REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2010-000011
PARTE RECURRENTE: BIC DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1997, bajo el N° 68, Tomo 89-A-Qto.
APODERADO DE LA RECURRENTE: LUIS PEROZO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.361.
PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAAS SOCIAL, por órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la providencia Administrativa Nº 00137/10 de fecha 26 de marzo de 2010, Expediente N° 027-08-01-3784 (FS).
APODERADO DE LA RECURRIDA: MAGALLY ABOUD SOL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.841, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República.

Visto el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2012, por la abogado MAGALLY ABOUD SOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.841, actuando por Delegación de la Procuraduría General de la República, en el cual señala lo siguiente:
“(…) acudo ante usted, muy respetuosamente, con la finalidad de hacer referencia a la comunicación signada con el Nro. 6838/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual pretende notificar a la procuraduría General de la república, de la admisión del recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BIC DE VENEZUELA, C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00137/10 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (…) (Omissis) Por expresa remisión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente el artículo 37, la citación (…) se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la del Procurador General de la República, que se practicará de acuerdo al Decreto Ley que rige dicha Institución (…)”

Luego transcribe los artículos 63 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, luego de algunas consideraciones señala que:”(…) se infiere el deber de los funcionarios judiciales de notificar a esta Procuraduría General de la República de toda acción judicial en la cual se encuentren involucrados intereses de la república, y en aquellos casos de citaciones para la contestación de la demanda, las mismas deben practicarse por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor, debiendo ser entregado dicho oficio, de manera personal al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación; constituyendo todo ello un requisito de obligatorio cumplimiento tal como lo establecen las referidas normativas”.
Continúa señalando que el Juzgador incumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 111 y 112, que establecen los requisitos que deben observarse para la expedición de las copias fotostáticas certificadas, enumerando los requisitos, los cuales son concurrentes. Asimismo, señaló sentencias emanadas de las distintas Salas del Máximo Tribunal, para concluir en los deberes de los Secretarios de los Tribunal y que al estos no cumplir con los mismos para el caso de las certificaciones de las copias y previo el decreto del Juez, en consecuencia la notificación resulta defectuosa y de conformidad con el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin el cumplimiento de la formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas.

En este mismo orden de ideas alegan que: “…se solicita al juzgador, se sirva reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República, del referido Recurso de Nulidad, acompañando copias debidamente certificadas de todo lo conducente, a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (artículos 31 y 37); considerándose como no practicada y defectuosa la notificación contenida en el oficio signado con el Nro. 6838-2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, conforme con lo previsto en los artículos 66 y 98 del decreto Ley que rige las funciones de esta Institución, en el entendido, que no podrá computarse lapso alguno ni llevarse a efecto ningún acto, hasta tanto se subsane las omisiones en que incurrió el Tribunal”.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa, señala el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Ahora bien, vista la solicitud realizada por la representación Judicial de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, repone la causa al estado de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República del presente Recurso de Nulidad, la cual se regirá de conformidad a los parámetros establecidos en el auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2010, asimismo, se ordena otorgarle el lapso de quince (15) días hábiles que indica el referido artículo a los fines legales consiguientes. Asimismo, se dejan sin efecto el resto de las notificaciones y se ordena nueva notificación de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República, considerándose pertinente además la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social al ser éste el órgano de adscripción de la Inspectoría del Trabajo cuya Providencia Administrativa es objeto del presente Recurso de Nulidad, según el numeral 3° del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenándose finalmente adjuntar a los respectivos oficios, los documentos antes señalados, los cuales deberán certificarse conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: Se repone la causa al estado de librar nuevo oficio a la Procuradora General de la República del presente Recurso de Nulidad con la inserción de copias certificadas del mismo conjuntamente con sus recaudos, así como el auto de admisión, todo en el Recurso de nulidad interpuesto por la empresa BIC DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00137/10 de fecha 26 de marzo de 2010, Expediente N° 027-08-01-3784 (FS). SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

SB/CM.