REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (7) de marzo de 2012
201 º y 153º
Exp. Nº AP21-L-2011-002843


PARTE ACTORA: AWILDA AZALEA SUÁREZ PEÑA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E- 82.043.069.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°63.145.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN NITOS MILANESA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el número 72, tomo 50-Acto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: EUFRACIO GUERRERO, REGULO VÁSQUEZ Y DAVID GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 7.182, 33.451 y 81.742, respectivamente.


SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

CAPITULO I
Antecedentes Procesales

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Awilda Azalea Suárez Peña contra la empresa Corporación Nitos Milanesa, C.A. por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en fecha 03 de junio de 2011, siendo admitida por auto de fecha 13 de junio del mismo año por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su ultima prolongación en fecha 30 de noviembre de 2011, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora y enviándose el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 11 de enero de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes, y el día 12 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 15 de febrero de 2012, a las 2:00 pm.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 15 de febrero de 2012, a las 2:00 pm., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio del apoderado judicial de la parte actora y de la parte demandada, procediendo entonces a la celebración de la audiencia de juicio, y por motivos de la complejidad del asunto, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo de ley, el cual fue dictado en fecha 29/02/2012.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo que su ocupación era de cajera y ayudante, y que tenia entre otras funciones: atender la caja registradora, atender al público en las mesas del restaurant, ayudaba a sacar comidas; que su jornada laboral era de lunes a sábados de 09:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., en razón de lo cual laboraba 60 horas semanales, laborando 16 horas extras a la semana, que no eran pagadas; que sus salarios eran los siguientes: En el año 2006, desde mayo hasta agosto la cantidad de Bs. 766,00 que equivale a Bs. 25,53 diario, siendo Bs. 466,00 mensual más Bs. 300,00 mensual de bono productivo, desde septiembre a diciembre la cantidad de Bs. 820,00 que equivale a Bs. 27,33 diario, siendo Bs. 520,00 mensual más Bs. 300,00 mensual de bono productivo; en el año 2007 desde enero hasta abril la cantidad de Bs. 1.020,00 que equivale a Bs. 34,00 diario, siendo Bs. 520,00 mensual más Bs. 500,00 mensual de bono productivo, desde mayo a diciembre la cantidad de Bs. 1.250,00 que equivale a Bs. 41,66 diario, siendo Bs. 750,00 mensual más Bs. 500,00 mensual de bono productivo; en el año 2008 desde enero hasta abril la cantidad de Bs. 1.700,00 que equivale a Bs. 56,66 diario, siendo Bs.1.000,00 mensual más Bs. 700,00 mensual de bono productivo, desde mayo a diciembre la cantidad de Bs. 1.900,00 que equivale a Bs. 63,33 diario, siendo Bs. 1.200,00 mensual mas Bs. 700,00 mensual de bono productivo; en el año 2009 desde enero hasta abril la cantidad de Bs. 2.100,00 que equivale a Bs. 70,00 diario, siendo Bs. 1.200,00 mensual más Bs. 900,00 mensual de bono productivo, desde mayo a diciembre la cantidad de Bs. 2.500,00 que equivale a Bs. 83,33 diario, siendo Bs. 1.600 mensual más Bs. 900,00 mensual de bono productivo; en el año 2010 desde enero hasta abril la cantidad de Bs. 2.700,00 que equivale a Bs. 90,00 diario, siendo Bs. 1.600,00 mensual más Bs. 1.100,00 mensual de bono productivo, desde mayo a diciembre la cantidad de Bs. 3.200,00 que equivale a Bs. 106,66 diario, siendo Bs. 2.100,00 mensual más Bs.1.100,00 mensual de bono productivo; en el año 2011 desde enero hasta marzo la cantidad de Bs. 3.200,00 que equivale a Bs. 106,66 diario, siendo Bs. 2.100,00 mensual más Bs. 1.100,00 mensual de bono productivo. Que ingresó a prestar sus servicios personales el 3 de febrero de 2006, para la empresa demandada Corporación Nitos Milanesa, C.A., con el cargo de ayudante de cocina, y luego pasó a ocupar el cargo de cocinera, posteriormente ocupó el cargo de cajera, y al final de la relación la bajaron de cargo a ayudante de cocina; que una vez reincorporada del reposo post natal, la mandaron a trabajar en el local de al lado que es de pasta que se llama TUTO Pasta, hasta el día 16 de marzo de 2011, fecha en la cual renunció; que no le pagaron los conceptos derivados de la relación laboral con el verdadero salario, ya que no se incluyó la bonificación que quincenalmente se le pagaba en efectivo, así como tampoco el recargo por horas extras; que a partir del 2009 la empresa comenzó a otorgar vacaciones colectivas, dando solo 15 días continuos de disfrute y pagado un número de días menor al que legalmente le correspondía e inclusive con un salario errado, de lo cual se le adeuda diferencia de vacaciones disfrutadas mal pagadas, la empresa pagaba 15 días de utilidades y a partir del 2008 empezó a pagar 60 días de utilidades pero siempre fueron calculados con una base errada, y la empresa se negó rotundamente a pagarle el monto correcto de las prestaciones sociales; que por tales motivos, demanda la diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia de vacaciones y bono vacacional así como los días pendientes de pago, diferencia de utilidades de los años 2006 al 2010 y las fraccionadas de 2011, pago de horas extras, más los intereses de mora y corrección monetaria, estimando la demanda por la cantidad de Bs. 117.206,22.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alega que es cierto que en el año 2006 desde mayo hasta agosto el salario mensual era de Bs. 466,00, que equivale a Bs. 25,53 diario, también es cierto, desde septiembre a diciembre el salario mensual era de Bs. 520,00, que equivale a Bs. 27,33 diario; que en el año 2007 desde enero hasta abril el salario mensual era de Bs. 520,00 que equivale a Bs. 17,33 diario, desde mayo a diciembre el salario mensual era de Bs. 750,00 que equivale a Bs. 25,00 diario; que en el año 2008 desde enero hasta abril el salario mensual era de Bs. 1.000,00 que equivale a Bs. 33,33 diario, desde mayo a diciembre el salario mensual de Bs. 1.200,00 que equivale a Bs. 25,00 diario; que en el año 2009 desde enero hasta abril el salario mensual era de Bs. 1.200,00 que equivale a Bs. 40,00 diario, desde mayo a diciembre el salario mensual era de Bs. 1.600,00 que equivale a Bs. 53,33 diario; que en el año 2010 desde enero hasta abril el salario mensual era de Bs. 1.600,00 que equivale a Bs. 53,33 diario, desde mayo a diciembre el salario mensual era de Bs. 2.100,00 que equivale a Bs. 70,00 diario y en el año 2011 desde enero hasta abril el salario mensual era de Bs. 2.100,00 que equivale a Bs. 70,00 diario, desde mayo a diciembre el salario mensual era de Bs. 2.100,00 que equivale a Bs. 70,00 diario. Así mismo, señaló que no es cierto para el año 2006 de mayo a agosto, el bono de producción mensual de Bs. 300,00, que suma un total de Bs. 766,00, mensual ni diario de Bs. 25,53, y tampoco es cierto que de septiembre a diciembre el bono de producción mensual de Bs. 300,00, que suma un total de Bs. 820,00, mensual ni diario de Bs. 27,33; que para el año 2007 de enero a abril el bono de producción mensual de Bs. 500,00, que suma un total de Bs. 1.020,00, mensual ni diario de Bs. 34,00, y tampoco es cierto que de mayo a diciembre el bono de producción mensual era de Bs. 500,00, que suma un total de Bs.1.250,00, mensual ni del salario diario de Bs. 41,66; que en el año 2008 de enero a abril el bono de producción mensual era de Bs. 700,00, que suma un total de Bs. 1.700,00, mensual ni del salario diario de Bs. 56,66 y tampoco es cierto que de mayo a diciembre el bono de producción mensual era de Bs. 700,00, que suma un total de Bs.1.900,00, mensual ni del salario diario de Bs. 63,33; que en el año 2009 de enero a abril el bono de producción mensual era de Bs. 900,00, que suma un total de Bs. 2.100,00, mensual ni del salario diario de Bs. 70,00 y tampoco es cierto que de mayo a diciembre el bono de producción mensual era de Bs. 900,00, que suma un total de Bs.2.500,00, mensual ni del salario diario de Bs. 83,33; que en el año 2010 de enero a abril el bono de producción mensual era de Bs. 1.100,00, que suma un total de Bs. 2.700,00, mensual ni del salario diario de Bs. 90,00 y tampoco es cierto que de mayo a diciembre el bono de producción mensual era de Bs. 1.100,00, que suma un total de Bs.3.200,00, mensual ni del salario diario de Bs. 106,66 y que en el año 2011 de enero a abril el bono de producción mensual era de Bs. 1.100,00, que suma un total de Bs. 3.200,00, mensual ni del salario diario de Bs. 106,66. Adujo que la ciudadana Awilda Azalea Suárez Peña, realmente, ocupaba el cargo de Ayudante de Cocinera, no siendo cierto que la ciudadana atendiera al público, dado que es un negocio self-service; señaló que la verdadera jornada laboral era de lunes a viernes desde las 9:00 a.m. a 5:00 p.m. menos una hora de descanso para el almuerzo, siendo 7 horas por días siendo a la semana 35 horas, y el horario de los sábados era de las 10:00 a.m. a 5:00 p.m. menos una hora de descanso totalizando 6 horas, trabajando 2 sábados de cada mes; alegó que en cuanto al señalamiento de la parte actora referido a que trabajó para Tuto Pasta C.A., que ha debido entonces demandar a esta empresa y no a Nitos Milanesa, C.A.; señaló que hay contradicción en el libelo, pues se señala que la relación de trabajo comenzó el 03 de febrero de 2006, y no se entiende por qué señaló que fue en el año 2001, fecha en la cual no estaba registrada ni funcionaba la demandada; que en cuanto al señalamiento de la parte actora cuando dice que no se le pagó con el salario correcto por cuanto no se le incluyó la bonificación quincenal, esto es falso por cuanto no son ciertos tales pagos. Que la empresa siempre pagó correctamente el concepto de vacaciones y nada le adeuda a la demandante. Que no es cierto que la empresa haya comenzado a pagar 60 días de utilidades a partir del año 2008, por cuanto lo cierto es que se pagaban 15 días y fue a partir del año 2009 cuando se comenzó a pagar los 60 días. También señala que es cierto el hecho de la renuncia interpuesta por la demandante.

De los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia oral de juicio:

Adujo que la relación laboral inició el 03/02/2006 y que finalizó por renuncia el 16/03/2011; que la trabajadora devengaba un salario variable compuesto por una parte fija y una bonificación por producción la cual no le fue tomada en cuenta para el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; que la trabajadora ejercía tres cargos, el de cajera, ayudante de cocina y cocinera; que su jornada laboral era de Lunes a Sábado de 9:00 am a 7:00 pm.; que por ser un servicio self service, luego de las 4:00 pm. aproximadamente era que comenzaban a preparar los alimentos por cuanto en la mañana estaban cocinando; que la trabajadora no tenía hora de descanso ya que tomaba su alimento a partir de las 4:00 pm. o 4:30 pm.; que el salario normal lo conformaban las horas extraordinarias; que la demandada pagaba la antigüedad de manera anual y le deducía en cada año los anteriores que ya habían sido deducidos, es decir, descontaba en forma doble estos anticipos; que en el año 2008 la empresa pagó 60 días de utilidades; que en el año 2009 se comenzó con la práctica de las vacaciones colectivas, pero no le pagaban su disfrute y nunca se probó que se hayan pagado los días pendientes de vacaciones; que respecto a todos los conceptos, no se pagó con el verdadero salario ya que no se tomó en cuenta el bono de producción ni las horas extraordinarias.

De los alegatos efectuados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio:

Alegó que reconocen el cargo de Ayudante de Cocina; que en efecto ingresó el 03/02/2006 y egresó el 16/03/2011 por renuncia; que su jornada era la siguiente: de Lunes a Sábado, laboraba dos sábados y descansaba dos sábados; que el bono de producción nunca se pagó; que no es cierto que el horario haya sido hasta las 7:00 pm., ya que lo cierto es que su horario era hasta las 5:00 pm. y desde las 3:30 pm. hasta las 5:00 pm era que se pelaban las verduras y se preparaban los alimentos; que no existen horas extraordinarias ni bono de producción; que fue a partir del año 2009 que se comenzó a pagar 60 días de utilidad, y anteriormente se pagaba el mínimo de Ley, es decir, 15 días.

CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, en el caso bajo estudio, la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce la fecha de ingreso y de egreso (03/02/2006 al 16/03/2011), reconoce el cargo de ayudante de cocina, la jornada de Lunes a Sábado y reconoce los salarios fijos señalados en el libelo, valga señalar: en el año 2006 desde mayo hasta agosto el salario mensual era de Bs. 466,00, que equivale a Bs. 25,53 diario, desde septiembre a diciembre el salario mensual era de Bs. 520,00, que equivale a Bs. 27,33 diario; que en el año 2007 desde enero hasta abril el salario mensual era de Bs. 520,00 que equivale a Bs. 17,33 diario, desde mayo a diciembre el salario mensual era de Bs. 750,00 que equivale a Bs. 25,00 diario; que en el año 2008 desde enero hasta abril el salario mensual era de Bs. 1.000,00 que equivale a Bs. 33,33 diario, desde mayo a diciembre el salario mensual de Bs. 1.200,00 que equivale a Bs. 25,00 diario; que en el año 2009 desde enero hasta abril el salario mensual era de Bs. 1.200,00 que equivale a Bs. 40,00 diario, desde mayo a diciembre el salario mensual era de Bs. 1.600,00 que equivale a Bs. 53,33 diario; que en el año 2010 desde enero hasta abril el salario mensual era de Bs. 1.600,00 que equivale a Bs. 53,33 diario, desde mayo a diciembre el salario mensual era de Bs. 2.100,00 que equivale a Bs. 70,00 diario y en el año 2011 desde enero hasta abril el salario mensual era de Bs. 2.100,00 que equivale a Bs. 70,00 diario, desde mayo a diciembre el salario mensual era de Bs. 2.100,00 que equivale a Bs. 70,00 diario, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.

No obstante, la demandada niega que la actora haya laborado horas extraordinarias, niega que haya percibido un Bono por Producción y por ende, negó todos y cada uno de los montos señalados por este concepto, y en tal sentido, niega que se le adeude monto alguno por conceptos de horas extraordinarias y por ende, niega la incidencia de este concepto y del Bono de Producción en el salario normal de la trabajadora a los efectos del cálculo de las diferencias por todos los beneficios laborales, todas fundamentadas en este salario normal con este componente (variabilidad por horas extraordinarias laboradas –a decir de la demandante- en forma regular y permanente y por haber recibido siempre un Bono por Producción); así mismo, negó que haya pagado 60 días de utilidades a partir del año 2008, por cuanto lo cierto es que siempre pagó el mínimo de ley, es decir, 15 días hasta 2008 y fue a partir de 2009 cuando comenzó a pagar 60 días; y negó que la jornada laboral haya sido de Lunes a Sábado en un horario hasta las 7:00 pm., ya que lo cierto es que su horario era hasta las 5:00 pm. y que desde las 3:30 pm. hasta las 5:00 pm era que se pelaban las verduras y se preparaban los alimentos, por lo que en atención a las disposiciones de Ley y a los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba corresponde en esta caso en primer término a la parte actora de demostrar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, valga señalar en que percibía una Bonificación por producción y que laboraba horas extraordinarias, todo a los fines de demostrar que la incidencia de estos conceptos ha debido ser tomada en cuenta para conformar el salario normal; por su parte, la demandada tendrá la carga de demostrar que pagaba 60 días de utilidades a partir del año 2009 y no del año 2008 como lo aduce la accionante y que el horario de trabajo era hasta las 5:00 pm y no hasta las 7:00 pm. como lo alegó la actora. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

1. Prueba instrumental:

A).- Cursan en los folios 44 al 48 del expediente, recibos de pago a nombre de la ciudadana Awilda Suárez, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el pago de sueldos o salarios en los años 2008, 2009 y 2010, así mismo, se evidencias algunos descuentos por días no trabajados y anticipos de salario. Así se establece.

B).- Cursan en los folios 49 al 55 de la pieza principal expediente, recibos de liquidación de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional a nombre de la ciudadana Awilda Suárez, emitidos por la Corporación Nitos Milanesas C.A, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que anualmente la empresa liquidaba a la trabajadora, pagando su antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, muy especialmente se evidencia el pago de 60 días de utilidades al 31/12/2008, el pago de 15 días de utilidades para 2007, 6,25 días de vacaciones para 2007, las deducciones de los anticipos de antigüedad, el cargo de cocinera en la liquidación de 2006. Así se establece.

C).- Cursa en el folio 56 del expediente, constancia de trabajo fechada 05/03/2007 a nombre de la ciudadana Awilda Suárez, emitida por la Corporación Nitos Milanesas C.A., la cual fue impugnada por la demandada de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no emana de la demandada. En primer lugar, se observa que el medio de impugnación señalado no se corresponde con ningún medio de ataque a esta prueba documental, y por otro lado se observa de la parte superior derecha un logotipo y dirección que se corresponde con la demandada, motivos por los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la fecha de ingreso, febrero de 2006, el cargo de “Ayudante de Cocina” y el horario de trabajo de 9:00 am. a 7:00 pm. Así se establece.

2. Prueba de Informes:

Solicitó la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no cursan en el expediente; no obstante, la parte promovente en la audiencia oral de juicio, desistió de las mismas, motivos por los cuales no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

3. Prueba de Exhibición:

Solicitó que la demandada exhibiera originales de los registros de días y horas de descanso, horarios de trabajo y registro de horas extraordinarias.

La demandada, señaló que no exhibía tales documentos por cuanto no los tenía en su poder. Así se establece.

4. Prueba testimonial:

Compareció a rendir testimonio la ciudadana Steffanie Joselin Sánchez, quien señaló que fue compañera de trabajo de la demandante; que trabajó desde febrero de 2010 a mayo de 2010, y que el horario de trabajo que tenían era de 9:00 am. a 7:00 pm. Analizadas las respuestas dadas por la testigo conforme a las reglas de la sana crítica y por resultar conteste en sus dichos y no haber incurrido en contradicciones, las mismas son apreciadas por este Tribunal con relación al horario de trabajo. Así se establece.


5.- Declaración de parte:

De conformidad con las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a tomarle la declaración de parte a la actora presente en la audiencia oral de juicio, de lo cual se pudo extraer que la trabajadora demandante señala que la empresa le pagaba en efectivo, adicionalmente a su salario fijo, una bonificación que dependía de los ingresos que hubiese percibido la empresa para ese mes o periodo. Así mismo, señaló que su jornada era de Lunes a Sábado hasta las 7:00 pm.

Pruebas de la Parte Demandada:

1. Prueba instrumental:

A).- Cursan en los folios 58 al 82 del expediente, recibos de pago a nombre de la ciudadana Awilda Suárez, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la actora, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de sueldos o salarios en los años 2006 al 2011, así mismo, se evidencias algunos descuentos por días no trabajados y anticipos de salario. Así se establece.

B).- Cursa en el folio 83 del expediente, original de carta de renuncia suscrita por la accionante, la cual no se aprecia por no estar controvertida ni la fecha de egreso ni el motivo de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

C).- Cursan en los folios 84 al 99 del expediente, recibos de liquidación recibos de liquidación de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional a nombre de la ciudadana Awilda Suárez, emitidos por la Corporación Nitos Milanesas C.A, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la actora, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que anualmente la empresa liquidaba a la trabajadora, pagando su antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, muy especialmente se evidencia el pago de 60 días de utilidades al 31/12/2008, las deducciones de los anticipos de antigüedad, el cargo de cocinera, el reconocimiento de los días de disfrute de vacaciones que estaban pendientes. Así se establece.

2. Prueba testimonial:

Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos Jonathan García, Nora Vásquez, Ángel Mora, Héctor Hugo Labrador, Juan Carlos Mendoza y Luis Herrera, portador de la cedula de identidad V- 8.892.059, en calidad de testigos, motivo por el cual no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al fondo de lo debatido se observa que era carga de la parte actora demostrar los fundamentos de su pretensión, valga señalar en que percibía una Bonificación por producción y que laboraba horas extraordinarias, todo a los fines de demostrar que la incidencia de estos conceptos ha debido ser tomada en cuenta para conformar el salario normal, todo ello en virtud que la parte demandada negó en forma absoluta que la parte actora haya trabajado horas extraordinarias

Del análisis a los elementos probatorios cursantes en autos, y de los propios dichos de las partes tanto en sus escritos de demanda, contestación y los esgrimidos en la audiencia de juicio, se desprende de la documental cursante en el folios 56 del expediente, conformada por una constancia de trabajo expedida por la demandada, que el horario de trabajo era de 9:00 am a 7:00 pm, lo cual se concatena con el hecho reconocido por la demandada que la jornada laborada era de Lunes a Sábado, y a su vez con lo dicho por la parte actora en la audiencia oral de juicio, en cuanto a que la trabajadora tomaba sus alimentos aproximadamente a las 4:00 pm o a las 4:30 pm., pero sin tomar la hora de descanso, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a concluir que quedó demostrado que la demandante laboraba un sobretiempo diurno, el cual debe calcularse en 13 horas semanales y no 16 horas como fue reclamado en el libelo, pues en justicia y equidad debe tomarse en cuenta los propios dichos de la parte actora y su representante en la audiencia de juicio en cuanto al tiempo que disponía para tomar los alimentos, por lo que debe proceder este concepto, pero –se repite- con base a 13 horas semanales laboradas en forma regular y permanente durante toda la relación de trabajo, y de igual forma debe ser tomada su incidencia como formando parte del salario normal del trabajador a los efectos del pago de todos los beneficios de Ley, valga señalar utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados, prestación de antigüedad. Así se establece.

Ahora bien, respecto al señalado Bono de Producción alegado por la demandante que le era pagado por la demandada en efectivo, no encuentra esta Juzgadora que el mismo haya sido demostrado con los elementos de prueba anteriormente analizados, pues solo de la declaración de parte no puede entenderse como demostrado tal hecho, y no existe elemento de prueba alguno que pueda concatenarse con los señalamiento efectuados por la accionante al momento de tomarse la declaración de parte, motivo por el cual dicho concepto no puede ser tomado en cuenta como formando parte del salario normal de la trabajadora a los efectos de los cálculos de todos los beneficios de Ley. Así se establece.

Por su parte, la demandada no logró demostrar que el pago de 60 días de utilidades se comenzó a implementar desde el año 2009, por el contrario, quedó demostrado que los 60 días por este concepto fueron pagados desde el 31/12/2008, como se evidenció de las planillas de liquidación aportadas por ambas partes para dicho periodo. Así se establece.

También debía demostrar la demandada que el horario de trabajo de la accionante era hasta las 5:00 pm y no hasta las 7:00 pm. como lo alegó la actora. Al respecto, ya fue decidido con anterioridad, que quedó demostrado el horario de trabajo alegado por la trabajadora de 9:00 am a 7:00 pm. Así se establece.

Ahora bien, una vez decidido lo anterior, y visto que no se tomaron en cuenta las horas extraordinarias laboradas por la parte actora, las mismas deben calcularse conforme a lo preceptuado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante toda la relación de trabajo (desde el 03/02/2006 al 16/03/2011) con base a los salarios anteriormente establecidos, valga repetir: en el año 2006 desde mayo hasta agosto el salario mensual era de Bs. 466,00, que equivale a Bs. 25,53 diario, desde septiembre a diciembre el salario mensual era de Bs. 520,00, que equivale a Bs. 27,33 diario; que en el año 2007 desde enero hasta abril el salario mensual era de Bs. 520,00 que equivale a Bs. 17,33 diario, desde mayo a diciembre el salario mensual era de Bs. 750,00 que equivale a Bs. 25,00 diario; que en el año 2008 desde enero hasta abril el salario mensual era de Bs. 1.000,00 que equivale a Bs. 33,33 diario, desde mayo a diciembre el salario mensual de Bs. 1.200,00 que equivale a Bs. 25,00 diario; que en el año 2009 desde enero hasta abril el salario mensual era de Bs. 1.200,00 que equivale a Bs. 40,00 diario, desde mayo a diciembre el salario mensual era de Bs. 1.600,00 que equivale a Bs. 53,33 diario; que en el año 2010 desde enero hasta abril el salario mensual era de Bs. 1.600,00 que equivale a Bs. 53,33 diario, desde mayo a diciembre el salario mensual era de Bs. 2.100,00 que equivale a Bs. 70,00 diario y en el año 2011 desde enero hasta abril el salario mensual era de Bs. 2.100,00 que equivale a Bs. 70,00 diario, desde mayo a diciembre el salario mensual era de Bs. 2.100,00 que equivale a Bs. 70,00 diario, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular el concepto de horas extraordinarias y una vez calculado este concepto en cada periodo, determinar el salario normal mensual de toda la relación de trabajo el cual deberá ser conformado por los salarios fijos ya establecidos más la incidencia de las horas extraordinarias. Así se establece.

De igual forma, dicho experto calculará la prestación de antigüedad (art. 108 LOT) con base al salario integral (normal + alícuota bono vacacional -7 días de salario más 1 año adicional por cada año + alícuota de utilidades -15 días de salario anual desde 2006 a 2007 y 60 días de salario anual desde 2008 a 2011-) y los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, tomando en cuenta los pagos ya efectuados a la demandante en forma anual desde el año 2006 hasta 2011 y los cuales se deducen de las planillas de liquidación anuales ya analizadas con anterioridad. Así se establece.

De igual forma, el Experto Contable una vez determinado el salario normal, deberá calcular lo correspondiente al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades –éste último concepto con base a: 15 días de salario anual desde 2006 a 2007 y 60 días de salario anual desde 2008 a 2011-, conforme a las previsiones de los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar las diferencias que se le adeudan tomando en cuenta los pagos ya efectuados a la demandante en forma anual desde el año 2006 hasta 2011 y los cuales se deducen de las planillas de liquidación anuales ya analizadas con anterioridad. Así mismo, visto que la parte actora, alega que no disfrutó los 16 días que le correspondían por vacaciones para el periodo 2007-2008, así mismo, respecto al periodo 2008-2009, se observa que la parte actora reclama diferencia y de la documental cursante en el folio 96, se observa que se pagó lo correspondiente a dicho periodo, pero con el señalamiento de que faltaban 15 días pendientes por disfrutar, por lo que al no haberse desvirtuado estos dichos y evidenciarse la existencia de días pendientes de disfrute, se ordena la cancelación de este concepto con base al último salario normal que corresponda a la demandante. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 16/03/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16/03/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (19/07/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AWILDA SUÁREZ contra la empresa CORPORACIÓN NITOS MILANESA, C.A. por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la parte aftora las cantidades y conceptos que señalaran en la parte motiva del fallo in extenso. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO



Expediente: AP21-L-2011-002843