REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves veintinueve (29) de marzo de 2012
201 y 152°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-000603

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: LUZ MARÍA IBARRA, GIOVANNI ROJAS, ALICIA GALEANO, ROSELIANO BLANCO, CARMEN OVALLES, ANTONIO OLLARVES, ADOLFO LABRADOR, ANTONIO JEREMIAS, REYNALDO ANTUARE, LISBETH ANGELINES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.046.554, 6.210.323, 6.520.660. 1.286.210, 4.824.408, 2.099.813, 3.811.383, 4.959.270, 3.732.812, 6.602.190 y 9.953.486 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ROGER ALBERTO SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.214.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 04 de febrero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ROGER ALBERTO SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.214, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUZ MARÍA IBARRA, GIOVANNI ROJAS, ALICIA GALEANO, ROSELIANO BLANCO, CARMEN OVALLES, ANTONIO OLLARVES, ADOLFO LABRADOR, ANTONIO JEREMIAS, REYNALDO ANTUARE, LISBETH ANGELINES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.046.554, 6.210.323, 6.520.660. 1.286.210, 4.824.408, 2.099.813, 3.811.383, 4.959.270, 3.732.812, 6.602.190 y 9.953.486 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, el cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009 por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 21 de Septiembre de 2009 (folio 49), el Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dada la incomparecencia de la parte demandada en la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda por parte del órgano Ministerial. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009 se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, verificada la insaculación de causas le correspondió a este Juzgado conocer el presente expediente, siendo recibido mediante auto en fecha 05 de octubre de 2009. Por auto fechado 09 de octubre de 2009 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, así mismo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 4 de febrero de 2010 a las 9:00 a.m.. En fecha 2 de febrero del mismo año, ambas partes acordaron la suspensión de la referida audiencia de juicio, por auto de fecha 3 de febrero de 2010, este Tribunal homologó la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio, el cual fue reprogramada para el día 11 de mayo de 2010 a las 9:00 a.m.,. la cual fue suspendida previa solicitud de ambas partes, en tal sentido se fijó nueva oportunidad para el día 2 de marzo de 2011 a las 9:00 a.m., fecha en la cual fue nuevamente se homologó su suspensión previamente acordada por ambas partes, por auto de fecha 30 de mayo de 2011 este Juzgador se avoco al conocimiento de la presente causa, en fecha 06 de junio de 2011 se reprogramó la audiencia de juicio para el día 22 de septiembre de 2011, fecha en la cual se homologo la suspensión por acuerdo entre las partes fijando nueva oportunidad para el día 22 de marzo de 2012, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual este Juzgador dictó el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la COSA JUZGADA alegada por la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en el juicio incoado por los ciudadanos LUZ MARIA IBARRA, GIOVANNI ROJAS, ALICIA GALEANO, ROSELIANO BLANCO, CARMEN OVALLES, ANTONIO OLLARVES, ADOLFO LABRADOR, ANTONIO JEREMIAS, REYNALDO ANTUARE, LISBETH ANGELINES y CARMEN ROJAS, en contra de la mencionada demandada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los mencionados ciudadanos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
-II-
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representados acudieron en el mes de septiembre de 1983 ante el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a demandar diferencia en el pago de prestaciones sociales contra el Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana (I.M.A.U.), signados con los números de expedientes 3745, 3752 y 3748, emitiéndose en cada una de ellas los respectivos decretos de ejecución, que tales sentencias fueron dictadas en fecha 14 de diciembre de 1994, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo siendo establecida la corrección monetaria que ordenaron el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, las cuales fueron debidamente confirmadas por el extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo en fecha 23 de julio de 1999, cuyos fallos pasaron a ser definitivamente firma, decretando su ejecución, por el Tribunal Quinto en fecha 12 de junio de 2001, sostiene que las ejecuciones de las sentencias antes descritas se efectuaron en fechas 26/04/2004, 29/04/2004, 03/05/2004, 15/07/2004 y 10/08/2004 mediante transacción, donde se cancelaron los montos arrojados mediante experticia complementaria del fallo de fecha 12 de junio de 2001, sostiene que los Tribunales de Ejecución estaban en la obligación de ordenar nueva corrección monetaria, señala que sus representados desde el decreto de ejecución de la sentencia en fecha 12 de junio de 2001 hasta la materialización no fueron calculados los intereses e indexación monetaria, motivo por el cual acuden ante los órganos jurisdiccionales del estado a los fines de reclamar el pago de intereses moratorios e indexación desde el decreto de la ejecución de la sentencia y las transacciones celebradas por los Tribunal de Ejecución.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA: En su debida oportunidad legal la representación judicial del ente ministerial, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual aduce las siguientes defensas: Que el órgano Ministerial cumplió con el dispositivo del fallo, tras cancelar a cada uno de los demandantes las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo en el año 2004, las cuales fueron canceladas mediante cheque de gerencia a nombre de la actora y aceptadas en presencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dando de esta manera total cumplimiento del dispositivo del fallo, operando con ello, la cosa juzgada, por tratarse de los mismos sujetos, la misma causa y el mismo objeto. Así mismo aduce la prescripción subsidiaria visto que desde la fecha de la firma de la transacción 26 de abril de 2004, 29 de abril de 2004, 03 de mayo de 2004, 15 de julio de 2004 y 10 de agosto de 2004, transcurrieron cinco (5) años desde el pago de lo adeudado hasta la fecha de la presente demanda.

HECHOS ADMITIDOS:
-La prestación de servicio de los actores en el extinto Instituto Municipal de Aseo Urbano hasta el 31 de enero de 1993.
-El cumplimiento de la sentencia y el pago por transacciones de las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación en fechas 26 de abril de 2004, 29 de abril de 2004, 03 de mayo de 2004, 15 de julio de 2004 y 10 de agosto de 2004.

HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que los reclamantes tengan derecho al pago por intereses moratorios e indexación desde el 12 de junio de 2001 hasta el año 2004, ya que la parte demandada cumplió con el dispositivo del fallo, al pagar a cada uno de los actores el pago de sus prestaciones y otros conceptos laborales, mediante cheques de gerencia, debidamente aceptadas en presencia de un Juez
-Niega que la parte actora haya sido obligada a aceptar un monto de dinero a través de una supuesta transacción, ya que su representada dio pleno cumplimiento al fallo y así fue aceptado por los actores
-Niega que adeude las cantidades de dinero señaladas por la parte actora en la demanda, ya que las mismas fueron canceladas mediante transacción laboral.

III
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la incomparecencia a sus prolongaciones en la audiencia preliminar y juicio, por parte de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en tal sentido observa este Tribunal, que los puntos controvertidos se centran básicamente en: Determinar: En primer lugar: La cosa juzgada aducida invocada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación, En segundo lugar: La prescripción subsidiaria de la pretensión a partir de la celebración de la transacción con la parte actora. Para el caso que ambas defensas perentorias sean declaradas Sin Lugar, este Juzgador entrará a decidir el fondo del presente asunto, delimitando la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a intereses moratorios e indexación monetaria. Así se establece.-

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:
-Riela a los folios (51 al 55) del expediente comunicación de fecha 03 de noviembre de 2004, emitida por los extrabajadores de IMAU y dirigida a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Renovables, mediante el cual hace referencia a los procedimientos administrativos previos a las acciones contra el estado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Copias certificadas cursante a los folios (56 al 186) del expediente signado con el número AP21-L-2005-003873, donde se desprende: Auto de fecha 12 de enero de 2006 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro la inadmisibilidad de la demanda intentada por la parte actora, auto de fecha 12 de junio de 2001 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordena el pago de la corrección monetaria y transacciones celebradas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y los ciudadanos Lisbeth Angelini, Luz María Ibarra Becerra, Giovanni Tomás Rojas, Alicia Coromoto Gaetano, Roseliano Blanco, Carmen Luisa Ovalles, Carmen Rojas González , Antonio Ollarvez, Antonio Jeremías Albarrán y Reinaldo Antuare, dicha documentales emanan de un órgano administrativo, además posee firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (187 al 268) copias de los expedientes signados con los Nros. AP21-2006-004941, AP21-L-2008-005833 y AP21-L-2007-004614 con ocasión de las demandas intentadas por Cobro de Prestaciones Sociales y sus Diferencias, Intereses moratorios e indexación monetaria contra el Ministerio del Poder Popular del Ambiente y los Recursos Naturales, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (269 al 402) del expediente sentencias de fechas 23 de julio de 1999, emitidas por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Sin Lugar la apelación intentada por la Procuraduría General de la República contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice observa este Juzgador, que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, un organismo del estado, por lo que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, en consecuencia goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a ésta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, se deben tomar en cuenta los privilegios o prerrogativas de la República. - Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente antes de entrar a decidir el fondo de la presente incidencia, este Juzgador procederá a delimitar la procedencia o no en derechos de las defensas previas invocadas por la parte demandada en su escrito de contestación, correspondiente a la cosa juzgada y prescripción subsidiara de la presente acción. Finalmente luego de dirimido las defensas perentorias, quien decide procederá a decidir el mérito del asunto, a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la actora en su escrito de demanda.-Así se establece.-
La parte demandada señala en su escrito de contestación que se configura la cosa juzgada en el presente caso, en razón que el ente Ministerial cumplió con lo condenado y decretado por sentencia de fecha 12 de junio de 2001, así como el total de la experticia del monto condenado a pagar, en el dispositivo del fallo, tras cancelar a cada uno de los demandantes las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo en el año 2004, los cuales fueron pagados mediante cheque de gerencia a nombre de la actora y aceptadas en presencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dando de esta manera total cumplimiento del dispositivo del fallo, operando de esta manera la cosa juzgada. Al respecto cabe destacar en relación a la figura procesal de la cosa juzgada que la misma adquiere autoridad y eficacia luego de haber producido una sentencia, ya por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, y su eficacia se constituye en tres aspecto, como lo son la inimpugnabilidad, que implica que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez una vez que se hayan agotado los recursos que la ley concede, incluso el recurso de invalidación; inmutabilidad, consiste en que la sentencia no es atacable en forma indirecta, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre una misma causa, menos aún puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; coercibilidad está circunspecta en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, es decir, la fuerza que el derecho atribuye a los resultados procesales, lo que se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el decurso del proceso.
Aunado a ello, la institución de la cosa juzgada debe cumplir además con los siguientes requisitos: 1) Que la cosa demandada sea la misma, 2) Que la demanda este fundamentada sobre la misma causa, partes y que vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
En perfecta sintonía con lo antes expuesto, este Juzgador trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“al ordenar una experticia para calcular nuevos intereses de mora e indexación sobre una cantidad ya calculada, en infracción de los artículos 57 de la LOPT y 272 del CPC, que prohíbe decidir nuevamente una controversia ya resuelta en última instancia, y en violación de la doctrina de esta Sala establecida en sentencia N° 559, de fecha 18 de septiembre de 2003, referida, igualmente a la cosa juzgada (…) Conforme a la citada decisión, la Sala aprecia que la sentencia recurridla ordenar el cálculo de nuevos intereses de mora e indexación sobre una cantidad ya pagada, lo cual no fue ordenado por el Tribunal Superior infringe el contenido del artículo 57 de la LOPT, así como la N° 559 de 18 de septiembre de 2003, que hoy se reitera a la cosa juzgada como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de Derecho, la paz social y su autoridad…”
De igual manera, quien decide con respecto al caso en cuestión, este Juzgador trae a colación los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen lo siguiente:
“…Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De los dispositivos antes expuesto se puede concluir que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la misma deberá ser homologada ante una autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), a los fines que la misma adquiera la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo establecen los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos legales para que de esta manera adquiera el carácter de cosa juzgada.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual señala lo siguiente:
Omissis…

“Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)
En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de auto composición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “auto composición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del Proceso II).
Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.
En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.
Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se dé dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de auto composición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada”.

En el presente caso, tomando en cuenta los artículos antes expuestos, así como las sentencia antes descritas, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende en el caso sub iudice, que la presente demanda tiene por objeto el pago de intereses e indexación monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia dictada por el Juez Superior Sexto del Trabajo, en fecha 23 de julio de 1999, que ordena el pago de las diferencias de las prestaciones sociales con su respectiva corrección monetaria, folios (269 al 402) del expediente, dicha decisión quedó definitivamente firme, al no ejercer las partes recurso alguno en su debida oportunidad legal, todo ello, con ocasión a las demandas intentadas contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por diferencia de Prestaciones Sociales, aunado a ello, quien decide observa que riela a los folios (65 al 68) del expediente, auto de ejecución de fecha 12 de junio de 2001, en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes descrita, la cual se encontraba para ese entonces definitivamente firme con relación a la corrección monetaria, lo que denota a todas luces, que los conceptos que hoy demanda la actora (intereses e indexación monetaria) son parte de los conceptos demandados, el cual versa sobre la misma causa, con ocasión de la finalización de la relación laboral y con el mismo carácter que las demandas anteriores, elementos esenciales para hacer efectivo la cosa juzgada. De igual manera, de autos se desprende transacciones celebradas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y los ciudadanos Lisbeth Angelini, Luz María Ibarra Becerra, Giovanni Tomás Rojas, Alicia Coromoto Gaetano, Roseliano Blanco, Carmen Luisa Ovalles, Carmen Rojas González, Antonio Ollarvez, Antonio Jeremías Albarrán y Reinaldo Antuare, donde claramente se evidencia que ambas partes “manifiestan su voluntad de transar lo correspondiente a intereses de mora e indexación ..” y “conviene y aceptan expresamente en forma voluntaria a no intentar acción judicial o administrativa contra la República, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como por intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral”, donde se observa en cada uno de los accionantes su manifestación voluntaria de lograr un arreglo con el ente Ministerial, el cual cumplió con lo condenado y decretado por sentencia de fecha 12 de junio de 2001, así como el pago total de la experticia del monto condenado a pagar, en el dispositivo del fallo, tras cancelar a cada uno de los demandantes las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo en el año 2004, a cada uno de los trabajadores, debidamente representados por abogado conocedor de la materia, en el caso marras, el mismo que lo representó cuando recibieron el referido pago, y éste demandó nuevamente con los mismos trabajadores, dando de esta manera total cumplimiento del dispositivo del fallo, cuyos pagos están debidamente refrendado por un Juez laboral, motivos que conducen a este Sentenciador a declarar procedente la cosa juzgada aducida por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, considerando inoficioso para quien aquí decide, entrar a decidir el resto de los puntos objeto de controversia, en consecuencia este Juzgador declara indefectiblemente Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la COSA JUZGADA alegada por la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en el juicio incoado por los ciudadanos LUZ MARIA IBARRA, GIOVANNI ROJAS, ALICIA GALEANO, ROSELIANO BLANCO, CARMEN OVALLES, ANTONIO OLLARVES, ADOLFO LABRADOR, ANTONIO JEREMIAS, REYNALDO ANTUARE, LISBETH ANGELINES y CARMEN ROJAS, en contra de la mencionada demandada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los mencionados ciudadanos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO


ASUNTO: N° AP21-L-2009-000603
RF/rfm.