REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AH22-X-2012-000029 (AP21-N-2012-000042).
PARTE RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro y modificados los estatutos e inscrito ante el citado Registro Mercantil el 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A.
APODERADO DE LA RECURRENTE: REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.455.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No consta en autos.

SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS:
En el presente caso, se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, solicita el recurrente mientras dure el juicio principal, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 00337-11, dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, Sala de Sanciones, donde la mencionada Inspectoría aperturó procedimiento sancionatorio en el que se le impone multa a la recurrente, con expediente signado N° 023-2011-06-00543 por el incumplimiento del Acta de Visita que ordenó el pago del beneficio de alimentación de la ciudadana Olga Mendoza portadora de la cédula de identidad N° 6.253.310.
Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado en iguales términos, que el juez que conozca del recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe analizar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, debiendo determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, es decir, solamente debe el juez constatar la presencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, pues de lo contrario, haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que para el otorgamiento de la medida cautelar, no es suficiente que el solicitante sea titular del derecho que se reclama, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tal derecho y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”. En el presente caso señala el recurrente que: “…se desprende claramente que se le impuso una multa al BANCO con fundamento en que no había cumplido con la orden que le impuso la Inspectoría del Trabajo mediante el Acta de Visita de Inspección de pagar el beneficio de alimentación a la Sra MENDOZA durante el período en que se encontraba de reposo médico…”, de igual forma alega que: “…no era posible multar al BANCO, bajo el argumento que no le pagó el beneficio de alimentación a la Sra MENDOZA durante el reposo médico, debido a que la LAT vigente para la fecha de la Visita de Inspección, a saber 11 de febrero de 2009, preveía que el beneficio de alimentación sólo debía ser otorgado por el BANCO por jornada efectiva de trabajo…”

Por otra parte, señala el recurrente que: “…la Providencia Administrativa Impugnada contiene una orden ilegalmente proferida dirigida al BANCO a los fines que proceda con el pago de la multa, la cual continuará acumulándose si no son suspendidos sus efectos. Ciertamente existe el fundado temor que la Inspectoría del Trabajo continuará imponiendo multas sucesivas, pues así lo advierte en la Providencia Administrativa Impugnada…”. Al respecto es preciso señalar, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que pueda causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión, cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación.
Ahora bien, si bien el recurrente alega: “…la Providencia Administrativa goza de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, por lo que el BANCO se verá compelido a cumplir con el pago respectivo a menos que obtenga la suspensión de los efectos de la misma. Adicionalmente de no pagar la multa, implicaría la revocatoria o negativa de la solvencia laboral, que es un requisito indispensable para la obtención de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas…”, argumentando adicionalmente que: “…ello afectaría al BANCO sin que la sentencia definitiva pueda reparar dicho daño, teniendo en consideración que una eventual decisión favorable al BANCO se limitaría a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa, y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos. Por el contrario, de resultar el fallo desfavorable al BANCO tendría que pagar la multa...”.
Finalmente, señala que: “…solicitamos a este Tribunal acuerde la presente medida cautelar innominada mientras dure el juicio y en tal sentido: (i) se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Impugnada; (ii) se ordene a Inspectoría de Trabajo abstenerse de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar la Providencia Administrativa Impugnada, y (iii) se ordene a la Inspectoría del Trabajo se abstenga de imponer multas sucesivas por incumplir con el Acta de Visita de Reinspección o la Providencia Administrativa que ordenó el pago del beneficio de alimentación a la Sra. MENDOZA durante el período que se encontraba de reposo médico en el año 2009 …”

Como es posible constatar de la narración expuesta, la medida preventiva de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados., señalados por el recurrente. De lo anteriormente transcrito observa este juzgador, que del planteamiento hecho por el recurrente en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, el mismo aporta suficientes elementos, de los hechos concretos que permiten crear la convicción en este Juzgador, de que existe una presunción grave de que se pueda ocasionar un perjuicio irreparable.

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión, referente a la suspensión de los efectos de la providencia Administrativa N° 00337-11, dictada en fecha 20 de diciembre de 2011.

De igual manera se ordena la notificación a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

SB/CM.