REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2011-000133
PARTE RECURRENTE: CLINICA HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS (ASOCIACIÓN CIVIL ALFREDO HERRERO LYNCH Y ASOCIADOS, C.A.), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el N° 24, Folio 107 y su vuelto, Tomo 2, Protocolo Primero.
APODERADO DE LA RECURRENTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.320.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No consta en autos.

Visto el escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2012, por los abogados ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA y MARISABEL RON CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.792 y 63.318 respectivamente, actuando por Delegación de la Procuraduría General de la República, a través del cual solicitan la Reposición de la causa al estado de Notificación de dicho ente, señalando que: “…En el presente caso, al examinar el contenido del oficio notificatorio signado con el Nro. T10J-12385-2011 de fecha 19 de julio de2011, y su anexo, que se corresponde al auto de admisión, así como el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CLINICA HERRERA LUNCH Y ASOCIADOS, contra la providencia administrativa Nro. 00034-11 de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD- Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte; se evidencia que no se remitieron las copias certificadas concernientes a la providencia administrativa objeto de impugnación; siendo dicha documental necesaria para que la ciudadana Procuradora General de la República pueda formarse criterio del asunto y ejercer las defensas que considerare pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente; pues tal omisión impide que se garantice a la República, el derecho a la defensa y al debido proceso, principios previstos en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben acatarse en su integridad; en concordancia con lo estatuido en los artículos 8, 66 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Por otra parte, señalan en el escrito de solicitud de reposición de la causa que: “…En el presente caso, de una simple apariencia pareciere que lo remitido como anexo fuese una “copia certificada”, junto con el oficio N° T10J-12385-2011 de fecha 19 de julio de 2011, pero al analizarla bajo la prisma legal jurídico (la mencionada “copia certificada”), constatada por este Organismo Asesor es que la misma no debe calificarse como “copia debidamente certificada”, pues, si bien es cierto que en la que se anexó al oficio tiene el sello en cada una de sus páginas y la certificación de secretaria, que por cierto invoca una normativa legal (ord. 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo) totalmente errónea, no es menos cierto que no consta en ninguna parte de la misma ni en el auto de admisión del recurso de nulidad…”

En este mismo orden de ideas alegan que: “…se solicita al juzgador, se sirva reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República, del referido Recurso de Nulidad, acompañando copias debidamente certificadas de todo lo conducente, a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (artículos 31 y 37); considerándose como no practicada y defectuosa la notificación contenida en el oficio signado con el Nro. T10J-12385-2011 de fecha 19 de julio de 2011, conforme con lo previsto en los artículos 66 y 98 del decreto Ley que rige las funciones de esta Institución, en el entendido, que no podrá computarse lapso alguno ni llevarse a efecto ningún acto, hasta tanto se subsane las omisiones en que incurrió el Tribunal”.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa, señala el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Ahora bien, vista la solicitud realizada por la representación Judicial de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, repone la causa al estado de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República del presente Recurso de Nulidad, la cual se regirá de conformidad a los parámetros establecidos en el auto de admisión de fecha 19 de julio de 2011, asimismo, se ordena otorgarle el lapso de quince (15) días hábiles que indica el referido artículo a los fines legales consiguientes. Asimismo, se dejan sin efecto el resto de las notificaciones y se ordena nueva notificación de la Inspectoría Norte del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, de la Fiscalía General de la República, considerándose pertinente además la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social al ser éste el órgano de adscripción de la Inspectoría del Trabajo cuya Providencia Administrativa es objeto del presente Recurso de Nulidad, según el numeral 3° del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenándose finalmente adjuntar a los respectivos oficios, los documentos antes señalados, los cuales deberán certificarse conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: Se repone la causa al estado de librar nuevo oficio a la Procuradora General de la República del presente Recurso de Nulidad con la inserción de copias certificadas del mismo conjuntamente con sus recaudos, así como el auto de admisión, todo en el Recurso de nulidad interpuesto por la CLINICA HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS (ASOCIACIÓN CIVIL ALFREDO HERRERO LYNCH Y ASOCIADOS, C.A.), en contra de la Providencia Administrativa Nº 00034-11 de fecha 22 de marzo de 2011, Expediente N° 023-2010-06-000696, dictada por la Inspectoría Norte del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano. SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

SB/CM/YTR.