REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-002353.
PARTE ACTORA: NELSON JOSE BANDRES CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 21.116.501.
APODERADO DEL ACTOR: LEONARDO RAFAEL GARCIA RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.922.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADO DE LA DEMANDADA: EUGENIA YUDITH ZAMBRANO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.586.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
Por auto de fecha 11 de enero de 2012, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2011-002353 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 18 de enero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral para el día primero (01) de marzo de 2012 y diferido el dispositivo del fallo para el día ocho (08) de marzo de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte. Asimismo, se deja expresa constancia que la parte actora no acudió a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo y de conformidad con la sentencia Nº 1.830, de fecha 29-10-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló que “(…)la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en esta caso la demandante”, la cual acoge este Tribunal se pasó a dictar el dispositivo del fallo, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE BANDRES CABRERA, en contra de la demandada SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR). SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, contrato los servicios personales del actor en día 20-12-2010, de forma subordinada, ininterrumpida, en el cargo de Apoyo en el Área de Seguridad Integral, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs.F. 1.345,50, equivalente a un salario diario promedio de Bs.F. 44,85; alegando que la parte demandada decidió rescindir del contrato el día 31-03-2011, antes de la culminación del mismo en fecha 31-12-2011; sumando una prestación de servicios por un tiempo de 03 meses y 11 días, donde la demandada no canceló al trabajador el incumplimiento de contrato y demás conceptos derivados de la relación laboral y ante la negativa de la accionada de pagarle sus prestaciones sociales procede a demandar a la misma.
En razón de lo anterior reclama el trabajador los siguientes conceptos y montos:
-Indemnización por incumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 110 de la LOT, en el período comprendido desde Abril-2010 hasta Diciembre-2010, a razón de 09 meses por salario mensual devengado, es decir, 9 meses x Bs.F. 1.345,45 = 12.109,50.
-Por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la LOT, a razón del salario integral por 15 días acumulados, es decir, Bs.F. 63,54 x 15 días= 953,06.
-Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, años 2010-2011, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la LOT y lo otorgado por la Institución según la Convención Colectiva, a razón del salario diario por la fracción de 15 días, es decir, Bs.F. 44,85 x 15 días = 672,75.
-Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la LOT y lo otorgado por el Ejecutivo Nacional, es decir, 90 por año, a razón del salario diario por la fracción de 22,50 días, es decir, Bs.F. 44,85 x 22,50 días = 1.009,13.
-Por el beneficio de alimentación para los trabajadores, en el período comprendido desde Diciembre-2010 hasta Marzo-2011, a razón de 101 días por Bs.F. 38,00, la cantidad de Bs.F. 3.838,00.
Para un total general de Bs.F. 18.582,44.
Finalmente solicita los intereses moratorios e indexación ó corrección monetaria causados por el retardo en el pago de las prestaciones y demás conceptos reclamados, así como la admisión de la presente demanda y que sea declarada con lugar con expresa condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la parte actora no acudió a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo y de conformidad con la sentencia Nº 1.830, de fecha 29-10-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló que “(…)la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en esta caso la demandante”, la cual acoge este Tribunal se pasó a dictar el dispositivo del fallo.

Por su parte la demandada no contestó la demanda, sin embargo compareció a la Audiencia de Juicio Oral, no obstante ello, se deja establecido que por ser el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el ente demandado en el presente juicio, quien goza de las prerrogativas que establece la ley, no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la demanda que dio origen al presente procedimiento, se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora, correspondiendo a ésta última, demostrar la relación de trabajo invocada, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar, con excepción de aquellos hechos exorbitantes, así como aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar la fecha de ingreso del trabajador. Como consecuencia de ello, determinar la procedencia o no del reclamo que por concepto de diferencia de prestaciones sociales hace el accionante. En ese sentido, siendo ello así, este juzgador procede a valorar las pruebas de autos, y para ello OBSERVA:

PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Pruebas de Informes, al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el apoderado desiste de las mismas.
-Promovió la exhibición de los recibos de pago y el contrato de trabajo. La parte a quien se le solicita la exhibición señala que cursan en los autos consignados en el expediente, que hay seis (6) recibos de pago desde el mes de enero hasta el mes de marzo de 2011, así como también el contrato de trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-Promovió marcado “B”, folios 46 al 49, contrato a tiempo determinado N° 008-2011, con vigencia desde el 01-01-2011 al 31-12-2011. La parte quien lo promueve señala que con la presente documental hace valer la cláusula 2da del contrato y sobre el se rigió la relación laboral. La parte a quien se le opone señala que considera que es nulo al ser presentado en fecha extemporánea el contrato al trabajador.
Se puso a la vista el contrato al trabajador y se le preguntó si era su firma. Respondió: Si.
¿Cuando le presentaron el contrato? Respondió: el 1º de enero de 2011, porque estaba trabajando.
-Promovió marcado “C”, folio 50, comunicación de fecha 31-03-2011 suscrita por el Director General (E) de SEFAR, donde se señala la rescisión del contrato. La promovente señala que el objeto de la prueba es demostrar la fecha de finalización de la relación laboral, el tiempo y la ruptura de la relación laboral. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor finalizó la relación laboral el día 31-03-2011. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “D”, folios 51 al 59, nómina de pago de cesta tickets correspondiente al mes de enero de 2011. La parte promovente señala que el objeto de la prueba es demostrar que se pagó dicho concepto durante la relación laboral. La parte a quien se le opone alega que no hay observaciones en cuanto a esta prueba. Dicha documental al no ser atacada se le concede valor probatorio y el mérito es que al actor le fue cancelado el concepto de cesta tickets durante la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “E”, folios 60 al 67, recibos de pago correspondientes al mes de enero hasta el mes de marzo del año 2011. La promovente señala que se pretende demostrar los pagos durante la relación laboral y no se adeuda ningún monto por este concepto. La parte a quien se le opone alega que no hay observaciones en cuanto a esta prueba. Dicha documental al no ser atacada se le concede valor probatorio y el mérito es que al actor se le canceló la remuneración desde enero hasta marzo 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

El Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó preguntas al actor, quien se encontraba presente en la Sala de Audiencias.
Preguntas:
¿Cuándo comenzó la relación laboral? Respondió: El 20-12-2010.
¿Cuándo le pagaron por primera vez el salario? Respondió: A la semana de haber trabajado, como el 27-12-10.
¿Firmó algún documento o recibo? Respondió: Si, en la caja firme un recibo.
¿Le quedó o le entregaron alguna copia del recibo? Respondió: Si, me entregaron un recibo amarillo.

Por cuanto quedó controvertida la fecha de inicio de la relación laboral y que de conformidad con la cláusula 2da. del contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, está incluido un período de prueba de tres (3) meses y en razón de ello fue rescindido el contrato, por lo tanto no se adeudan a su criterio las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede este juzgador a valorar las pruebas aportadas por las partes:

Señaló el actor que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 20-12-10, por su parte la demandada señaló que la fecha de ingreso fue el 01-01-2011, mediante el contrato a tiempo determinado que suscribieron las partes. Al respecto se observa, que el actor no consignó a los autos prueba alguna de que la relación laboral se inició en fecha 20-12-2010; sin embargo, la demandada en el momento de la evacuación de la pruebas consignó contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, el cual fue reconocido por la parte a quien se le opuso y al cual se le otorgó valor probatorio y el mérito es que el actor inició la relación laboral en fecha 01-01-2011 mediante la suscripción del contrato. ASÍ SE ESTABLECE.

Queda por determinar lo concerniente al período de prueba incluido en la cláusula 2da. del contrato colectivo y mediante la cual la demandada señala, que a su criterio, la relación laboral finalizó de conformidad con dicha cláusula, es decir, por culminar el período de prueba de 90 días que finalizaba el 31-03-2011, en razón de ello se le comunicó en esa misma fecha, que “ha concluido la labor con esta institución”.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en la Sentencia N° 520, caso Ramón Fernando Granados Rangel, Contra La Sociedad Mercantil Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A., de fecha 31-05-2005, lo siguiente:

“Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.” (Destacados de la Sala).

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado”.

Ahora bien, tal como se ha señalado en la sentencia antes referida, que “resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba”, es por lo que este Tribunal acogiendo dicho criterio, declara que el contrato suscrito entre las partes se inició en fecha 01-01-2011 y finaliza el 31-12-2011, por cuanto no se toma en cuenta el contenido de la cláusula 2da. en lo referente al período de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Visto que la demandada rescindió el contrato antes de la culminación del período inicialmente pactado, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden las indemnizaciones previstas en el mismo, es decir, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término. De conformidad con lo anterior le corresponden los salarios desde el 01-04-2011 hasta el 31-12-2011, a razón de un salario diario de Bs.F. 44,85, lo que es lo mismo que el salario mensual por los nueve (9) meses faltantes, Bs.F. 1.345,50 x 9 = Bs.F. 12.109,50, cantidad esta reclama por el trabajador y que se le adeuda. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, pasa este juzgador a determinar el resto de los conceptos que corresponden a la accionante, según lo peticionado en el libelo, y para ello observa:
-Reclama el trabajador la indemnización por incumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 110 de la LOT, 9 meses, a razón del salario mensual devengado, es decir, 9 meses x Bs.F. 1.345,45 = Bs. 12.109,50, dicho concepto ya fue declarado procedente anteriormente.
-Reclama el trabajador por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la LOT, 15 días, a razón de un salario de Bs.F. 63,54 x 15 días = Bs.F. 953,06. Observa quien decide, que la prestación de servicios del actor no es mayor a tres (3) meses y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem, que señala “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”, razón por la cual no le corresponde el pago de dicho concepto por no ser mayor de tres (03) meses la prestación de servicio y por tal motivo se declara improcedente. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, período 2010-2011, 15 días, a razón del salario diario de Bs.F. 44,85 x 15 días = Bs.F. 672,75. Observa quien decide, que por concepto de vacaciones le corresponde al trabajador 15/12 = 1,25 x 3 meses = 3,75 x 44,85 = Bs.F. 168,19; y por concepto de bono vacacional 60/12 = 5 x 3 meses = 15 x 44,85 = Bs.F. 672,75, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 840,94 por ambos conceptos. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador por concepto de utilidades fraccionadas (bonificación de fin de año), 22,50 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 44,85 x 22,50 días = Bs.F. 1.009,13, cantidad esta reclamada por el actor y que se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama el trabajador la cantidad de Bs.F. 3.838,00 por concepto de cesta tickets, generados durante la relación laboral, los cuales fueron cancelados por la demandada, tal como consta en autos a los folios 51 al 59, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente solicita los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones y demás conceptos reclamados.

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(bonificación de fin de año fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En el caso que la parte condenada no cumpliese voluntariamente con la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE BANDRES CABRERA, en contra de la demandada SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR). SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

SB/CM/YTR.