REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-0-2011-00126.-

SUPUESTO AGRAVIADO: JAIME MIGUEL BLANCO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Cédula de Identidad N° 6.399.867.-

APODERADA JUDICIAL: VILMA CAROLINA MARQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.135.-

SUPUESTOS AGRAVIANTES: DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., creada según documento inscrito ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1997, bajo el N° 40, Tomo 3-A-Qto.-

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: No se hizo presente a la audiencia oral de juicio.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional en fecha 12 de Diciembre de 2011, por el ciudadano JAIME MIGUEL BLANCO APONTE, asistida por la abogada VILMA CAROLINA MARQUEZ, debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 20.135.-

II
ALEGATOS DEL QUEJOSO EN SU ESCRITO
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Adujo el quejoso en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:

“...En fecha 05 de junio de 2006 consigné por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Procuradora de Trabajadores), escrito solicitando mi Reenganche y pago de Salarios Caídos conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedido de manera injustificada el día 10 de mayo de 2006 de la empresa, del cargo de Cobrador Motorizado, el cual desempeñaba desde el día 01/03/2000, devengando un salario mensual de Bs. 620.42510, por encontrarme amparado por la inamovilidad laboral, (…); dicho procedimiento se sustanció hasta lograr la Providencia Administrativa N° 00056/2009 del dieciocho de febrero de 2009,fecha en que se declaró con lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a mi favor, (…), Providencia Administrativa que le fue notificada a la empresa en fecha 30 de marzo de 2009, que por no dar cumplimiento en forma voluntaria con lo que le corresponde, se solicitó la ejecución forzosa materializándose en fecha 10 de marzo de 2010, con el traslado que efectuamos tanto la funcionaria del trabajo como mi persona; (…), y ante la negativa de la empresa accionada en acatar la orden emanada de dicho ente administrativo relativo a mi reenganche y pago de los correspondiente salarios caídos; la funcionaria del trabajo dio fe pública de tal hecho ya su vez solicitó se aperturaza del procedimiento sancionatorio de multa, (…); una vez concluido el referido procedimiento se obtuvo como resultado la Providencia Administrativa signada con el N° 00146-11 de fecha 01 de julio de 2011, la cual declaró infractor a la empresa agraviante a quien se le impuso multa por el desacato y le concedió a la empresa un termino de 05 días hábiles contados a partir de su notificación (…), la parte patronal no ha dado cumplimiento a la misma lesionando con tal conducta mis derechos constitucionales al trabajo, salario y ala estabilidad en el trabajo, garantizados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...) ;por lo que solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarado con lugar en la definitiva, (…)”.-

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por medio de escrito presentado en fecha 19 de marzo del presente año solicitó entre otros lo siguiente:

“DE LA CADUCIDAD: “…la parte querellante está solicitando que se reenganche al ciudadano JAIME BLANCO y se le pague los salarios dejados de percibir desde el 10 de mayo de 2006; ante esta situación cabe destacar un análisis jurídico de dos aspectos: Primero: El Principio de legalidad; (Principio de Ejecutividad y Principio de Ejecutoriedad) como pieza fundamental de la Administración Pública; todo acto administrativo en sí una vez emanado de la autoridad competente se presume legal desde el momento que es dictado por ente administrativo y para desdecir o señalar algún tipo de efecto de forma o de fondo debe ser declarado a través de una sentencia de un órgano jurisdiccional. Por ello, todos los actos administrativos conllevan la potestad intrínseca de su propia ejecución y guiados por los principios de Ejecutividad y de Ejecutoiedad de los actos administrativos, (…); en otras palabras, tenemos que el lapso de caducidad para presentar un amparo constitucional en contra de acto u omisión que viole o menoscabe algún derecho constitucional es de 6 meses, por lo que tomando en cuenta que en el presente caso el acto que viola o menoscaba algún derecho constitucional, el acto de negativa del reenganche que se llevó a efecto el 10 de marzo de 2010, está claramente evidenciado que para el momento de interponer el presente Amparo Constitucional había fenecido el lapso de caducidad, ya que los seis previstos e el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales meses vencían el 10 de septiembre de 2010, (…); es por lo que consideramos que el presente amparo constitucional debe declararse inadmisible por operar la caducidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el lapso de caducidad para interponer el Amparo Constitucional feneció en fecha 10 de septiembre de 2010, (…); siendo que la naturaleza del procedimiento de sanción, dista mucho de ser un mecanismo de ejecución de providencia administrativa, es por lo que es imperativo declarar inadmisible por cuanto había fenecido el lapso de caducidad para la fecha que fue introducido, (…); la querellante tiene manera idónea para ejecutar su providencia administrativa, sin necesidad de utilizar un mecanismo judicial que no ésta creado ni tiene las formas de satisfacer lo exigido por el querellante, como lo es el amparo constitucional, (…)”.-
IV
ALEGATOS DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

No se hizo presente por lo que no hay materia que analizar.-

V
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “….Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

Siendo así, a criterio esta Juzgadora, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui). Así se establece.

En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.

Este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:

Como puede apreciarse, el querellado aduce que el procedimiento instaurado por ante la Inspectoría culminó por medio de Providencia Administrativa N° 00056/2009 del 18/02/2009, que declaró con lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios del trabajador, y la ejecución forzosa se materializó en fecha 10 de marzo de 2010, y es a partir de esta última fecha que según la empresa querellada, se debió tomar para computar el lapso de caducidad.-

Ahora bien, conforme a lo alegado por los querellados, cabe destacar lo establecido en el artículo 6 en su numeral Cuarto (4) establece lo siguiente:
ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Asimismo, cabe destacar y a mayor abundamiento criterio sostenido y ratificado emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Octubre dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual estableció lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. (Resaltado Del Tribunal).-

Igualmente se ha establecido que los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala Contencioso Administrativa, estableció:
“las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Resaltado del tribunal).

En ese sentido, y en atención al criterio antes referido, se estableció la posibilidad, de que por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, tal posibilidad se encuentra limitada a circunstancias particulares del caso, dado el carácter excepcional de este tipo de acción, debiéndose tomar en consideración, los siguientes aspectos: a) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, b) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso, c) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, d) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; extremos éstos que acoge este tribunal, ya que se evidencia que la empresa querellada fue multada por medio de Providencia de fecha 01 de julio de 2011 y su notificación se materializó en fecha 19/07/011, y el Recuso de Amparo Constitucional se interpuso en fecha 12/12/2011, es decir, 04 meses y 23 días de haber sido notificado la querellada de la multa, motivo por el cual y acogiendo este sentenciado el criterio ut-supra, se evidencia, que agotada la última instancia de multa, no se logró materializar la caducidad en análisis, motivo por tal razón se debe declarar sin lugar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, decidido lo anterior, y de acuerdo a exposición de la representación judicial de la parte supuestamente agraviada, la presente controversia se encuentra circunscrita a verificar si es procedente por vía de amparo constitucional la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, o si por el contrario la parte contaba con recursos ordinarios o extraordinarios de impugnación ya que de ello depende la procedencia o no de tal pretensión.

De tal manera, y una vez analizada la pretensión este sentenciador considera necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto la naturaleza jurídica del amparo Constitucional, siendo que a tal efecto “...el amparo Constitucional es una acción de Carácter extraordinario, excepcional , por lo que su procedencia está limitada a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyos restablecimientos no existan vías procesales ordinarias , eficaces, idóneas y operantes...”.- Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 22 de junio del año 2005, por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, La Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente: “Que el supuesto agraviado en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, debe de justificar mediante razones suficientes, valederas la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; Que tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión”. En el caso de autos, se observa que el quejoso argumentó su pretensión, alegando que se le violentó su Derecho y solicitó que sea restablecida inmediatamente la situación Jurídica infringida, y sea garantizado el reenganche con pago de los salarios caídos y demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en las mismas condiciones en que venía en que venía desarrollando u actividad laboral y a prestar el servicio de acuerdo a las funciones que venían desempeñando desde su ingreso, como lo ordenó la Providencia administrativa.- En tal sentido, este sentenciador observa que de conformidad con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, el mismo instituye la llamada tutela judicial efectiva, y de conformidad con tales postulados constituciones, la misma no es otra cosa que el Derecho a ser oído, a ser asistido y juzgado por un tribunal imparcial previamente constituido, no obstante la tutela judicial efectiva se extiende no solo a los derechos enunciados con anterioridad, si no también al derecho que tienen los ciudadanos de materializar la ejecución de los fallos obtenidos a través de proceso judicial justo, imparcial, idóneo, teniendo una importancia radical el proceso de ejecución de sentencias por cuanto a través de la misma se materializa el fin ultimo del proceso, en el caso en marras, el cumplimiento con lo ordenado de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del Trabajador.-

Ahora bien, la acción de amparo constitucional se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente se observa que los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Así las cosas, y del análisis de todo lo antes supra transcrito, este Juzgador con rango Constitucional buscando salvaguardar la integridad de la seguridad jurídica, el debido proceso, observa, que nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los postulados constitucionales de Celeridad, Brevedad, Simplicidad, y una vez revisadas las actas que componen la presente acción de Amparo, y oídas las exposiciones, tanto de la recurrente y recurrida en amparo en amparo, así como el escrito presentado por los querellados, y a los fines de restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, debe concluir, que es urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la eventual irreparabilidad del daño, por tal razón establece que están dadas las condiciones para ordenar a la empresa querellada DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., a dar cumplimiento con lo ordenado por medio de Providencia Administrativa signada con el N° 00146-11 de fecha 01 de julio de 2011, expediente administrativo N° 027-06-01-001767, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, solicitud interpuesta por el ciudadano JAIME MIGUEL BLANCO APONTE, y en consecuencia, se fija el día 02 de abril de 2012, par que comparezca el referido ciudadano a su sitio de trabajo en su correspondiente horario, para que la empresa querellada, dé cumplimiento voluntario con lo ordenado por Providencia Administrativa N° 00730-10 de fecha 14 de Diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, so pena de ser sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que son motivos suficientes para declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. administrando justicia con sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la CADUCIDAD alegada por la empresa querellada DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A.- SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAIME MIGUEL BLANCO APONTE, en contra de la querellada DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTA: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.


Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO