REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO N°: AP21-O-2012-00021.-

PRESUNTO AGRAVIADO: ANDRIS LIZNEIDYS PUERTAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N°. C.I. 16.901.869

APODERADOS: ISABEL RICO DE OLIVEROS, y otros, Inpre-abogado N° 70.606.-

PRESUNTAS AGRAVIANTES: SEGECOM C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 68. Tomo 915 –A -Qto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en autos apoderado juicial.-

MINISTERIO PUBLICO: MONICA ALEXANDRA MARQUEZ, abogada, en su carácter de Fiscal 89° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional en fecha 28 de febrero de 2012, por la abogada ISABEL RICO OLIVEROS, asistiendo a la ciudadana ANDRIS LIZNEIDYS PUERTAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 16.901.869.-


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la presunta parte agraviada en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:

“…comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de Agente Tributario para la empresa SEGECOM C.A., (…), hasta el 30 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de 01 año y 06 meses, aproximadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23-12-2009, (…); laboraba en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m a 5:00 p.m, devengando un salario mensual de Bs. 1.690,00, y 56,33 diario; al efectuarse el despido acude ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2010, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, (…); en fecha 14 de diciembre de 2010, fue declarada con lugar, ordenándose a la empresa el reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación, (…); la empresa no cumplió con la orden de reenganchar y pago de los salarios caídos, tal como se videncia de acta de visita de Reenganche de fecha 24 de mayo de 2011, practicada por el Comisionado Integral para el Trabajo, donde manifiesta que: No hay cumplimiento a la Providencia Administrativa, (…); en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 29 de marzo de 2011, (…);con el presente Recurso de Amparo Constitucional, anexo, (…), y notificación recibida por la recepcionista de la empresa, en fecha 24 de mayo de 2011, del expediente administrativo de la Sala de Sanciones, de donde puede evidenciarse el agotamiento de la vía administrativa, y por tanto, la procedencia del Amparo Constitucional, (…); en virtud que, la empresa accionada, continúa negándose a acatar tal decisión y por cuanto este desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de los derechos De mi mandante, en especial el derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral. Estando debidamente firme tal decisión, hasta la presente fecha, la empresa no ha cumplido con la efectiva reincorporación de mi representada a supuesto de trabajo en las mismas condiciones como venía realizando sus labores, en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales, (…); solicito ante el Tribunal que conozca del presente Recuso, decrete la medida de AMPARO CONSTITUCIONAL, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representada, en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante SEGECOM C.A.,…”.-
III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


Se deja constancia que los querellados no consignaron escrito alguna de analizar.-

IV
ALEGATOS DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN LA AUDIENCIA ORAL

Señaló lo siguiente: “Falta de cualidad de la parte presunta agraviante por cuanto la presente acción esta dirigida contra el incumplimiento de la Providencia Administrativa, donde ésta dirigida a que SEGECOM C.A., dé cumplimiento a la Providencia Administrativa, es por lo que el Ministerio Público considera que la empresa no esta representada en la presente audiencia, por cuanto el mismo representa a SEGECOM SUCRE C.A., y no a SEGECOM C.A.; el accionante agotó hasta el procedimiento sancionatorio de multa, (…); motivo por el cual es obligatorio para el Ministerio Público, considerar que hay transgresión a todos los derechos de la trabajadora, (…); solicita que el Amparo Constitucional sea declarad con lugar, y por la no comparecencia de los querellados solicito la admisión dee los hechos…”.-

Por medio de escrito presentado en fecha 16 de marzo del presente año solicitó entre otros lo siguiente:

“… resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, que el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo la notificación ala accionada del procedimiento de multa, lo que habilitaría al Juez Constitucional, verificado el cumplimiento de lso presupuestos de procedencia determinados por la jurisprudencia comentada, a declarar con lugar la acción de Amparo propuesta y ordenar la inmediata ejecución de la Providencia Administrativa favorable al accionante, (…); debe esta Representante del Ministerio Público, precisar que el análisis de las actas procesales que cursan en autos, existe ciertamente el incumplimiento de la Providencia Administrativa, la cual se encuentra debidamente notificada la empresa Segecom C.A., cuyos efectos no han sido suspendidos, (…) parte accionante en el cumplimiento de dicho acto, ha realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acta los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, incluyendo la tramitación del Procedimiento sancionatorio de multa, logrando a tal efecto la imposición de la multa por la cantidad de Bs. 4.222,41, y su debida notificación en fecha 05 de diciembre de 2011, por lo que se puede afirmar con claridad meridiana que del incumplimiento por parte del patrono, deriva flagrantemente la trasgresión al derecho constitucional al trabajo, a su estabilidad laboral, y al salario alegados por la accionanate; en consecuencia, teniendo e consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 14 de diciembre de 2010, (…), la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales , solicitar a este Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional…”.-

V
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “….Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

Siendo así, a criterio esta Juzgadora, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui). Así se establece.

En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.


Este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar este Juzgador pasa a pronunciase sobre la falta de cualidad alegada por la Representación del Ministerio Público, en cuanto al ciudadano CARLOS CONTASTI, Inpre-abogado N° 86.555, quien se atribuye ser representante y apoderado judicial de la empresa SEGECOM SUCRE C.A.-

Ahora bien, observa este sentenciado que en la audiencia oral de juicio la Representante del Ministerio público, alegó la “Falta de cualidad de la parte presunta agraviante por cuanto la presente acción esta dirigida contra el incumplimiento de la Providencia Administrativa, donde ésta dirigida a que SEGECOM C.A., dé cumplimiento a la Providencia Administrativa, es por lo que el Ministerio Público considera que la empresa no esta representada en la presente audiencia, por cuanto el mismo representa a SEGECOM SUCRE C.A., y no a SEGECOM C.A”.-


En lo atinente a la falta de cualidad esgrimida por la representación del Ministerio Público, para representar a la querellada SEGECOM C.A., por parte del ciudadano CARLOS CONTASTI, quien asume la representación de la empresa SEGECOM SUCRE C.A.- Al respecto este Juzgador considera preciso traer a colación el criterio doctrinal en relación a la falta de cualidad, el cual señala:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal). De igual manera, asienta Arminio Rojas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.

De igual forma resulta pertinente resaltar de sentencia el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:

“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)” (Resaltado el Tribunal).-

En el presente caso, quien decide observa que el ciudadano CARLOS CONTASTI, quien asume la representación de la empresa SEGECOM SUCRE C.A., no probó la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, o algún vínculo jurídico de ninguna naturaleza, con SEGECOM C.A., empresa ésta condenada por medio de Providencia Administrativa de fecha 14 de Diciembre de 2010, a reenganchar a la ciudadana trabajadora ANDRIS LIZNEIDYS PUERTAS MARCANO, por tal razón, quien decide y en atención al principio iura novic curia, donde el Juez es conocedor del derecho, determina que el ciudadano CARLOS CONTASTI, es representante y apoderado de la empresa SEGECOM SUCRE C.A., y no de la empresa SEGECOM C.A., motivo por el cual no tiene competencia para sostener la presente causa, en consecuencia se declara procedente la falta de cualidad aducida por la Representación del Ministerio Público.- Así se establece.-

Ahora bien, de acuerdo a exposición de la representación judicial de la parte supuestamente agraviada, la presente controversia se encuentra circunscrita a verificar si es procedente por vía de amparo constitucional la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, o si por el contrario la parte contaba con recursos ordinarios o extraordinarios de impugnación ya que de ello depende la procedencia o no de tal pretensión.

De tal manera, y una vez analizada la pretensión este sentenciador considera necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto la naturaleza jurídica del amparo Constitucional, siendo que a tal efecto “...el amparo Constitucional es una acción de Carácter extraordinario, excepcional , por lo que su procedencia está limitada a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyos restablecimientos no existan vías procesales ordinarias , eficaces, idóneas y operantes...”.- Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 22 de junio del año 2005, por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, La Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente: “Que el supuesto agraviado en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, debe de justificar mediante razones suficientes, valederas la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; Que tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión”. En el caso de autos, se observa que el quejoso argumentó su pretensión, alegando que se le violentó su Derecho y solicitó que sea restablecida inmediatamente la situación Jurídica infringida, y sea garantizado el reenganche con pago de los salarios caídos y demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en las mismas condiciones en que venía en que venía desarrollando u actividad laboral y a prestar el servicio de acuerdo a las funciones que venían desempeñando desde su ingreso, como lo ordenó la Providencia administrativa.- En tal sentido, este sentenciador observa que de conformidad con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, el mismo instituye la llamada tutela judicial efectiva, y de conformidad con tales postulados constituciones, la misma no es otra cosa que el Derecho a ser oído, a ser asistido y juzgado por un tribunal imparcial previamente constituido, no obstante la tutela judicial efectiva se extiende no solo a los derechos enunciados con anterioridad, si no también al derecho que tienen los ciudadanos de materializar la ejecución de los fallos obtenidos a través de proceso judicial justo, imparcial, idóneo, teniendo una importancia radical el proceso de ejecución de sentencias por cuanto a través de la misma se materializa el fin ultimo del proceso, en el caso en marras, el cumplimiento con lo ordenado de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del Trabajador.-

Ahora bien, la acción de amparo constitucional se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente se observa que los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.


Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.


Artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.


Así las cosas, y del análisis de todo lo antes supra transcrito, este Juzgador con rango Constitucional buscando salvaguardar la integridad de la seguridad jurídica, el debido proceso, observa, que nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los postulados constitucionales de Celeridad, Brevedad, Simplicidad, y una vez revisadas las actas que componen la presente acción de Amparo, y oídas las exposiciones, tanto de la recurrente con de los terceros interesados así como el escrito de opinión del Ministerio Público, y a los fines de restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, debe concluir, que es urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la eventual irreparabilidad del daño, por tal razón establece que están dadas las condiciones para ordenar a la empresa querellada SEGECOM C.A.,a dar cumplimiento con lo ordenado por medio de Providencia Administrativa N° 00730-10 de fecha 14 de Diciembre de 2010, expediente administrativo N° 027-2010-01-00075, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, solicitud interpuesta por la ciudadana ANDRIS LIZNEIDYS PUERTAS MARCANO, y en consecuencia, se fija el día 28 de Marzo de 2012, en su horario habitual de trabajo, para que la empresa querellada, dé cumplimiento voluntario con lo ordenado por Providencia Administrativa N° 00730-10 de fecha 14 de Diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, so pena de ser sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que son motivos suficientes para declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. administrando justicia con sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación del Ministerio.- SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANDRIS LIZNEIDYS PUERTAS MARCANO, en contra de la querellada SEGECOM C.A.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTA: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.


Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ



Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO