REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (30) de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-002141
PARTE ACTORA: JHONY HOMMY HUGO INFANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.784.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADA IRIS BENITEZ, RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA INES CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, RAFAEL PIÑA, NANCY GONZÁLEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ALVAREZ, AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA y YINESKA FRANCO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 92.732, 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.999, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100,715 y 76.380 respectivamente.
PARTES DEMANDADA: CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (actualmente Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas) ente adscrito al Gobierno del Distrito Capital.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 23 de abril de 2010 la ciudadana Ada Iris Benítez Hernández, apoderada judicial del ciudadano Jhony Hommy Hugo Infante, presentó escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo admitida en fecha 27 de abril de 2010 por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 10 de enero de 2011 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 23 de febrero de 2011, lo dio por recibido. En fecha 2 de marzo de 2011 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de abril de 2011 a las 9:00 a.m., en la cual se dejó constancia lo siguiente:
“En este estado, el Juez observa que esta audiencia fue suspendida ante los alegatos de la representación judicial de la parte demandada de que el actor ya cobró sus prestaciones sociales. En este momento toma la palabra la representación judicial de la parte actora y manifiesta que ésta ya cobró sus prestaciones sociales, a razón por la cual desiste del procedimiento en este momento. En este momento toma la palabra el actor y manifiesta que efectivamente la demandada pagó todos los conceptos devenidos de la relación laboral”.
A los fines de determinar la procedencia o no de la referida solicitud, este Juzgador considera pertinente realizar algunas consideraciones:
La figura de desistimiento es considerada como el acto procesal, en la cual la parte actora renuncia en forma voluntaria a la acción o cualquier otro tramite de procedimiento.
Por su parte el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, definió en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página (364), el desistimiento del procedimiento como…”el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la figura de desistimiento de procedimiento, como un acto voluntario de renuncia a la acción intentada, en razón de ello, en consideración a lo establecido en el artículo 11 de la referida ley, se aplica en forma supletoria lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Art. 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Art. 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Tomando en cuenta los dispositivos antes expuestos, este Juzgador puede concluir que la actora puede desistir del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa,
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de octubre de 2000, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 18 de julio de 2006, señala lo siguiente:
Omissis…
“ estima la Sala, que la representación judicial de la demandante, actuó conforme a las facultades que le otorgara la misma, en el documento poder inserto al folio 521 del expediente, tanto para desistir como para transigir y disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo.
En el sub iudice, conforme ya se determinó, el desistimiento fue realizado antes de que se efectuara la contestación a la demanda, por lo que sin duda alguna, conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación es conforme a derecho, siendo asi, es concluyente establecer que no hubo la interpretación errónea que se acusa del ad quem.”
Así las cosas, en base a la normativa jurídica y criterios jurisprudenciales previamente reseñados, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador puede concluir, que la representación judicial de la parte actora tiene la facultad expresa de desistir del proceso, así se evidencia en el instrumento poder que cursa a los folios (13 y 14) del expediente, de igual forma consta en autos acta de fecha 12 de mayo de 2011, en la cual la el actor compareció con su representación judicial, y desistió del procedimiento contra el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, por haber cobrado la totalidad de sus prestaciones sociales, siendo debidamente notificada la parte demandada del referido desistimiento, así se evidencia al folio (105) del presente expediente, y por cuanto se evidencia que la parte demandada estaba debidamente notificada a fin de comparecer para expresar su consentimiento al desistimiento, y visto su silencio, en consecuencia, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicho desistimiento en los términos en que ha sido expuesto, y se da por terminada la demanda incoada en contra deL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
HECTOR RODRÍGUEZ
Asunto. AP21-L-2010-002141
RF/rfm
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