REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-003362.
PARTE ACTORA: IRIS JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVIES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.254.928.
APODERADO DE LA ACTORA: ZULAY MARIA PIÑANGO COLMENARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.605.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE IDIOMAS Y SERVICIOS INTERCULTURALES VISICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-07-1999, bajo el N° 24, Tomo 275-A-Qto.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS AUGUSTO RINCON CANO, ANA MARIA RINCON FORNOSA, LUIS EDUARDO RINCON FORNOSA e IRIS JOSEFINA PORTILOO PAREJO, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.472, 36.327, 52.624 y 77.783.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2011-003362 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral para el día ocho (08) de marzo de 2012 dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el tribunal consideró necesario aperturar la audiencia de juicio, sólo a los efectos del control y contradicción del material probatorio cursante en autos; sin embargo, dejó establecido en la referida acta, que los hechos planteados en el libelo por el accionante, se tienen como admitidos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, finalizado el control y contradicción del material probatorio, el juez se retiró de la sala de audiencia por un período no mayor de sesenta (60) minutos y a su regreso declaró el dispositivo del fallo oral, de la siguiente manera: Este Tribunal previas las consideraciones del caso, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IRIS JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVIES, en contra de la empresa VENEZOLANA DE IDIOMAS Y SERVICIOS INTERCULTURALES VISICA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

La representación judicial de la parte actora alega que su representada IRIS JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVARES comenzó a prestar servicios como Mantenimiento para la Sociedad Mercantil Venezolana de Idiomas y Servicios Interculturales Visica, c.a., en fecha 15-10-2007, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.F. 879,00, de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 09:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el día 17-07-2009 que fue despedida injustificadamente. En este mismo orden de ideas alegan que posteriormente a su despido, la demandada no le canceló debidamente las Prestaciones Sociales a la actora y por tal motivo compareció por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de que le fueran cancelados los conceptos reclamados, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio del Organismo.
En razón de lo anterior reclama la trabajadora por el tiempo de servicio a razón de un (01) año, nueve (09) meses y dos (02) días, los siguientes conceptos y montos:
-Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs.F. 2.257,50.
-Por vacaciones y bono vacacional vencidos 2007-2008, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LOT, la cantidad de Bs.F. 205,10.
-Por vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LOT, la cantidad de Bs.F. 351,60.
-Por utilidades fraccionadas del año 2009, de conformidad con el artículo 174 de la LOT, la cantidad de Bs.F. 256,37.
-Por indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs.F. 1.870,20.
-Por indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125, segundo aparte, literal c) de la LOT, la cantidad de Bs.F. 1.402,65.
Para un total general de Bs.F. 6.958,72.
Finalmente solicita que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos del proceso asícomo los intereses de mora e indexación ó corrección monetaria causados por el retardo en el pago de las prestaciones y demás conceptos reclamados, así como la admisión de la presente demanda y que sea declarada con lugar.

Por su parte la representación judicial de VENEZOLANA DE IDIOMAS Y SERVICIOS INTERCULTURALES VISICA, C.A., en su escrito de contestación niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos de la forma en que fueron narrados en contra de su representada y por tal motivo niega, rechaza y contradice lo siguiente:
-Que la actora haya prestado sus servicios desde el día 15-10-2007 hasta el 17-07-2009, en un horario comprendido de 09:00 a.m. a 05:00 p.m.
-Que su representada le adeude a la actora prestaciones sociales y demás beneficios laborales como antigüedad por la cantidad de Bs.F. 2.257,50, vacaciones y bono vacacional vencidos 2007-2008 por la cantidad de Bs.F. 205,10, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009 por la cantidad de Bs.F. 351,60, utilidades fraccionadas del año 2009 por la cantidad de Bs.F. 256,37, indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs.F. 1.870,20 y por indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de Bs.F. 1.402,65.
-Que su representada le adeude a la actora el total demandado por la cantidad de Bs.F. 6.958,72.

Ahora bien, tal como consta en las actas del expediente, tanto la parte actora, como la empresa demandada promovieron pruebas en su oportunidad legal, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 19 de diciembre 2011. Por otra parte, se observa que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, específicamente la pautada para el día 21 de noviembre de 2011, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto, cursante al folio veintinueve (29).

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2004 lo siguiente:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece”.

Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una consecuencia para el contumaz que no comparece a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante; sin embargo, del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere la distinción entre la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar y cuando ésta ocurre en una de las prolongaciones, estableciéndose en la primera un carácter absoluto de la presunción de admisión de hechos, y por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario, es decir, “presunción juris et de jure”, salvo que la pretensión del demandante, sea contraria a derecho. Por su parte, cuando la incomparecencia del demandado se produce en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, dicha presunción, revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, “presunción juris tantum”, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, todo ello conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en el presente juicio. En ese sentido, siendo ello así, corresponde a este juzgador verificar, el cumplimiento de los requisitos, a los efectos de determinar si en el caso de marras, ha operado la confesión ficta, es decir, establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y es en este supuesto que operaría la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, pasa este juzgador al estudio exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes y que fueron admitidas por el tribunal en fecha 19 de diciembre de 2011, todo ello con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria. A tales efectos hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Promovió marcado “A”, folios 3 al 49 del cuaderno de recaudos N° 1, expediente administrativo llevado ante Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador, expediente signado con el N° 027-09-03-047972. La parte quien lo promueve señala que con la presente documental se pretende demostrar que la empresa se negó a cancelar las prestaciones sociales. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora agotó el procedimiento en vía administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “B”, folios 51 al 223, recibos de pagos por limpieza de oficina, durante el tiempo reclamado. La parte promovente señala que con dichos recibos se demuestra la relación laboral, la actora suministró dichos recibos. Dichas documentales al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada le cancelaba a la actora dichos montos por la prestación del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “C”, folios 224 al 242, registro de la demanda el 20-07-2011. La parte promovente señala que es a los fines de interrumpir la prescripción, pero la empresa fue notificada antes de los dos meses. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora interrumpió la prescripción con el registro de la demanda en fecha 20-07-2011. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En cuanto a la negación de la relación laboral, se señala que dicho argumento es para conocerlo en la sentencia de mérito.
La parte demandada promovió inspección judicial, la cual fue negada.

El Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó preguntas al actor, quien se encontraba presente en la Sala de Audiencias y de las respuestas dadas por la actora se puede concluir que la misma finalizó su relación laboral el 17-06-2009, que la empresa le entregaba semanalmente los recibos de pago, siendo sus jefes los ciudadanos Nelson Padrón Ramírez y Ricardo José Padrón Ramírez, que el último recibo que se le pagó era de Bs. 80.000,00, que la actora ni siquiera devengaba salario mínimo, aun cuando su jornada de trabajo era de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que la actora solicitó un permiso por asuntos personales y cuando regresó le señalaron que no viniera más y que su tiempo de servicio era alrededor de dos (2) años.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio cursante en autos, puede concluir este sentenciador que la empresa demandada no desvirtuó la presunción de los hechos alegados por la actora en su libelo, así como en la audiencia de juicio oral, pues además de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, no demostró haber cancelado los conceptos que legalmente le corresponden a la accionante.
Así las cosas, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana IRIS JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVIES, desempeñando para la empresa demandada el cargo de Mantenimiento; en segundo lugar, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que señala la actora en su escrito libelar, es decir 15 de octubre de 2007, hasta el 17 de julio de 2009; en tercer lugar, la forma de terminación de la relación de trabajo señalada en el libelo, es decir por despido injustificado; en cuarto lugar, la remuneración percibida por la accionante-indicada en el libelo-, Bs.F. 879,00 mensual; por lo que al final de la relación laboral el salario básico diario es: Bs. 29,30, alícuota de utilidades Bs. 1,22, alícuota de bono vacacional Bs. 0,65 y el salario integral diario Bs. 31,17; en quinto lugar, que a la accionante se le adeuda el pago de los conceptos referidos a Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones vencidas 2007-2008 y Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, Bono vacacional vencido 2007-2008 y Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009 y Utilidades fraccionadas 2009; en sexto lugar, la jornada y el horario señalado por el accionante en su libelo, es decir, de lunes a viernes, de 9:00 a.m. hasta 5:00 pm; y en séptimo lugar, la conducta contumaz del patrono, al no haber cancelado al accionante, los conceptos que le corresponden en virtud de la extinción de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido y con base a lo expuesto con anterioridad, se concluye que a la parte actora le corresponde los siguientes conceptos y montos, los cuales determina este juzgador de acuerdo al principio “IURA NOVIT CURIA”, es decir, que el juez está limitado en los hechos, a lo que suministren las partes, pero en cuanto al derecho se presume conocido por este, quien es libre de aplicarlo sin estar vinculado a calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes, a los fines de establecer correctamente los límites de la confesión prevista en el primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la Prestación de Antigüedad, deberá considerarse el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, monto éste que será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, observando el mismo que la prestación de antigüedad es mes a mes desde el inicio de la relación laboral, es decir, 15-10-2007, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 17-07-2009. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a las vacaciones vencidas 2007-2008 y las fraccionadas 2008-2009, el bono vacacional vencido 2007-2008 y el fraccionado 2008-2009, y las utilidades fraccionadas del período 2009, se tomará en consideración el último salario señalado por la actora en su escrito libelar para el cálculo de dichos conceptos. Respecto de las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, las mismas se calcularán tomando en cuenta los meses completos laborados, a partir de la fecha de ingreso, es decir, a partir de la llamada fecha aniversario y respecto de las utilidades se calcularán tomando en cuenta los meses completos laborados a partir del inicio del año calendario. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá considerarse el último salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, monto éste que será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, se ordena su cancelación, sin embargo, se considera que los mismos deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, para lo cual tomara en cuenta dicho auxiliar de justicia, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal encargado de la ejecución del presente fallo, designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada al demandante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, la cual comparte este Tribunal, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades fraccionadas, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A. hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana IRIS JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVIES, en contra de la empresa VENEZOLANA DE IDIOMAS Y SERVICIOS INTERCULTURALES VISICA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

SB/CM/YTR.