REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de marzo de 2012
201 º y 153º
Exp. Nº AP21-L-2011-004867


PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CRISTO VERGARA JARABA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E-82.275.699.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS SEGUNDO MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.463.

PARTE DEMANDADA: “ACADEMIA DE NATACIÓN HERMANOS CAPRILES, C.A”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda Fecha 28 de febrero de 1983, bajo el N°7, tomo 22-A-pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA VANESSA HOYER RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 117.225.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por el ciudadano José del Cristo Vergara Jaraba contra la Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en fecha 30 de septiembre de 2011, siendo admitida por auto de fecha 05 de octubre de 2001 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 08 de noviembre de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 01 de febrero de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de marzo de 2012, a las 11:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 14 de marzo de 2012, a las 11:00 am., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora acompañado de su apoderado judicial; y de la de apoderada judicial de la demandada, llevándose a cabo el debate de hechos y de derecho y la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, difiriéndose la oportunidad para dictar dispositivo para el miércoles 21 de marzo de 2012 a las 8:45 a.m.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que en fecha 04 de enero de 2010, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas-Sur, su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, en virtud que fue despedido por la empresa “Academia de Natación Hermanos Carriles” C.A, ahora denominada “Deportes, Eventos y Patrocinios Depca,C.A,; que en dicha solicitud alegó comenzó a laborar el 15 de febrero de 2007 para la empresa, desempeñando el cargo de Obrero General, cumpliendo una jornada diaria en el horario de 7 de la noche hasta las 7 de la mañana del otro día, de lunes a domingo, devengando un salario de Bs. 2.220,00, alegando que el día 15 de diciembre de 2009 fue despedido injustificadamente por su patrono; que en fecha 14 de enero de 2010, previa admisión de la solicitud y notificación del patrono, se realizó el acto de contestación en el que la empresa alegó, que sí prestaba servicios para su empresa y que sí reconocía la inamovilidad alegada, en esa misma fecha la Inspectoría del Trabajo, dictó providencia administrativa signada con el N° 00008, declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, procediendo a su ejecución forzosa; que posteriormente se inició el procedimiento sancionatorio a la empresa y se acuerda dar inicio al procedimiento de multa, la cual le fue notificada y entregada al patrono el 19/05/2010; que en virtud de la falta de cumplimiento por parte del citado patrono es que interpuso tres amparos constitucionales, siendo que el último fue declarado desistido; que en fecha 25/07/2011 la empresa lo llamó para cancelarle sus prestaciones sociales, haciéndole un pago por la cantidad de Bs. 9.856,72, sin incluirle los salarios caídos entre otros conceptos laborales; que desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 25 de julio de 2011, tuvo un tiempo de servicio de 4 años, 5 meses, 10 días, con un salario mensual de Bs. 2.220,00, siendo su salario integral mensual de Bs. 2.620,00, con un salario diario de Bs. 87,33 que multiplicado por 255 días arroja una antigüedad de Bs. 22.269,15; que por salarios caídos: desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 25 de julio hasta el 2007, es decir, 19 meses por Bs. 2.220,00, es igual a Bs. 42.180,00; que por vacaciones no disfrutadas ni canceladas: 2009, 2010 y 2011: le corresponden Bs. 6.220,00; que por cesta tickets: le corresponden Bs. 7.600,00 (380 x 20); que por horas extraordinarias diurnas y nocturnas: años 2008 y 2009 igual a 200 horas por Bs. 16 igual a Bs. 3.200,00; sábados laborados años 2008 y 2009 igual a 48 días por 80 siendo Bs. 3.840,00; domingos laborados años 2008 y 2009 igual a 48 días por 80 igual a Bs. 3.840,00; días feriados laborados años 2008 y 2009 igual a 48 días por 80 igual a Bs. 3.840,00; total diferencia de prestaciones sociales Bs. 93.340,00 menos 9.856,72 por la cantidad recibida es igual a un total demandado de Bs. 83.483,28.


La representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Señaló que la interposición de la demanda tiene que ver con unos salarios caídos y con el salario que se alega; todo con motivo a una providencia administrativa dictada el 14/01/2010 por la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto no se cumplió con dicha providencia, el ente administrativo dictó nueva providencia en virtud de dicho incumplimiento; se dictó una segunda providencia de multa en el mes de marzo de 2011; que la providencia administrativa se encuentra definitivamente firme por cuanto no se interpuso ningún recurso contra la misma; que dado el incumplimiento del reenganche, tuvo que interponer un amparo constitucional y el cual fue declarado inadmisible, procediendo a interponer un segundo amparo constitucional, el cual vista su incomparecencia fue declarada por el juzgado de juicio “la pérdida del interés en la prosecución del procedimiento de amparo constitucional; que no obstante lo anterior, el trabajador vista la necesidad que tenía recibió las Prestaciones Sociales que fueron pagadas por su patrono por Bs. 9.856,72, no obstante se encuentra demandando diferencia de Prestaciones Sociales con fundamento a una diferencia salarial y el tiempo de su antigüedad hasta esa fecha que cobró sus Prestaciones Sociales, adicionalmente a los salarios caídos.

La parte demandada: Adujo que si bien era cierto que se ordenó su reenganche por la Inspectoría del trabajo en enero de 2010, en esa misma acta se define como salario del trabajador el de Bs. 1.090,00 a diferencia de lo que aquí se solicita como salario de Bs. 2.200,00; no se asistió al acto de reenganche en la inspectoría, por lo cual la inspectoría ejecutó forzosamente dicho reenganche, en esa acta de visita la empresa acató al reenganche, pero el trabajador no se presentó a sus labores; que la empresa lo dejó pasar y al continuar esta situación (la de no haberse reincorporado el trabajador a sus labores), en el mes de mayo se decidió notificar por telegrama al trabajador; que se está demandando toda la antigüedad, y esto no debe ser así ya que la empresa liquida anualmente a los trabajadores; que se pagó un solo mes de salarios caídos contados hasta la fecha en que se acató el reenganche; que no le corresponde el concepto de cesta tickets pues la empresa tiene menos de 20 trabajadores, y la Ley que obliga a su pagó independientemente del número de empleados de la empresa, es posterior a la fecha hasta la que el trabajador prestó sus servicios; consignó copias certificadas del expediente administrativo N° 079-2010-01-00004 (FS) que cursa ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada reconoció la vinculación laboral entre las partes, reconoció la fecha de ingreso (15/02/2007), reconoció el cargo y la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que dio lugar a la providencia administrativa de fecha 14/01/2010 que declaró Con Lugar el reenganche del trabajador quien hoy demanda, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.

No obstante, se observa que la demandada no consignó escrito de contestación, pero sí compareció a la audiencia preliminar y consignó su respectivo escrito de pruebas con sus anexos, por lo que entonces, se entiende que existe una confesión relativa en cuanto a los hechos que se alegan en el escrito libelar, pues entonces, deberá analizarse de las pruebas si se logra desvirtuar los alegatos invocados en la demanda. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

1. Prueba instrumental:

A).- Cursan en los folios 25 y 26 del expediente, original de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque por Bs. 9.856,72, emitidos por la demandada a nombre del ciudadano José Del Cristo Vergara Jaraba, en fecha 25 de julio de 2011, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la accionada, por el contrario, consignó copias del mismo tenor según se evidencia en los folios 75 y 76 motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el demandante recibió la liquidación con base a los conceptos de indemnización por despido injustificado 150 días artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.449,50; salarios caídos del mes de enero 2010 Bs. 1.090,00; intereses prestaciones sociales año 2009 y año 2010 Bs. 220,00; prestaciones año 2009 Bs. 3.097,22; adicionalmente, se evidencia un monto de Bs. 1.532,02, que según dicha planilla de liquidación fue depositado en cuenta a nombre del trabajador en el Banco Industrial N° 0504821, no obstante se pudo constatar por respuesta dada por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, mediante oficio N° S/N de fecha 15/03/2012 y que cursa en los folios 218 al 222 de este expediente, que tal cantidad no fue depositada efectivamente en dicha cuenta, por lo que entonces no se tienen como colocada a favor y menos a disposición del trabajador. Así se establece.

B).- Cursan en los folios 27 al 30 del expediente, copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 04 de enero de 2010 interpuesta por el ciudadano José Vergara y Acta-Providencia Administrativa de fecha 14 de enero de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la accionada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en fecha 14/01/2010 la señalada Inspectoría levantó acta con motivo de la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano José Vergara, y una vez culminado el interrogatorio a la empresa accionada, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la empresa a cumplir con el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación. Así se establece.

C).- Cursa en los folios 31 al 59 del expediente, copias simples de sentencias emanadas del Juzgado Superior Segundo y del Juzgado Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, las cuales si bien no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, las mismas no aportan elementos a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.

Declaración de parte:

El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte a la demandante, señalándole que lo que respondieran se tomaría a título de confesión, procediendo a declarar lo siguiente: Que en efecto como se consignó en el expediente, fue ordenado su reenganche por la Inspectoría del Trabajo y que la empresa cuando él fue a reincorporarse no lo dejó entrar; que posteriormente, cobro sus Prestaciones Sociales en julio de 2011; que por no tener en ese momento vivienda, vivía en las instalaciones de la empresa y que laboraba todos los días de 7:00 pm. a 7:00 am.

Pruebas de la Parte demandada:

A).- Cursa en los folios 62 al 65 del expediente, copia simple de contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual no fue impugnado en forma alguna por el actor, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose entre otras cosas, la jornada de trabajo de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 6:00 am a 9:00 am. y de 7:30 a 10:30 pm. Así se establece.

B).- Cursa en los folios 66 y 67, del expediente, copia de Acta-Providencia de fecha 14 de enero de 2010, del mismo tenor de la aportada por la parte actora y que ya fue analizada con anterioridad, por lo que ya se da por reproducida aquí su motivación. Así se establece.

C).- Cursa en los folios 68 y 69 del expediente, copia de Acta de Visita de Inspección Especial, de fecha 27 de enero de 2010, la cuales no fue impugnada en forma alguna por la actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en dicha fecha la empresa demandada manifestó acatar la providencia administrativa y en tal sentido, restituir en el cargo de Jefe de mantenimiento al accionante, comprometiéndose a pagar los salarios caídos en fecha 29/01/2010. Así se establece.

D).- Cursan en los folios 70 al 72 del expediente, copia simple de telegramas de fechas 25/05/2010, 28/05/2010 y 31/05/2010, dirigidos al ciudadano José Vergara Jaraba, las cuales fueron impugnadas por la actora por ser copia simple, no obstante la demandada insistió en el valor de los mismos por encontrarse los originales en el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del trabajo, cuyas copias certificadas consignó en el acto de la audiencia de juicio, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la notificación efectuada por la empresa en dichas fechas al actor a los fines de informarle que debía reintegrarse al trabajo a retirar sus salarios caídos y ocupar su cargo. Así se establece.

E).- Cursan en los folios 73 y 74 del expediente, copia simple de actas fechadas 2 de junio de 2010 y 11 de junio de 2010, las cuales aún y cuando no fueron impugnadas por la parte actora, no se les otorga valor probatorio por no serle oponible a la parte actora. Así se establece.

H).- Cursan en los folios 77 al 81 del expediente, copia simple de diligencia de fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual se consignó copia de liquidaciones anuales años 2008 y 2007 a nombre del trabajador en el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro ortega Díaz”, las cuales fueron impugnadas por la actora por ser copia simple, no obstante la demandada insistió en el valor de los mismos por encontrarse los originales en el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del trabajo, no obstante, se evidencia de las copias certificadas de documento público administrativo que consignó en la audiencia de juicio, que solo cursa la copia de la diligencia redactada por la abogada Nayibe Paredes en nombre de la accionada y no cursan las planillas de liquidación anuales anteriormente señaladas, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio a estas documentales. Así se establece.

I).- Cursa en los folios 93 al 214 del expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 079-10-01-00004 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la mismas, los hechos ya analizados de las copias del mismo expediente y que fueron presentadas por ambas partes. Así se establece.

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al fondo de lo debatido se observa que era en la audiencia de juicio, la demandada reconoció la existencia de la vinculación laboral con el demandante, reconoció la fecha de ingreso (15/02/2007), reconoció el cargo y la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que dio lugar a la providencia administrativa de fecha 14/01/2010 que declaró Con Lugar el reenganche del trabajador quien hoy demanda, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia, como ya se estableció anteriormente.

Ahora bien, del análisis a los elementos probatorios cursantes en autos, se desprendió lo siguiente:

En primer lugar, tal y como fue invocado por el actor en su libelo, respecto a su último salario mensual devengado, este fue de Bs. 2.220,00, pues de las pruebas analizadas, específicamente del Acta-Providencia Administrativa de fecha 14 de enero de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, se pudo constatar que el salario que se invocó en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Vergara ante dicho ente administrativo, fue de Bs. 2.220,00, verificándose también que tal solicitud fue declarada Con Lugar, lo cual quedó definitivamente firme, pues en modo alguno se demostró ni se invocó que haya sido atacada de nulidad, motivo por el cual debe entenderse que el salario a tomar en cuenta para los salarios caídos que se ordenaron pagar, fue el invocado por el accionante en su solicitud al ente administrativo, valga repetir, Bs. 2.220,00, por lo que entonces es éste el último salario que se establece como el devengado por el demandante. Así se establece.

En cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, establece quien decide que habiéndose demostrado que el accionante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 25 de julio de 2011, con lo cual puso fin entonces a su voluntad de mantener el vínculo laboral con la empresa demandada, debe ser ésta entonces la fecha a tomarse en cuenta como fecha de finalización de la relación laboral. Así se establece.

Respecto a la jornada de trabajo, se observa que si bien de la declaración de parte el actor señaló que trabajaba todos los días de 7:00 pm. a 7:00 am., de autos se desprendió, específicamente del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual ni fue impugnado en forma alguna por la parte actora, que la jornada de trabajo de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 6:00 am a 9:00 am. y de 7:30 a 10:30 pm., motivo por el cual debe ser ésta la jornada a tomarse en cuenta como la efectivamente laborada por el actor. Así se establece.

Decidido lo anterior, es menester entrar a analizar los conceptos reclamados por el demandante en su libelo:

a) Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso con base a un salario integral diario de Bs. 87,33. Por su parte, la demandada solo demostró la cancelación de Bs. 3.097,22 y 220,00, correspondientes a la prestación de antigüedad y los intereses de la prestación de antigüedad correspondientes al año 2009, por lo que éstas sumas deberán ser descontadas del monto total a pagar por este concepto. Así pues, quedando establecida la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, desde el 15/02/2007 al 25/07/2011, entonces a tenor del artículo anteriormente señalado, le corresponden 262 días por este concepto con base al salario diario integral señalado por el actor de Bs. 87,33 el cual no fue desvirtuado por la demandada, es decir, le corresponde un monto total por este concepto de Bs. 22.880,46. Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

b) Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos y no disfrutados y las correspondientes fracciones. Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto por los años 2009, 2010 y 2011, y la demandada no demostró su cancelación, por lo que tomando en cuenta su fecha de ingreso 15/02/2007 y fecha de egreso 25/07/2011, le corresponden para el año 2009: 16 días Vacaciones + 8 días Bono Vacacional, año 2010: 17 días Vacaciones + 9 días Bono Vacacional, año 2011: 18 días Vacaciones + 10 días Bono Vacacional, Fracción 5 meses: 7,91 días vacaciones + 4,58 Bono Vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal mensual establecido de Bs. 2.220,00, es decir, un diario de Bs. 74,00. Así se establece.

c) Cesta Tickets: Señala el demandante que se le adeuda por este concepto por toda la relación de trabajo. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo ni demostró que estuviese excepcionada para su pago, por lo cual, le corresponde con base a 0,50 del valor de la Unidad tributaria vigente para cada año de la prestación de los servicios, por jornada efectivamente trabajada. Para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo a pagarse por un solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, haciendo la expresa mención que la empresa deberá aportar el respectivo listado de asistencia a los fines de que el experto compute los días efectivamente laborados y pueda determinar el cálculo. Así se establece.

d) Salarios caídos: El actor reclamó los salarios caídos que le correspondían por haber sido declarado con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del trabajo, desde la fecha de su despido hasta el 25/07/2011, fecha en la cual recibió sus Prestaciones Sociales. La demandada solo demostró la cancelación de un mes de salario caído, enero de 2010 por el monto de Bs. 1.090,00. Por lo en consecuencia, le corresponde en principio la diferencia de Bs. 1.130,00 correspondiente al complemento del salario del mes de enero, y adicionalmente le corresponde el monto de los salarios caídos computados desde el 01/02/2010 al 25/07/2011, con base al ya señalado último salario mensual de Bs. 2.220,00. Así se establece.

e) Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sábados, domingos y feriados laborados: Si bien el actor reclamó éstos conceptos y la demandada no contestó la demanda, quedó demostrado de autos, específicamente del contrato de trabajo que fue valorado con anterioridad y que no fue desconocido en forma alguna por la parte actora, que la jornada de trabajo para el cual fue contratado fue de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 6:00 am a 9:00 am. y de 7:30 a 10:30 pm., motivo por el cual debe ser ésta la jornada a tomarse en cuenta como la efectivamente laborada por el actor, al no ser demostrada otra distinta en exceso de la allí establecida, ni haberse demostrado el trabajo en días de descanso y feriados y menos en horas extraordinarias, motivos por los cuales estas reclamaciones se declaran improcedentes. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 25/07/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (25/07/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (17/10/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano José del Cristo Vergara Jaraba contra la Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la empresa accionada a cancelar al demandante las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

Expediente: AP21-L-2011-004867