REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP21-L-2010-0005921.-

PARTE ACTORA: ADELAIDA DEL CARMEN MEJIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 9.327.352.-

APODERADOS JUDICIALES: CECILIA VILLEGAS, JOAQUIN DIAZ CAÑABATE y JOAQUIN DIAZ CAÑABATE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 87.150, 80 y 33.440 respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segudo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el Nº 38, Tomo 23-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO y JHUAN MEDIAN MARRERAO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 36.193 y 156.574 respectivamente.-

MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTROS.

En el juicio que por reclamo de prestaciones, indemnizaciones y otros sigue la ciudadana ADELAIDA DELCARMEN MEJIA titular de la cédula de identidad número 9.327.352, cuyos apoderados judiciales son los abogados: CECILIA VILLEGAS, JOAQUIN DIAZ CAÑABATE y JOAQUIN DIAZ CAÑABATE, contra la empresa AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA S.A., representada en juicio por los abogados JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO y JHUAN MEDIAN MARRERAO; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 12 de marzo de 2012, declarando la existencia de una cuestión prejudicial.

ANTECEDENTES

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de Diciembre de 2010 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por los ciudadanos CECILIA VILLEGAS, JOAQUIN DIAZ CAÑABATE y JOAQUIN DIAZ CAÑABATE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.327.352, contra la sociedad mercantil AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA S.A., el cual fue recibido por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2010. En fecha 10 de septiembre de 2011 (folio 83 de la pieza principal), el Juzgado Segundo de Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 20 de Septiembre de 2011, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2011, fue remitida la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de Diciembre de 2011, siendo diferida a solicitud de ambas partes, por lo cual y por auto de fecha 20 de enero de 2012, se fijó el día 12 de marzo de 2012, a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha fecha este Juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la demandada AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana ADELAIDA DELCARMEN MEJIA, contra la referida empresa demandada, ambas partes identificadas en los autos. Se deja expresa constancia que este proceso queda formal y oficialmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a las partes de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

“…Nuestra representada fue contratada como encuadernadora por la empresa, (…), desde el 19 d enero de 1995, hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en que nuestra mandante presentó su renuncia, conminada a ello, (…); a pesar de haber renunciado en la indicada fecha, no fue sin hasta el 9 de octubre de 2009 (casi un año después), que se le pagaron las prestaciones sociales a nuestra representada y se le entregó la constancia de trabajo, en donde se refleja, su cargo, salario normal y el tiempo laborado, (…); debido a su trabajo, desde el año 2003, nuestra representada tenía fuertes y constante dolores en ambas muñecas, por lo que se dirigió los centros de salud para evaluarse , (…); en el año 2004, observó signos de atrapamiento del nervio mediano a nivel del túnel del carpo bilateral de grado moderado, en la mano izquierda y, de grado leve, en la derecha, siendo referida a terapia de rehabilitación, en el hospital Domingo Luciano, la cual no resultó satisfactoria, por lo que intervenida quirúrgicamente el 4 de mayo de 2004, en dicho hospital “presentando recidiva de sintomatología dolorosa en mano izquierda al ser reintegrada a sus actividades laborales sin limitaciones en el año 2006”, por lo que se solicitó electro miografía de miembros supriores en fecha 04 de septiembre de 2006, reportando síndrome del túnel del carpo bilateral, y siendo nuevamente intervenida quirúrgicamente el 21 de enero de 2007, en el Hospital Universitario (clínico),(…);antes de ello, el 17 de julio de 2006, el IVSS, rindió un informe médico, en donde se expresó que el diagnostico fue Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral; Tratamiento Medico quirúrgico; Intervención; Cura operatoria del Túnel carpiano izquierdo, (…); posteriormente, en fecha 28 de octubre d 2008, el IVSS, Dirección General de Salud, certificó un informe de Incapacidad Residual, cuyo diagnóstico fue Limitación Funcional ambas manos predominio derecho con intolerancia a actividades manuales repetitivas y de esfuerzo, cervicalgia mecánica (Post quirúrgica ambos Síndrome Túnel Carpiano)”, y cuyo porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo se señaló en un 67%, lo que trajo como consecuencia que se indicara reposo medico desde esa fecha, (…); en fecha 4 de noviembre de 2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, procedió a emitir la Certificación de Discapacidad producto de la enfermedad contraída como consecuencia del trabajo de encuadernadora que realizó para la empresa, durante 13 años, 10 meses y 11 días, resultando ser esta una Discapacidad total permanente, con el agravante de que su discapacidad resulta ser de un 67% de pérdida para el trabajo, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que constituye desde el folio 85 al 122, de la 1ª pieza, la accionada adujo, entre otras defensas, lo siguiente:

“…”Punto Previo (Prejudicialidad). De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, alegamos la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un poco distinto. En efecto, la parte actora fundamenta su demanda la pseudo Certificación de Enfermedad ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores- Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), signado con el N° 0321-09, suscrita por un funcionario incompetente Haydee Rebolledo, quien no tenía facultad legal para certificar ninguna enfermedad, (…), nuestra mandante interpuso el correspondiente recuso de nulidad , recurso ese que actualmente está siendo conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital . En tal virtud, no puede considerarse como cierto y definitivo el alegato de carácter de enfermedad ocupacional narrado en el libelo de la demanda, pues de resultar declarado con lugar el recurso y con ello la nulidad absoluta del mencionado administrativo, el fundamento determinante de la actora para reclamar el pago de las indemnizaciones no resultaría procedente, (…); ello es razón suficiente para que exista una prejudicialidad entre este proceso laboral de carácter indemnizatorio con el proceso de nulidad que se tramita en el Juzgado, debido a que la prejudicialidad opera por cuanto la resolución de la nulidad o no del acto administrativo que calificara un hecho como enfermedad ocupacional pudiera modificar la situación de hecho que a su vez soporta las indemnizaciones pretendidas en este juicio por tal circunstancia, razón por la cual considera esta instancia que debe resolverse previamente la primera de ellas, (…)”.-

Este Tribunal para decidir observa:

De lo expuesto se deduce que el Tribunal debe pronunciarse sobre la cuestión prejudicial invocada por AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA S.A Para ello, se observa lo siguiente:

La cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha estatuido que:

“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla» (Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003)...”.-

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“…«la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
´Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión» (Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007).

Dicho esto y analizando detenidamente los alegatos y documentación aportados por las partes, podemos deducir lo siguiente:

Objetivamente existe una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que nos ocupa por cuanto en ésta se reclaman indemnizaciones derivadas de una enfermedad de trabajo, la demandada la niega y el acto administrativo emanado del INPSASEL impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa en la cual se estableció lo siguiente: “que la trabajadora demandante cursa con post quirúrgico tardío de cura operatoria de síndrome de túnel del carpo izquierdo y derecho (E01003), considerara como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran remanipulación”. (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, es evidente que la cuestión planteada en el otro proceso (el contencioso administrativo) influye de tal modo en la decisión de esta pretensión, haciéndose necesario resolverla con carácter previo, porque conforme al art. 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que el INPSASEL, previa investigación, calificará el origen del accidente de trabajo y el art. 77 eiusdem prevé la posibilidad de que el patrono ejerza tanto los recursos administrativos como los judiciales en contra de tal decisión, lo cual se traduce en que si el Juez contencioso administrativo resuelve que la calificación del INPSASEL es nula o no, ello tiene peso para poder decidir sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas como originadas de un accidente de trabajo que fuera negado por una de las empresas demandadas en este juicio laboral.

De lo anterior se colige la importante vinculación entre la acción contenciosa administrativa y la demanda laboral de autos, debido a que la prejudicialidad opera por cuanto la resolución de la nulidad o no del acto administrativo que calificara un hecho como accidente de trabajo pudiera modificar la situación de hecho que a su vez soporta las indemnizaciones pretendidas en este juicio por tal infortunio laboral, razón por la cual considera esta Instancia que debe resolverse previamente la primera de ellas.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, debe este Tribunal declarar con lugar la defensa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegada por AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA, razón por la cual la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial. Así se declara.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la demandada AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana ADELAIDA DELCARMEN MEJIA, contra la referida empresa demandada, ambas partes identificadas en los autos. Se deja expresa constancia que este proceso queda formal y oficialmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a las partes de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito. No hay condenatoria en costas.- SEGUNDO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita. Se deja constancia que el soporte físico de la reproducción audiovisual de la presente audiencia queda en custodia del Técnico Audiovisual mencionado. Terminó y firman:

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJECE COPIA


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2010-5921.-
RF/rfm.