REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiseis (26) de marzo de dos mil doce (2012)
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2011-001585.
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PALACIOS MARQUEZ y MARCIAL TORRES FRANCO, de nacionalidad colombiana el primero de los nombrados y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.153.973 y V-11.316.092, respectivamente.
APODERADO DE LOS ACTORES: CARMEN XIOMARA LOBO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.345.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS GRAN BOUQUET 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2.000, bajo el N° 60, Tomo 55-A-Qto.
APODERADO DE LA DEMANDADA: GUILLERMO ALCALA PRADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.812.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, siendo prolongada y cuyo acto se llevó a cabo el día 12 de marzo de 2012, y una vez finalizada la evacuación de pruebas, el juez consideró necesario diferir el dispositivo del fallo para el día 19 de marzo del mismo mes y año, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, previas las consideraciones del caso, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS PALACIOS MARQUEZ y MARCIAL TORRES FRANCO, contra la empresa AGENCIA DE FESTEJOS GRAN BOUQUET 2000, C.A., ambas partes plenamente identificada ut supra. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio, la apoderado judicial de los actores, señaló que sus representados Juan Carlos Palacios Márquez y Marcial Torres Franco, prestaron servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida, para la empresa AGENCIA DE FESTEJOS GRAN BOUQUET 2000, C.A., desde el día 13-06-1993, el primero de los nombrados y desde el 15-01-1994 el segundo, hasta el 0607-2010 el primero y hasta el 23-11-2009, el segundo. Que ambos devengaban un saalrio Bs.F. 3.600,00 mensual, que laboraban en un horario de trabajo diurno, mixto, con jornada nocturna desde las 6:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., y si había eventos en la noche era obligatorio entrar a las 5:00 p.m. para el montaje de mesas hasta las 2:00 a.m. y hasta más tarde.
En cuanto al trabajador Juan Carlos Palacios Márquez, señaló que:
Fecha de ingreso: 01-06-1993.
Fecha de egreso 06-07-2010.
Tiempo de trabajo: 17 años y 1 mes.
Cago desempeñado: mesonero.
Horario de trabajo: 6:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.
Señala que para los salarios integrales hay que tomar en cuenta el bono vacacional, que para el primer año fue de 7 días y un día adicional por cada año de servicio; la alícuota por beneficios fue de 15 días durante todo el tiempo de servicio.
Señaló los salarios integrales devengados por el trabajador desde el año 1993 hasta el año diciembre de 2010.
Reclama los siguientes conceptos:
-Indemnización por despido, artículo 125 LOT numeral 2, 150 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 127,32, la cantidad de Bs.F. 19.098,00.
-Pago sustitutivo de preaviso, artículo 125 LOT, 90 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 127,32, la cantidad de Bs.F. 11.458,80.
-Antigüedad acumulada y fraccionada desde 01-06 al 06-07-2010, la cantidad de Bs.F. 62.566,56.
-Utilidades vencidas y fraccionadas, Bs.F. 12.014,50.
-Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, Bs.F. 30.563,62.
-Intereses sobre prestaciones, Bs.F. 10.150,00.
Para un total de Bs.F. 145.851,78
En cuanto al trabajador Marcial Torres Franco, señaló que:
Fecha de ingreso: 15-01-1994.
Fecha de egreso 23-11-2009.
Tiempo de trabajo: 15 años y 10 meses.
Cago desempeñado: mesonero.
Horario de trabajo: 6:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.
Salario normal: Bs.F. 3.600,00.
Señala que para los salarios integrales hay que tomar en cuenta el bono vacacional, que para el primer año fue de 7 días y un día adicional por cada año de servicio; la alícuota por beneficios fue de 15 días durante todo el tiempo de servicio.
Señaló los salarios integrales devengados por el trabajador desde el año 1993 hasta el año diciembre de 2010.
Reclama los siguientes conceptos:
-Indemnización por despido, artículo 125 LOT numeral 2, 150 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 127,32, la cantidad de Bs.F. 19.098,00.
-Pago sustitutivo de preaviso, artículo 125 LOT, 90 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 127,32, la cantidad de Bs.F. 11.458,80.
-Antigüedad acumulada desde el 01-06 al 06-07-2010, Bs.F. 61.569,96.
-Utilidades vencidas y fraccionadas, Bs.F. 10.744,50.
-Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, Bs.F. 30.005,72.
-Intereses sobre prestaciones, Bs.F. 9.550,00.
Para un total de Bs.F. 142.526,98
Reclama los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 Constitucional y las sentencias números 249, 335 y 435 de las Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-10-2001, 21-05-2003 y 10-07-2003, dichos intereses serán calculados desde la terminación de la relación laboral. Indexación o corrección monetaria,
Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial, tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio, niega, rechaza y contradice la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por los actores, por cuanto los servicios prestaban dichos ciudadanos a mi representada no era una relación de trabajo formal, subordinada y permanente. La relación que existía, era una relación eventual u ocasional y no subordinada, netamente profesional y libre en su ejercicio. Razón por la cual, los conceptos reclamados no le corresponden a los demandantes, ya que estos son propios y se producen como consecuencia de una relación de trabajo formal subordinada.
Ciertamente los actores prestaron servicios para mi representada, pero dentro de su más absoluta libertad y libre desempeño y ejercicio profesional, sin ninguna intromisión de mi representada sobre su profesión en las tareas de mesonero. No existía sumisión continua, sus funciones las realizaban eventualmente y en ocasiones. El objeto de mi representada, es el de agencia de festejos que comprende todo lo relacionado con el arrendamiento de mesas, sillas y utensilios para festejos, así como el arreglo y organización en la celebración y amenización de fiestas, comidas y banquetes, cuyos servicios son prestados en os lugares suministrados por los contratantes, no teniendo mi mandante, establecimiento para la prestación de este tipo de servicios, y al momento en que mi representada es contratada para este tipo de eventos, es cuando contrata los servicios de ciertos y determinados mesoneros para la atención de estos eventos, los cuales son ubicados de acuerdo a su disponibilidad e intereses, en vista que dichos ciudadanos no se encuentran a disposición y mucho menos a exclusividad de mi representada. Continúa negando y rechazando en forma pormenorizada cada uno de los conceptos y montos reclamados.
Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido este sentenciador, que la controversia en el caso de marras, se circunscribe en determinar en primer lugar si los actores prestaron servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para la empresa y en razón de ello le corresponden los conceptos reclamados o si por el contrario eran trabajadores eventuales, que no gozan de estabilidad laboral, conteste con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal razón, no procede el pago de las prestaciones sociales reclamadas, según señala la demandada. ASI SE ESTABLECE.
Siendo lo anterior así, seguidamente pasa este juzgador a valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual SE OBSERVA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Marcada “A”, folio 62, Referencia Personal, de fecha 21-07-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la defensa, Guardia Nacional Bolivariana. Dicha documental al emanar de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no hacerlo no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcadas “B1” y “B2”, folios 63 y 64, copias simples de cheques, supuestamente emanados de la demandada y a favor del trabajador Juan Carlos Palacios, de fechas 21-06-2010, 28-06-2010 y 06-07-2010, la parte promovente señala que es para demostrar el salario del trabajador. La parte a quien se le opone señala que nunca se ha negado que se cancelara a los trabajadores, no fueron sólo esos pagos, fueron muchos los pagos realizados por el servicio que por evento se pagaba a los trabajadores. Al quedar reconocidas dichas documentales, se les concede valor probatorio y el mérito es que a los trabajadores se les cancelaba cada vez que laboraban en un evento. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcadas “B1” y “B2”, folios 65 y 66, copias simples de cheques, supuestamente emanados de la demandada y a favor del trabajador Marcial Torres, de fechas 29-06-2009 y 23-11-2009, la parte promovente señala que es para demostrar el salario del trabajador. La parte a quien se le opone señala que nunca se ha negado que se cancelara a los trabajadores, no fueron sólo esos pagos, fueron muchos los pagos realizados por el servicio que por evento se pagaba a los trabajadores. Al quedar reconocidas dichas documentales, se les concede valor probatorio y el mérito es que a los trabajadores se les cancelaba cada vez que laboraban en un evento. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcadas “C1” al “C78”, folios 67 al 145, expediente del registro mercantil de la empresa demandada. La parte promovente señala que es para demostrar la existencia de la empresa. Al no estar controvertida la existencia de la empresa dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcada “D”, folio 146, Diploma de Reconocimiento al ciudadano Marcial Torres, emanado de la Guardia Nacional. Dicha documental al emanar de un tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acudir el testigo promovido y no ratificarla no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcada “E1” al “E6”, folios 147 al 152, parte del expediente AP21-L-2010-5550, el cual se declaró desistido y se dio por terminado. La parte promovente señala que se había accionado antes y no esta prescrita la demanda actual. Al no ser atacada dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que los trabajadores habían demandado y en fecha 23-12-2010 fue declarado desistido el procedimiento, siendo este un acto capaz de interrumpir la prescripción, al ser presentada dicha prueba tempestivamente.
-Promovió la exhibición de las siguientes documentales:
Recibos de pago de salario mínimo.
Pagos de cheques.
Pagos de quincena.
La parte obligada a exhibir señaló que los recibos de pago por el servicio prestado en forma eventual están consignados en el expediente.
-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Pedro Domingo, Raúl Vargas, Julio Rivas y José Agudelo, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.
-Promovió la testimonial para ratificar documentales al ciudadano Luis Alfredo Motta Domínguez, el cual no compareció a rendir su ratificación.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-Promovió marcadas “1” al “119”, folios 160 al 178, recibos de pago del trabajador Marcial Torres. La parte promovente señala que es para demostrar que los actores prestaban servicios como trabajadores eventuales u ocasionales y en cuanto al salario mínimo se paga la proporción laborada. La parte a quien se les opone los acepta y señala que se demuestra una relación constante, se verifica el tiempo de servicios y la informalidad del pago.
Observa quien decide, que los pagos que constan a los autos se efectuaron a Marcial Torres de la manera siguiente:
Año 2004.
-07-12-2004, 10-12-2004, 14-12-2004, 15-12-2004, 17-12-2004, 18-12-2004, 20-12-2005, 22-12-2004, 21-12-2004, 24-12-2004.
Año 2005.
-21-02-2005.
-19-03-2005.
-01-04-2005, 02-04-2005, 06-04-2005, 15, 16 y 17-04-2005, 30-04-2005.
-02-05-2005, 13-05-2005, 21-05-2005.
-15-07-2005, 16-07-2005
Año 2006.
-04-02-2006, 9,13 y 14-02-2006, 16 y 17-02-2006, 20, 23 y 24-02-2006.
-05-07-2006, 13, 14, 15, 16 y 17-07-2006, 18 y 21-07-2006, 28 y 29-07-2006.
-1, 2, 3, 4 y 5-08-2006, 10 y 12-08-2006, 25-08-2006, 29-08-2006.
-11-10-2006, 17, 18, 20, 21, 23-10-2006, 17-10-2006, 25, 26 y 28-10-2006.
-1, 2, 3 y 4-11-2006, 12 y 13-11-2006, 15, 16, 17 y 18-11-2006, 21, 22, 23 y 24-11-2006, 30-11-2006.
-02-12-2006.
Año 2007.
-4, 5, 6, 8-08-2007, 23 24,25, 28, 29-10-2007, 28-11-2007.
-12 y 13-09-2007, 7 y 8-09-2007, 19, 20, 21 y 24-09-2007, 25, 26, 27 y 28-09-2007.
-9, 10 y 11-10-2007, 20 y 22-20-2007.
-1, 2 y 4-11-2007, 15 y 16-11-2007, 20 y 22-11-2007.
-7, 8-12-2007, 12 y 13-12-2007, 13, 17, 10 y 21-12-2007.
Año 2008.
-16, 17 y 30-01-2008.
-13, 14 y 16-06-2008, 25, 26, 27 y 30-06-2008.
-1, 2, 4, 6 y 7-07-2008.
-13-08-2008, 21-08-2008, 29, 30 y 31-08-2008.
-26-09-2008.
-10-10-2008, 17-10-2008, 23, 25 y 30-10-2008.
-2 y 15-11-2008, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 29-11-2008.
-01-12-2008, 5-12-2008, 18 y 20-12-2008.
Año 2009.
-8 y 18-11-2009.
Como se observa de los recibos promovidos, solo existen pagos en el mes de diciembre de 2004, en el año 2005 solo existen pagos en 5 meses, en el año 2006 solo en 6 meses, en el año 2007 no existen pagos en los primeros 7 meses del año, en el año 2008 en los meses de febrero hasta mayo no existen pagos y en otros meses hasta un solo pago, en el año 2009 sólo existe pago en un mes.
De los recibos consignados por la demandada, por cuanto el actor solo consignó dos (2) copias de cheques, se evidencia que el actor Marcial Torres prestó servicios para la demandada en calidad de mesonero, los cuales merecen valor probatorio, al no ser impugnados por la actora, y de los mismos se evidencia que el actor Marcial Torres prestó servicios para la demandada en forma discontinua en los años, 2004 al año 2009, esto es, sólo en determinados períodos, percibiendo un pago por concepto de servicios de mesonero en los períodos laborados, tales pagos en consecuencia no poseían la característica de la regularidad o periodicidad, sino que se pagaba en atención al servicio prestado.
Asimismo, se observa que de la documental que corre al folio 191, denominada Cuenta Individual el IVSS, consignada por la demandada y que la misma fue consultada en la página Web de dicha institución por este Tribunal, que el ciudadano Marcial Torres aparece registrado por la empresa CONFEC NARBEN, S.A. y su fecha de egreso es el 02-12-1998, cuando ha señalado este trabajador que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de enero de 1994.
Observa quien decide, que los pagos que constan a los autos se efectuaron a Juan Carlos Palacios de la manera siguiente:
Año 2006.
-1, 2, 3 y 4-08-2006.
-29 y 30-06-2006.
-15-07-2006, 28-07-2006.
Año 2007.
-08, 19 y 27-09-2007.
-04-10-2007.
-10, 12, 13, 16 y 28-11-2007.
-12, 13 y 28-12-2007.
Año 2008.
-7, 8, 10, 21, 22, 26 y 27-05-2008.
-07, 10, 11, 13, 25, 26, 27 y 30-06-2008.
-19-11-2008.
-09, 19, 11 y 13-12-2008.
Año 2009.
-15 y 30-07-2009.
-15 y 17-10-2009.
-18-11-2009.
Año 2010.
07 y 27-05-2010.
Como se observa de los recibos promovidos, solo existen pagos en tres (3) meses del año 2006, en el año 2007 solo existen pagos en 4 meses, en el año 2008 solo existen pagos en 4 meses, en al año 2009 sólo existen pagos en 3 meses y en el año 2010 sólo existe pago en un mes.
De los recibos consignados por la demandada, por cuanto el actor solo consignó tres (3) copias de cheques, se evidencia que el actor Juan Carlos Palacios prestó servicios para la demandada en calidad de mesonero los cuales merecen valor probatorio, al no ser impugnados por la actora, y de los mismos se evidencia que el actor Juan Carlos Palacios prestó servicios para la demandada en forma discontinua en los años, 2006 al año 2010, esto es, sólo en determinados períodos, percibiendo un pago por concepto de servicios de mesonero en los períodos laborados, tales pagos en consecuencia no poseían la característica de la regularidad o periodicidad, sino que se pagaba en atención al servicio prestado.
Asimismo, se observa que de la documental que corre al folio 179, denominada Cuenta Individual el IVSS, consignada por la demandada y que la misma fue consultada en la página Web de dicha institución por este Tribunal, que el ciudadano Juan Carlos Palacios aparece registrado por la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. y su fecha de egreso es el 26-01-2007, cuando ha señalado este trabajador que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de junio de 1993.
-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Ciro Fuentes, Luis Rojas, Eduby Silva, Crisel Torres y Frank Campos, los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones, mientras que los ciudadanos Liliana Martñinez, Xiomara González, Alberto Segundo y Jorge Quispe, no comparecieron a rendir sus declaraciones.
De las respuestas dadas por los testigos se desprende que conocían a los actores desde el año 2004 a Marcial Torres y desde el año 2006 a Juan Carlos Palacios, que trabajaban por eventos, que había momentos en que pasaban tiempo sin verlos, que podían trabajar en otras agencias, que a decir de la secretaria los mesoneros cobraban los días martes.
Se le realizaron preguntas al actor Marcial Torres que se encontraba presente en la Sala de Audiencias y señaló que trabajaba para la empresa desde el 15-01-1994, que el trabajo era fijo, que el horario dependía del evento que le correspondía, que si no había eventos le pagaban el tiro que era la mitad del pago del evento, que conocía a la empresa Confecciones Norben y que trabajó allí hasta el año 1992 o 1993, que la empresa no le daba vacaciones, ni pagaba utilidades. Que si no había eventos estaban en la casa, porque a él lo llamaban por eventos y así les pagaban, por eventos.
Evaluados como fueron las pruebas promovidas por las partes, puede concluir quien decide que, los actores prestaron servicios para la demandada de manera no habitual ni permanente. Si bien la demandada señaló que era un una prestación de servicios irregular, discontinua, que se prestaba de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sostienen que eran trabajadores eventuales y se constata a los autos que la prestación del servicio se efectuó en tiempos dispersos, no continuos, ni frecuentes, así por ejemplo se observa que el ciudadano Marcial Torres laboró en los meses y fechas que se observan en los recibos promovidos, solo existen pagos en tres (3) meses del año 2006, en el año 2007 solo existen pagos en 4 meses, en el año 2008 solo existen pagos en 4 meses, en al año 2009 sólo existen pagos en 3 meses y en el año 2010 sólo existe pago en un mes y el ciudadano Juan Carlos Palacios laboró en los meses y fechas que se observan en los recibos promovidos, solo existen pagos en tres (3) meses del año 2006, en el año 2007 solo existen pagos en 4 meses, en el año 2008 solo existen pagos en 4 meses, en al año 2009 sólo existen pagos en 3 meses y en el año 2010 sólo existe pago en un mes.
Lo anterior evidencia la labor discontinua y confirma la defensa alegada por la demandada en cuanto al trabajo no permanente ejercido por los actores sin existir la exclusividad en el servicio prestado.
De lo expuesto se concluye que por la naturaleza de la labor prestada por los actores para la demandada se subsume en el supuesto de la eventualidad de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.
De lo anterior se concluye que la prestación del actor era sólo eventual u ocasional, no gozando por tanto el accionante de estabilidad en el empleo, por aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en Sentencia Nº 1274, de fecha 04-08-2009, Caso Efigenio Ramón Landaeta Zozalla contra Agencia Rio, C.A., con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., lo siguiente:
“(…) el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) establece que para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, debe tomarse en cuenta la forma de prestación de servicio, es decir, continuo y ordinario, lo cual no probó el actor, se evidencia que la tarea realizada era irregular, discontinua y extraordinaria, y que al finalizar la labor finalizaba la prestación de servicio.
(Omissis)
Observándose de las actas procesales que el actor prestaba servicio, para la demanda eventualmente, es decir atendiendo fiestas, celebraciones y agasajos, que si bien es cierto, puede encuadrase en una relación laboral, no puede calificarse de permanente, es decir típicamente eventual.
De la misma manera se apreció de los recibos de pago que el actor prestó servicios en los años: 1995, abril 11 y 25; 1998: junio 30, julio 9, septiembre 16, octubre 20; 1999: enero 28, agosto 10, septiembre 21 y 28, octubre 05, 19 y 26, noviembre 18 y diciembre 28; 2002: enero 02, 15, 22, septiembre 09, 17, 24, octubre 01, 22, 28, 29, diciembre 17, 18, 23, 29; 2003: enero 28, marzo 05, abril 03, mayo 15, julio 29, septiembre 16, diciembre 16 y 29; 2004: enero 05, enero 16; que durante tales períodos los salarios no eran pagados de forma regular, por jornada de trabajo, si no (sic) de manera esporádica, por cuanto eran cancelados por evento realizado, constándose (sic) de dichas probanzas que el actor participaba, de uno a seis eventos por día, evidenciándose así mismo que los pagos por los servicios prestados, no eran sufragados a la finalización del evento si no (sic) en días subsiguientes, siendo los montos de los mismos variables, en atención al número de eventos atendidos, dando certeza a quien decide, de que el actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por eventualidad y temporalidad, es decir cuando eran requerido su servicios, no quedando tampoco evidenciado que la actividad realizada por el trabajador, fuese en forma exclusiva para el patrono, por lo tanto no existe duda, de que la empresa ha venido contratando al actor como un trabajador eventual, por tanto la relación de trabajo cesaba al momento en que terminaba la prestación de servicio, si bien, la actividad del actor, se encuadra dentro de una relación laboral, no puede calificarse ésta como permanente a los efectos de gozar de la estabilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, por ser ésta, en virtud de la naturaleza del servicio prestado, una relación típicamente eventual, no continua no dependiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Del fragmento citado, se evidencia que la juez de alzada atribuyó al demandante la carga de demostrar la continuidad y permanencia de la prestación del servicio, al afirmar que “para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, debe tomarse en cuenta la forma de prestación de servicio, es decir, continuo y ordinario, lo cual no probó el actor (sic)”. Sin embargo, la eventualidad de la relación laboral es una situación de excepción, cuya existencia debe ser probada por quien alegue lo excepcional (al respecto, véase sentencia N° 636 del 13 de mayo de 2008, caso: Campo Elías Morantes Rincón y otros contra Festejos Mar, C.A.)”.
En el presente caso ciertamente existió una relación laboral no calificable como permanente sino llevada de manera eventual, o discontinua, o irregular, para atender eventos y otras reuniones especiales que eran canceladas en su oportunidad, por lo que es improcedente el pago o cancelación por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso. ASI SE DECIDE.
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos que comparte este Tribunal, lo cual genera la improcedencia del pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, toda vez que no existe continuidad en el tiempo de servicio, terminando la relación con la conclusión de la labor encomendada. Consecuencia de lo anterior, es forzoso declara Sin Lugar la demanda intentada por los actores. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS PALACIOS MARQUEZ y MARCIAL TORRES FRANCO, contra la empresa AGENCIA DE FESTEJOS GRAN BOUQUET 2000, C.A., ambas partes plenamente identificada ut supra. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/CM.
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