REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de marzo de 2012
201 º y 153º
Exp. Nº AP21-O-2012-000016
PARTE AGRAVIADA: LEONARDO ANTONIO CASIQUE VALECILLOS, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad V- 20.752.994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: JUAN NETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.066.
PARTE AGRAVIANTE: “CENTRAL MADEIRENSE, C.A”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: abogados FERNANDO MARTÍNEZ VALERO Y JENNIFER GALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.335 y 130.747, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Leonardo Antonio Casique Valecillos contra la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A., por restitución de derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de febrero de 2012.
En fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente acción, siendo admitida por auto de fecha 27 de febrero de 2012, fijándose posteriormente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo para el día 16 de marzo de 2012 a las 2:00 p.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, el 16 de marzo de 2012 a las 2:00 p.m., este Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Leonardo Casique, en su condición de parte querellante, acompañado por su apoderado judicial el abogado Juan Neto y los abogados Fernando Martínez Valero y Jennifer Gallo, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellada; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado José Luis Álvarez, en su condición de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas; una vez finalizadas las exposiciones de las partes, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el lapso de veinticuatro (24) horas hábiles a los fines de consignar escrito de opinión fiscal, lo cual fue acordado por el Tribunal, fijando la oportunidad para dictar el dispositivo de Ley para el 20 de marzo de 2012 a las 2:00 p.m., fecha en la cual fue declarada Con Lugar la acción interpuesta.
Ahora bien, estando dentro del lapso para publicar en forma íntegra el fallo, este Tribunal pasa a fundamentarlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la representación judicial del accionante en amparo lo siguiente:
Que “(…) ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 12 de Diciembre de 2009, desempeñando el cargo de Víveres, para la sociedad mercantil “CENTRAL MADEIRENSE C.A.” (…) hasta el día 15 de Diciembre de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, (…) sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad laboral prevista en la Gaceta Oficial No. 39.334”.
Que, “laboraba de Lunes a Miércoles en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00p.m. y de jueves a sábado en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Para el momento del irrito despido, devengaba un salario de Bolívares UN MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.811,64) mensuales, equivalentes a un salario diario de SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.60,39) diarios.”.
Que, “(…) acudió por ante la Inspectoría del trabajo en el Este del ´Rea Metropolitana de Caracas (…) a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, (…). En fecha 28/01/2010, fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la empresa el inmediato Reenganche (…) a sus sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando el mismo, tal y como se evidencia de la Acta providencia N° 00044-11, de fecha 28 de Enero de 2011, de la que se notificó a la accionada tal como se evidencia de los autos sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes descrita. La parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tal y como se evidencia del Acto de Ejecución Voluntaria de fecha 02 de Febrero de 2011 y del informe levantado en fecha 16 de Marzo del 2011 por la Comisionada Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial (…) donde manifiesta que el trabajador no fue reenganchado y ni cancelaron sus salarios caídos.”.
Que “En virtud de la contumacia de la accionada se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 02 de Mayo de 2011, tal como se evidencia en el expediente N° 027-2011-06-00093.”.
Que “(…) el Ente Agraviante (…) no solo despidió ilícitamente al trabajador Agraviado (…), violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la providencia Administrativa, razón por la cual, a la parte Recurrente no le queda otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos que ordena la Inspectoría del Trabajo según la Acta Providencia signada con el N° 00044-11, de fecha 28 de Enero de 2011, en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de su derecho del cual fue privada, por el ilícito despido.”.
Que “que la Empresa Accionada, continúa negándose acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente”.
Que “Existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de Multa y la imposición de la sanción al presunto infractor, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L. (…)”.
Finalmente solicita “(…) decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representado, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa Agraviante “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” e igualmente se ordene al ciudadano: JOSÉ ALBERTO DE ABREU GONZÁLEZ. Representante del Ente Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representado LEONARDO ANTONIO CASIQUE VALECILLOS, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo.”
De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:
La parte presuntamente agraviada:
Reprodujo todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de acción de amparo constitucional, muy especialmente el hecho que hasta ahora la empresa agraviante no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, y que es a través de este único medio extraordinario que puede hacer valer su derecho al trabajo, su derecho a un salario justo y suficiente y el derecho a la estabilidad laboral, pues los mismos han sido vulnerados por la empresa al negarse a acatar el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, aún incluso cuando la empresa ha sido sujeto de multas por tal incumplimiento.
La parte presuntamente agraviante:
Alegó la inepta acumulación de acciones de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues no se pueden acumular a la acción de amparo constitucional, la acción de cobro de los salarios caídos, ya que éste cobro debe hacerse a través de un procedimiento ordinario, y el amparo constitucional es una acción para restituí un Derecho Constitucional y no tiene carácter indemnizatorio.
La parte presuntamente agraviada en la réplica:
Adujo que los salarios caídos son subsidiarios a la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo y en la solicitud de amparo constitucional no se cuantifican.
El Fiscal del Ministerio Público opinó lo siguiente en la audiencia constitucional, lo cual ratificó en escrito de opinión fiscal:
Ante la contumacia de la empresa agraviante de dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00044-11 de fecha 28 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios caídos, observó lo siguiente:
En cuanto al argumento del decaimiento de la acción alegado por la parte accionada, manifestó que el amparo fue interpuesto en tiempo hábil, por tanto no existe decaimiento, toda vez que el lapso de los seis meses de caducidad no había transcurrido por el momento de la interposición del amparo.
En cuanto a la inepta acumulación señalada por la parte accionada, adujo que no se esta presencia de tal denuncia, toda vez que lo que se persigue con la presente acción de amparo, es el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, no pudiendo pretender la empresa darle cumplimiento a la citada providencia administrativa de la manera como mejor le parezca, pues la citada providencia tiene que ser cumplida de manera íntegra y total, no pudiendo ser cumplida de forma parcial.
Que en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta por la negativa de la empresa, de dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 00044-11, de fecha 28 de enero de 2011, mediante el cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, violando con ello el debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral. Y que el Estado está consciente de su deber de proteger a las familias cuando señala, que “toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho”, motivos por lo cuales, llegó a la conclusión que la presente acción deba ser declarada con lugar.
CAPITULO III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
El apoderado judicial de la parte querellante, ratificó las documentales consignadas junto con el escrito de acción de amparo, las cuales no fueron objetadas en forma alguna, por lo que se analizan de la siguiente manera:
A los folios 11 al 93 del expediente, cursan copias certificadas de las actuaciones administrativas realizadas en el expediente administrativo N° 027-2010-01-04546, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Leonardo Casique contra la empresa Central Madeirense, C.A., así como del procedimiento sancionatorio con motivo del incumplimiento de la señalada empresa a acatar la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos; copias a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas que el 28 de enero de 2011, se levantó acta en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Leonardo Casique contra la empresa Central Madeirense, C.A. y que la accionada no dio cumplimiento voluntario a la misma en virtud que no asistió al acto de reenganche y pago de salarios caídos pautado para el día 02 de febrero de 2011, por lo cual se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio publicándose providencia Nº 00159-11 del 15 de julio de 2011, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 1.407,47 por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios, la cual fue notificada el 15 de agosto de 2011. Así se establece.
Se dejó constancia, que la parte querellada no hizo uso de medio probatorio alguno, por lo que no hay elementos probatorio que analizar.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto al ejercicio de la acción de amparo constitucional a los fines de hacer cumplir los actos administrativos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, estableció:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”
En el presente caso no consta ni ha sido alegado que se haya ejercido acción alguna contra el acta administra Nº 00044-11, de fecha 28 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni que se haya solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, por el contrario, consta suficientemente el trámite administrativo del procedimiento de multa, y que la accionada no ha acatado la orden impuesta por la administración, lo que se traduce en una negativa de la accionada en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos y en este sentido, son razones suficientes para declarar la procedencia de esta acción, ya que han sido vulnerados los derechos constitucionales a la estabilidad laboral, el derecho al trabajo y el derecho a percibir un salario justo, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la contumacia y rebeldía de la agraviante en acatar la orden administrativa. Así se establece.
Ahora bien, respecto al alegato solicitado por el querellado respecto a que mediante la presente acción de amparo constitucional, adicionalmente al cumplimiento de la orden de reenganche, lo que se busca es una indemnización económica al solicitarse el pago de los salarios caídos, el mismo es desestimado, pues es claro y así se entiende del escrito libelar, que con la presente acción de amparo constitucional lo que se persigue es la restitución de las garantías constitucionales del derecho a la estabilidad laboral, el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, adicionalmente al cumplimiento de la garantía al debido proceso, todo lo cual se logra mediante el cumplimiento en forma íntegra de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios caídos, motivo por el cual mal puede entenderse que lo solicitado mediante la presente acción de amparo constitucional, es el pago de una indemnización económica adicional a la solicitud de reincorporación al lugar de trabajo. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se ordena a la empresa Central Madeirense, C.A. reestablecer la situación jurídica infringida, para lo cual deberá dar inmediato cumplimiento y en forma íntegra a la orden de reenganche y pago de salarios caídos proferida mediante providencia administrativa número 00044-11 de fecha 28 de enero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano Leonardo Antonio Casique Valecillos, y en la cual expresamente se estableció: “CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el (la) ciudadano (a): LEONARDO ANTONIO CASIQUE VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.752.994, en contra de la Empresa o Establecimiento: “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” ordenándose a esta última al REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha de su írrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER Y DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia Administrativa de restituir a el (la) trabajador (a) en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido (HACER), y consecuentemente, la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, concediéndole un plazo de Tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario,…”. Así se establece.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano Leonardo Antonio Casique Valecillos contra la empresa Central Madeirense, C.A., en consecuencia, se ordena a ésta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 00044-11 de fecha 28 de enero de a 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-O-2012-000016
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