REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1°) de marzo de 2012
201 º y 153º
Exp. Nº AP21-L-2011-004213

PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA GONZÁLEZ AGAMEZ, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad V-11.295.537.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA MARÍA CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.525.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (TERMINAL SOCIALISTA LA BANDERA).

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: No se constituyeron apoderados.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

CAPITULO I
Antecedentes Procesales

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Carmen Cecilia González Agamez contra el Terminal Socialista la Bandera adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en fecha 09 de agosto de 2011, siendo admitida por auto de fecha 11 de agosto del mismo año por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de noviembre de 2011, una vez notificada la demandada, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que en atención a las prerrogativas y privilegios de los cuales goza, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 20 de diciembre de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día veintidós 22 de febrero de 2012, a las 11:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 22 de febrero de 2012, a las 11:00 am, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio del apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces a la celebración de la audiencia de juicio.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal teniendo en consideración los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la parte demandada, entendió por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, toda vez que el ente demandado, se encuentra adscrito a un Ente Municipal, por el cual goza de las mismas prerrogativas y privilegios del Municipio y ésta de ninguna forma puede tenerse por confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora contra el referido ente, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo adujo que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 03/12/2009, de forma directa y subordinada en calidad de operadora de seguridad y embarque, para la empresa Terminal Socialista la Bandera, el cual fue transferido a la Alcaldía Libertador, con un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 12:00 p.m. hasta el día 06/08/2010, momento en que fue despedida, con un tiempo de servicio de 8 meses y 3 días, devengando un salario de Bs. 1.200, equivalente a un salario diario de Bs. 40,00; que visto que la demandada no le ha pagado sus Prestaciones Sociales, procedió a demandar la cantidad de Bs. 5.391,81 por los concepto y cantidades que a continuación se discriminan: vacaciones no canceladas ni disfrutadas 2009-2010 la cantidad de Bs. 400; bono vacacional 2009-2010 la cantidad de Bs. 186,66; utilidades 2010 por la cantidad de Bs. 350,00; antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.909,35; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.272,90 y pago sustitutivo de preaviso la cantidad de Bs. 1.272,90, más los intereses moratorios y la indexación judicial, todo con fundamento en un salario normal diario de Bs. 40,00 y un diario integral de Bs. 42,43.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

De los alegatos esgrimidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio:

En la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la demandante, reprodujo en todas y cada una de sus partes los alegatos del escrito libelar.


CAPÍTULO IV
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Ahora bien, el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde la parte demandante reclama el pago de sus Prestaciones Sociales derivadas del hecho que fue despedida y una vez finalizada la relación laboral en esos términos, no recibió el pago oportuno de sus derechos laborales.

Vista la pretensión aducida por la parte actora, y teniendo como contradicha la demanda, dado los privilegios de los cuales goza la demandada, corresponde a la parte actora de demostrar incluso la relación laboral, tomando en cuenta que han quedado como contradichas todas y cada una de las pretensiones del escrito libelar, y se invertirá la carga de la prueba en la demandada a los fines de desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y la pretensión de la parte demandante. Así se establece.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

1.- Prueba instrumental:

A).- Cursa en los folios 27 al 54, copias certificadas del expediente administrativo N° 079.2010-03-2498 sustanciado ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desvirtuado su valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que en fecha 06/08/2010 la ciudadana Carmen González compareció ante la Sala de Reclamos de la citada Inspectoría a los fines de interponer reclamo por la falta de pago de sus Prestaciones Sociales, y una vez notificada la hoy demandada para el acto conciliatorio, ésta no asistió el mismo. Así se establece.

2. Prueba de Informes:

Solicitó la prueba de informes al Instituto Municipal de Crédito Popular, cuyas resultas constan en los folios 67 y 68 expediente, del cual se desprende que la ciudadana Carmen Cecilia González, posee en esta entidad bancaria una cuenta corriente nomina con el N° 0601-0001-20-000-1117661, que fue aperturada desde el 29 de diciembre de 2009, a solicitud del Terminal Socialista la Bandera. Así se establece.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no aportó medio de prueba alguno.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis a las pruebas cursantes en el expediente, específicamente de la prueba de informes, se observa que quedó demostrada la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y el Terminal Socialista La Bandera, servicio adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador; por otra parte, en atención a la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la demandada desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y la pretensión de la parte demandante, pues la prerrogativa de la cual goza el ente demandado no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando se entiende que la demanda fue contradicha en todas sus partes, le correspondía a la accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva, motivo por el cual, le resulta forzoso declarar la procedencia de los conceptos demandados en este juicio en cuanto sean procedentes en derecho, lo cual se hará de seguidas. Así se establece.

a) Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Señala la demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, ni desvirtuó el salario alegado, por lo cual, teniendo en cuenta las fechas de ingreso y egreso, esto es, desde el 03/12/2009 al 06/08/2010, tenemos que le corresponden: 45 días para el primer año de servicios, calculados con base al salario integral diario señalado en el escrito libelar de Bs. 42,43, el cual no fue desvirtuado por la demandada. Así mismo, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

b) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados. Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Señala la demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, ni desvirtuó el salario alegado, por lo cual, le corresponden los siguientes días 10 días de vacaciones y 4,67 días de bono vacacional, todo con base al salario normal de Bs. 40,00 diarios. Así se establece.

c) Utilidades fraccionadas: Señala la demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, por lo cual, le corresponde con base al salario normal de Bs. 40,00 diarios y por mes completo de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 8,75 días de salario. Así se establece.

d) Indemnizaciones correspondientes al despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): La actora alegó haber sido despedida en forma injustificada por la demandada, lo cual no fue desvirtuado en forma alguna por ésta, motivo por el cual deben serle canceladas dichas indemnizaciones a razón de 30 días por concepto de indemnización de la antigüedad por el despido y 30 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, con base al salario integral diario señalado en el escrito libelar de Bs. 42,43, el cual no fue desvirtuado por la demandada.Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 06/08/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

No se condena a la demandada al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previsto en la sentencia Nº 1.683 de fecha 10/12/2009 (caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión), que en su parte relevante señala la improcedencia de esta condenatoria contra los Municipios. Así se establece.

El extracto de dicha sentencia es del tenor siguiente:

“En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

‘Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establece’. (Subrayado de este Tribunal).

Tal criterio se reitera, entre otras, en sentencias números 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

‘En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales’. (Subrayado de este Tribunal).


CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA GONZÁLEZ AGAMEZ contra EL TERMINAL SOCIALISTA LA BANDERA ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la parte actora las cantidades y conceptos que se señalan en la parte motiva del fallo in extenso. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con las previsiones del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los primero (1°) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO



Expediente: AP21-L-2011-004213