas señaladas, existió una sola y única relación laboral, la cual culminó en fecha 14-08-2009, fecha esta diferente a la señalada por la demandada al momento de oponer subsidiariamente la prescripción de la acción.

Al respecto, señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que:”Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Pues bien, finalizada la relación laboral en fecha 14-08-2009 y no en la fecha que indica la demandada 16-01-2004, tendría la actora para intentar la demanda el lapso de un año, es decir, hasta el 14-08-2010, y visto que la demanda fue interpuesta en fecha el 26-11-2010, con lo cual ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y doce (12) días, lapso mayor al establecido en el artículo 61 ejusdem, sin que conste en autos prueba alguna consignada tempestivamente y que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción, razón por la cual es forzoso para quien decide, declarar prescrita la presente acción y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con la Sentencia Nº 1956, de fecha 02-12-2008, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, al ser declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia y sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, que fueron consignadas en los lapsos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo anterior, resulta inoficioso valorar el resto de las pruebas.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada QUORUM COMPUTER GROUP y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA BLANCA MONTES QUEVEDO en contra de la empresa QUORUM COMPUTER GROUP, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS MORENO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

SB/CM.