REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-002258.
PARTE ACTORA: LIVIA GARCES MONROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.762.252.
APODERADOS DE LA ACTORA: OSCAR RAMON DELGADO ALVAREZ y ORLANDO RAFAEL APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.262 y 125.455, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FULLER MANTENIMIENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1958, bajo el N° 32, Tomo 23-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.697.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito transaccional que antecede de fecha doce (12) de marzo de 2012 suscrito por las partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por la abogado CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.697, quien actúa en su condición de apoderado judicial de FULLER MANTENIMIENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1958, bajo el N° 32, Tomo 23-A, empresa demandada en la presente causa, por una parte y por la otra el abogado OSCAR RAMON DELGADO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.262, quien asiste en este acto a la ciudadana, LIVIA GARCES MONROY, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-22.762.252, parte actora en el presente procedimiento. Este Juzgado para decidir observa:

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que los mencionados apoderados judiciales de las partes, se encuentran debidamente facultado para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios dieciocho (18) y ventinueve (29) al treinta y dos (32), motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada ante éste Tribunal constante de un (01) folio útil y su vuelto, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F. 46.000,00), para el ciudadano ANGEL CASTILLO, pago que será efectuado en fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta, motivo por el cual se deja establecido que se dará por terminado el presente asunto y se ordenará su cierre y archivo, una vez conste en autos el cumplimiento del pago acordado. Así se decide.
EL JUEZ

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO
SB/CM.