REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de marzo de 2012
201 º y 153º
Exp. Nº AP21-N-2012-000079
Cuaderno de Medidas N° AH22-X-2012-000054


PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: DANY LEONEL SALAZAR ARRAIZ, titular de la cédula de identidad número V-13.951.098.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: OLIVER JESÚS MEJÍAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 112.144.

ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 934-11 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 934-11 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ha incoado el ciudadano Dany Leonel Salazar Arraiz en fecha 12 de marzo de 2012, la parte accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo que declaró: “Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Dany Leonel Salazar Arraiz, titular de la cédula de identidad número V--13.951.098., en contra de la empresa Holcim Venezuela, C.A, (…)”.

CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegó la representación judicial del accionante en nulidad que en el caso estudiado, del contenido de la providencia recurrida, se advierte que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta y además le causa un grave perjuicio de difícil reparación.

Adujo que conforme a lo perfilado por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República para la suspensión de efectos, están llenos los requisitos para ello en el presente caso, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.

Verificadas las actas procesales que conforman la demanda de nulidad analizada conjuntamente con la solicitud de la medida que se analiza, se constata que la parte solicitante de la medida se limitó a formular alegaciones en cuanto al supuesto perjuicio o irreparable gravamen que le ocasionó la providencia atacada de nulidad.

Así que, se constata que la providencia administrativa cuya nulidad se invoca, declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Dany Salazar Arraiz, por lo que se interpreta que de dicha decisión no surge una orden de estricto acatamiento por persona alguna, no se evidencia la orden de cumplimiento de alguna obligación de hacer o de dar, en razón de lo cual se concluye que no existe el “efecto de un acto” que deba ser suspendido a tenor del cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, valga repetir, periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni , requisitos éstos que no se entran a analizar en el presente caso dado que –como ya se explicó- no se constata que el acto recurrido contenga una orden de hacer o de dar, cuyo efecto se pretenda suspender cautelarmente.

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal considera que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se invoca, es improcedente. Así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 934-11 de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitada por el ciudadano Dany Leonel Salazar Arraiz.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Se deja constancia que el lapso de cinco días de despacho para ejercer los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de siguiente al de hoy.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO






Expediente: AH22-X-2012-000054