REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: N° AP21-L-2010-002665.-
PARTE ACTORA: FRANCISCO ALCADIO GALLARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad número 10.889.274.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RIZEK RODRIGUEZ y ARMANDO BENSHIMOL JAIMES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el No. 10.061 y 8.145 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PILOTES PERFORADOS C.A., PILPER C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, y constituida por documento inscrito el 02 de marzo de 1959 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 30, Tomo 8-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CARDOZE, GILDA CRISTINA CROQUER VEGA, ENOE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, MARIA SOLEDAD RODRIGUEZ AGUERREVERE, LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, CRISTINA TOVAR LEOPARDI, MARIANA A. AMPARAN CROQUER, ANDREINA RUAN PEYER Y MARIA GABRIELA LACH, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.672, 6.706, 15.083, 19.472, 24.715, 35.280, 63.261, 91.303 y 107.271, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTROS.
En el juicio que por reclamo de prestaciones, indemnizaciones y otros sigue el ciudadano FRANCISCO ALCADIO GALLARDO TOVAR, cuyos apoderados judiciales son los abogados: LUIS RIZEK RODRIGUEZ y ARMANDO BENSHIMOL JAIMES, contra la empresa PILOTES PERFORADOS C.A., PILPER C.A., representada en juicio por los abogados HECTOR CARDOZE, GILDA CRISTINA CROQUER VEGA, ENOE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, MARIA SOLEDAD RODRIGUEZ AGUERREVERE, LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, CRISTINA TOVAR LEOPARDI, MARIANA A. AMPARAN CROQUER, ANDREINA RUAN PEYER Y MARIA GABRIELA LACH; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 15 de marzo de 2012, declarando la existencia de una cuestión prejudicial.
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 24 de Mayo de 2010 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el ciudadano LUIS RIZEK RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO ALCADIO GALLARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.889.274, contra la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS C.A., PILPER C.A., el cual fue recibido por el Juzgado Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 04 de Junio de 2010. En fecha 29 de septiembre de 2010 (folio 130 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 06 de Octubre de 2010, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 07 de Octubre de 2010, fue remitida la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 20 de Octubre de 2010, mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de Diciembre de 2010, siendo diferida a solicitud de ambas partes, por lo cual y por auto de fecha 18 de enero de 2012, se fijó el día 08 de marzo de 2012, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha fecha este Juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la demandada PILOTES PERFORADOS C.A., PILPER C.A, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALCADIO GALLARDO TOVAR, contra la referida empresa demandada, ambas partes identificadas en los autos. Se deja expresa constancia que este proceso queda formal y oficialmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a las partes de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
“…presentar formal demanda en reclamo de las Indemnizaciones legales surgidas a raíz o por causa de Accidente de Trabajo sufrido por mi representado, (…); como se evidencia de la declaración de Accidente de Trabajo contenida en certificación de fecha 08 de septiembre de 2009, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas dependiente o adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada a mi poderdante mediante oficio de fecha 09 de septiembre de 2009, (…); en fecha 11 de abril de 2007, mi representado ingresó a trabajar prestando sus servicios como obrero/carpintero de la construcción, en la empresa, el día 19 de abril de 2007, cuando se encontraba realizando sus actividades laborales, aproximadamente alas 8:45 a.m., en la Obra del Puente en el Sector Carmen de Uria en el Estado Vargas, por orden del ingeniero de la Obra al Servicio de la mencionada empresa, le solicita al trabajador desarmar el esqueleto, la estructura de la base de varios lados, de una columna o pilote, por lo que el trabajador procede a subirse en estructura metálica (andamio) a una altura aproximada de tres con cincuenta (3,50) metros de altura, ocurriendo que el trabajador cae de espalda al vacío, impactando en el pavimento sufriendo lesiones a nivel de Columna Cervical y Lumbar, todo ello según consta de la declaración del accidente que reposa en el expediente, investigado por el Inspector de Seguridad y salud en el Trabajo II de la Dirección Estatal de salud de los Trabajadores del Distrito Federal y Estado Vargas, según orden de trabajo de fecha 23 de enero de 2008, quien concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, (…); que le ocasionó un traumatismo directo en Columna Lumbar, más Síndrome de Latigazo cervical, (…), revelando el informe Magnética Nuclear Lumbosacra, Hernia Discal, (…),como secuela de accidente de trabajo, por lo que indican Cirugía Espinal la cual realizan el 20 de junio de 2008, presentando actualmente limitación funcional a la Flexión, Extensión y Rotación del Tronco el30%, Dolor con los movimientos y Lumbalgia Mecánica de 40%, por lo que sugieren incapacidad laboral, (…), acompaño copia simple de la Certificación de Incapacidad emanado de Comisión Nacional de Evaluación Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto de los Seguros Sociales, de fecha 14 d Octubre de 2009, (…), en la cual se certifica, que producto de la evaluación, se determinó que francisco Gallardo, de 38 años de edad, de ocupación obrero, cuyo diagnostico se estableció de la siguiente manera: Condición Pos Quirúrgica Instrumentada Dinámica Columna Lumbar Post TX Ocupacional 55%, Común 12% Observaciones: Accidente de Trabajo según Certificado de Inpsasel de fecha 08/09/2009, Porcentaje de perdida de la capacidad ara el trabajo 67% , (…)”.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que constituye desde el folio 157 al 174, de la 1ª pieza, la accionada adujo, entre otras defensas, lo siguiente:
“…Negamos tanto en su forma como en su fondo, tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones vertidas en el libelo y, concretamente: (…); La Certificación de Discapacidad sobre la cual funda el actor su demanda es un Acto Administrativo viciado y, en consecuencia, el decisor judicial sobre el mérito debe apartarse de lo en ella establecido al momento de dictar decisión definitiva; el informe Pericial emanado de Inpsasel para determinar el monto mínimo que puede ser utilizado para propósitos transaccionales es, igualmente, un acto viciado sobre el cual no debe fundarse convicción judicial alguna; desde el punto de vista de la medicina el padecimiento reclamado en su indemnización por el actor (Discopatía, conocida usualmente como hernia Discal), es una condición que no se produce por traumatismo, sino que es una degeneración de carácter crónico con una etiología completamente diferente a un golpe; y las pretensiones del actor, lejos de perseguir una indemnización proporcional, y justa de un daño alegado como sufrido, son groseramente ambiciosas y totalmente divorciadas de lo que han sido los establecimientos reiterados de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, (…); de igual forma encontramos que el Informe Pericial dictado el9 de enero de 2010, emanado de Inpsasel, parte de la premisa, también falsa, d que el 67% de discapacidad tasado por el IVSS proviene enteramente y se deriva exclusivamente de las limitaciones del accidente de trabajo ocurrido a Gallardo, el 19 de abril de 2007, (…). Siendo así el informe pericial parte de un falso supuestote hecho cuando endilga a Pilperca la responsabilidad por el 100% de la discapacidad padecida por Gallardo y, en función de ello, le impone el pago de la indemnización prevista en el artículo 81 de la LOPCYMAT. Los vicios de los contencioso administrativa, lo cual consta en autos al haberse consignado copia simple del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado en contra del referido informe Pericial, como sustentó de una petición de declaratoria de prejudicialidad, en cuyo análisis insistimos nuevamente en esta oportunidad, dado que, de anularse dicho informe pericial ello tendría incidencia capital en la decisión que haya de dictarse en la presente causa, (…)”.-
Este Tribunal para decidir observa:
De lo expuesto se deduce que el Tribunal debe pronunciarse sobre la cuestión prejudicial invocada por PILOTES PERFORADOS C.A., PILPER C.A Para ello, se observa lo siguiente:
La cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha estatuido que:
“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla» (Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003)...”.-
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión» (Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007).
Dicho esto y analizando detenidamente los alegatos y documentación aportados por las partes, podemos deducir lo siguiente:
Objetivamente existe una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que nos ocupa por cuanto en ésta se reclaman indemnizaciones derivadas de un Accidente de Trabajo de trabajo, la demandada la niega y el acto administrativo emanado del INPSASEL impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa en la cual se estableció lo siguiente:
“Comisión Nacional de Evaluación Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto de los Seguros Sociales, de fecha 14 d Octubre de 2009, (…), en la cual se certifica, que producto de la evaluación, se determinó que francisco Gallardo, de 38 años de edad, de ocupación obrero, cuyo diagnostico se estableció de la siguiente manera: Condición Pos Quirúrgica Instrumentada Dinámica Columna Lumbar Post TX Ocupacional 55%, Común 12% Observaciones: Accidente de Trabajo según Certificado de Inpsasel de fecha 08/09/2009, Porcentaje de perdida de la capacidad ara el trabajo 67%”. (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, es evidente que la cuestión planteada en el otro proceso (el contencioso administrativo) influye de tal modo en la decisión de esta pretensión, haciéndose necesario resolverla con carácter previo, porque conforme al art. 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que el INPSASEL, previa investigación, calificará el origen del accidente de trabajo y el art. 77 eiusdem prevé la posibilidad de que el patrono ejerza tanto los recursos administrativos como los judiciales en contra de tal decisión, lo cual se traduce en que si el Juez contencioso administrativo resuelve que la calificación del INPSASEL es nula o no, ello tiene peso para poder decidir sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas como originadas de un accidente de trabajo que fuera negado por una de las empresas demandadas en este juicio laboral.
De lo anterior se colige la importante vinculación entre la acción contenciosa administrativa y la demanda laboral de autos, debido a que la prejudicialidad opera por cuanto la resolución de la nulidad o no del acto administrativo que calificara un hecho como accidente de trabajo, pudiera modificar la situación de hecho que a su vez soporta las indemnizaciones pretendidas en este juicio por tal infortunio laboral, razón por la cual considera esta Instancia que debe resolverse previamente la primera de ellas.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, debe este Tribunal declarar con lugar la defensa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegada por PILOTES PERFORADOS C.A., PILPER C.A., razón por la cual la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial. Así se declara.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la demandada PILOTES PERFORADOS C.A., PILPER C.A., con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALCADIO GALLARDO TOVAR, contra la referida empresa demandada, ambas partes identificadas en los autos. Se deja expresa constancia que este proceso queda formal y oficialmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a las partes de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito. No hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJECE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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