REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-004148.
PARTE ACTORA: VICENTE AMENGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-4.765.122.
APODERADO DEL ACTOR: JESUS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.027, quien asiste en este acto al ciudadano actor.
PARTES CODEMANDADAS: Sociedad mercantil AUTO CLUB LOS RUICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nº 44, Tomo 1528-A, AUTO YOUNG,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 327-A y AUTO CLUB ALTAMIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el Nº 99, Tomo 199-A.
APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: GUSTAVO HANDAM, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.275.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito transaccional que antecede de fecha trece (13) de febrero de 2012 suscrito por las partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el ciudadano VICENTE AMENGUAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.765.122, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho, abogado JESUS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.027, por una parte y por la otra el abogado GUSTAVO HANDAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.275, quien actúa en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles AUTO CLUB ALTAMIRA, C.A., AUTO CLUB LOS RUICES, C.A. y AUTO YOUNG, C.A., partes codemandadas en el presente procedimiento. Este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que las mencionados Apoderados Judiciales, se encuentran debidamente facultadas para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios treinta (30) y cuarenta y uno (41) al sesenta (60) del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada ante éste Tribunal constante de siete (07) folios útiles, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 600.000,00), para el ciudadano VICENTE AMENGUAL, los cuales quedarán satisfechos de la siguiente manera: La cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 53.858,85) mediante la aceptación de las dos (2) Ofertas Reales planteadas por la Empresa, las cuales se están incluyendo en la presente Transacción Laboral, es decir, el extrabajador acepta totalmente las Ofertas Reales por la cantidad de Bolívares Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 53.858,85), que cursa por ante el asunto AP21-S-2011-000017 y AP21-S-2011-000018, quedando una diferencia de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (546.141,25), la cual se cancelará en un pago único, mediante cheque del Banco de Venezuela, identificado con el número 13002575, cuenta Nº 01020189680000042482, de fecha 10 de febrero de 2012 por un monto de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (546.141,25), este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Adicionalmente, visto el cumplimiento íntegro del pago acordado al actor en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide.
EL JUEZ

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO.
SB/CM.