REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 12 DE MARZO DE 2012
N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010 - 005480
PARTE: ACTORA: ROBERTO FERNADEZ VIELMA, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V. 10.902.882. -
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JOSE ORANGEL ASCANIO, abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.074.-
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT PALMS 2001 CA. Inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el N° 5tomo A-93 y. INMOBILIARIA 56,C.A, Inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1978, bajo el N° 33 tomo 125 y HOTEL ALTAMIRA SUITES
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NELSON ALBERTO OSIO CRUZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 99.022-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
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Siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso este Juzgador lo realiza bajo las siguientes consideraciones.
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora que prestó sus servicios de manera interrumpida, para las sociedades mercantiles de este domicilio que conforman un grupo de empresas constituidas por RESTAURANT PALMS 2001 CA., INMOBILIARIA 56,C.A. y HOTEL ALTAMIRA SUITES, como maître de hotel, desde el 29/11/04, con una jornada de lunes a domingo, con un día de descanso semanal, siendo su horario variable puesto que el mismo era programado semanalmente por guardias por la gerencia de alimentos y bebidas, devengando como ultimo salario Bs 6.592,89, siendo su tiempo de prestación de servicio de 5 años, 5 meses y 8 días; por cuanto en fecha 08 de abril debió reintegrarse a su trabajo y e jefe de seguridad le indico que se presentara en la oficina de seguridad donde se encontraba la gerente de recursos humanos la ciudadana CLEVYS DAURICH la cual le pidió que renunciara a lo cual el actor se negó. Alega que el actor en fecha 09 de abril de 2010 ase amparo antes los tribunales por cuanto lo estaban despidiendo indirectamente, segun exp N° AP21-L-2010-001874, que en fecha 20 de abril de 2010 se entrevista con la Contralora de Hotel, y le dijo que se reincorporara a su puesto de trabajo, y que desistiera de la accion el actor lo realiza y solicita el cierre del expediente.
Alega que en fecha 01 de mayo de 2010 la empresa le cancelo los salarios caídos, pero se negó a reengancharlo, que su salario era mixto compuesto de u monto fijo mensual, bono nocturno compuesto por las horas extras laboradas, bono de asistencia, prima de antigüedad y puntos correspondientes al 10% del consumo cobrados a los clientes.
Alega que laboro horas extras con un exceso de 30 horas extraordinarias por semana, que según la convención colectiva la jornada nocturna será cancelada con el recargo 40%, para la jornada diurna.
Aduce que la cláusula 7 de la convención establece el pago de las utilidades anuales de 99 días hasta el año 2007, 104 días el año 2008 y 110 días para el año 2009, y que en razón de ello el actor recibió el pago incompleto. Que por las razones antes expuestas es por lo que procedió a demandar las cantidades siguientes:
Por concepto de de indemnización sustitutiva de preaviso 60 dias por salario 329,34 la cantidad de Bs 19.760.
Por concepto de de indemnización de antigüedad 150 dias por salario de Bs 329,34 la cantidad de Bs 49.401.
Por concepto de antigüedad art 108 LOT, por 380 dias la cantidad de Bs72.035,83
Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de 39.703,07.
Por concepto de 77 dias de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad del periodo 2008-2009 en base al ultimo salario promedio mensual diario de Bs 219,76 la cantidad de Bs16.921,52
Por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 209-2010 por 31,66 dias la cantidad de Bs 6.957,60.
Por concepto de dos dias adicionales art 108 de LOT la cantidad de Bs9.880,20. por 30 dias por salario diario de BS 329,34.
Por concepto de horas extras la cantidad de Bs 166.487,87, por cinco años, cinco meses y 8 dias. Por concepto de de dias domingos y feriados por los cinco años y cinco meses, la cantidad de Bs16.008,69.
Por concepto de utilidades fraccionadas al año 2010 , la cantidad de Bs 12.073,60.
Por concepto de utilidades correspondientes a los años 2005, 2007 y 2009, la cantidad de Bs 6.682,50,
Por concepto de días domingos y feriados la cantidad de Bs 16.608,69
para un total demandado de Bs. 360.701,76.
ALEGATOS DE LA PARTE
DEMANDADA
La representación de la accionada alego lo siguiente:
Como punto previo alegan que el hotel Altamira suites es un fondo de comercio administrado por inmobiliaria 56, C.A, en tal sentido que el nombre HOTEL ALTAMIRA SUITES, es el nombre comercial de inmobiliaria 56,C.A y que la misma no puede fungir como sujeto pasivo de esta acción. Reconocen que el demandante prestó servicios para Restaurant Palms 2001 C.A., en el cargo de Maitre en fecha 29 de noviembre de 2004, negaron el despido injustificado en fecha 08 de noviembre de 2010 alegan que fue despedido en fecha 21 de abril de 2010 de manera justificada, no obstante en la audiencia de juicio reconocieron que el despido fue injusto.
Reconocen el salario de Bs 6.692,89, pero niegan el salario que establece el actor en los folios 8 al 11 del expediente, por cuanto el salario que percibio es el establecido en los recibos de pago consignados por las partes en las pruebas.
Asi mismo procedieron a negar:
La prestación de antigüedad con la base salarial que utilizo el actor y que el mismo no se descontó el adelanto de prestaciones sociales que recibió.
Niegan los intereses sobre la prestación de antigüedad.
Reconocen que se le adeudan el periodo vacacional del año 2008-2009 por el monto aducido por el actor
Reconocen que se le adeudan el periodo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2009-2010 por el monto aducido por el actor.
Niegan que adeuden las prestación adicional de antigüedad reclamada en el punto séptimo del escrito libelar.
Niegan que el actor hay laborado horas extras y que se adeuden, por cuanto el actor no demostró ni especifico cuales son los días en los que las laboro.
Niegan que adeuden los días domingos y feriados por cuanto cancelaron los dias en que haya prestado el servicio el actor cuando los laboro
Niegan la base salarial de utilizadas para el pago de las utilidades fraccionadas y las diferencias por utilidades. Alegan que al momento de terminar la relación de trabajo, el trabajador no quiso recibir el pago de sus prestaciones sociales, negando así que le adeuden el monto establecido en la demanda.
Niegan la jornada alegada por el actor y reconocen que tenia una jornada variable, aducen que el actor era un empleado de confianza por cuanto tenia personal a su cargo y era el que organizaba la actividad diaria del restaurant Palms,
Reconocen el salario diario aducido por el actor de Bs 219,76 diarios
Que en virtud d e lo expuesto reconocen la deuda de los siguientes conceptos: antigüedad por 330 días la cantidad de Bs 6.303,33, por intereses de antigüedad la cantidad de Bs 3.117, por vacaciones y bono vacacional por 77 días la cantidad de Bs. 16.921, por vacaciones y bono por 31.66 días la cantidad de Bs 6.957,60, y por utilidades fraccionadas por 27.5 días la cantidad de Bs 6.043, 48 para un total de Bs 39.364,93
DE LA CARGA PROBATORIA
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, los pagos reclamado, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcada “A”, copia del expediente administrativo signado con el numero AP-21L-2010-001874 con el cual pretendían probar el despido injustificado, y en virtud de que el mismo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio fue reconocido el despido injustificado por parte de la accionada, no es un hecho controvertido el despido y asi se establece.
Documentales marcadas con las letras B, C, D y E, referidas a constancia De trabajo de fecha 27 de abril de 2007 en la que se desprende la fecha de ingreso, reconocimiento al merito, y agradecimiento al actor por la junta directiva de la empresa por su labor de cinco años, las mismas fueron reconocidas por la accionada en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio y asi se establece.
Documentales marcadas con la letra “G” en copia simple, referidas a horarios de trabajo realizados por el actor el mismo fue impugnado por la parte a quien se le opuso en tal sentido este juzgador, no les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y asi se establece
Documental marcada con la letra H referida a tarjeta de control; se le otorga valor probatorio por cuanto fue reconocida por la parte contraria y asi se establece.
Marcada con la letra “I” referidas a copia de cuadro de mejoras logradas entre los trabajadores, las mismas fueron desconocidas por la parte contraria por no estar suscritas por su representada, y no pueden ser oponibles a la demandada en tal sentido este juzgador no le otorga valor probatorio y así se establece.
Promovió la prueba testimonial del ciudadano PABLO GUERRERO MARCO, el mismo trabajo en la empresa en el turno de la mañana conoce de las actividades del actor, manifestó que el maître era el jefe de la sala, su deposición se le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende que el actor fue el jefe del testigo y asi se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
INMOBILIARIA 56,C.A., y RESTAURANT PALMS 2001 CA.
Promovió participación de despido marcado con la letra “C”, en virtud del reconocimiento hecho por la accionada de que el despido fue injusto este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse
Promovió recibos de pagos marcados con las letras del “D 1 al D7”, en los que desprende el salario percibido por el actor y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas con las letras E-1 a la E-4 referidas a los pagos de vacaciones y bono vacacional de los periodos del año 2004 al 2008, se les otorga valor probatorio a las marcadas con las letras E1 a la E3 por cuanto no fueros impugnada por la parte a quien se le opuso se les otorga valor probatorio, así se establece y de ellas se desprende el pago de las vacaciones, en cuanto a la marcada con la letra E4 la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple no se le otorga valor probatorio y así se establece ……………………….
Promovió constancias de recepción de cheques, en copias simples, en los que se especifican fechas y montos, marcados con las letras F-1 al F6 suscritas por el accionante, no obstante las mismas a la parte a quien se le opone las impugno por ser copias simples este juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “K”, copias simples de expediente del juicio incoado por el mismo demandante, y por no tener decisión alguna que favorezca al promovente y por alegatos del actor, este fue desistido, por tal razón esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS TORREALBA y ALBERTO CASTILLO, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para el Banco Mercantil, cuyas resultas constan desde el folio 130 hasta el 154, y por cuanto la información suministrada no aporta nada al asunto debatido este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se establece-
Promovió Las testimóniales de los ciudadanos ANTONIO MONROE y JOSE SANOJA, de la deposición del primero, se desprende que el mismo consocia el cargo que desempeñaba el actor por cuanto era su jefe y las funciones del mismo, que el actor era el que organizaba los horarios de los mesoneros, que tenia personal bajo su supervisor y que tenia el actor tenia un superior inmediato que era el gerente y recibía una orden de su gerente se le otorga valor probatorio. Del segundo testigo, manifestó que fue capitán por cuanto fu ascendido por la gerencia, que su jefe inmediato era el actor, que le realziaba el horario y que organizaba todo el servicio, se le otorga valor probatorio y asi se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído al proceso, este juzgador ha llegado a la siguiente conclusión:
La accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la celebración de la audiencia de juicio admitió como punto previo que el hotel Altamira suites es un fondo de comercio administrado por inmobiliaria 56, C.A, en tal sentido que el nombre HOTEL ALTAMIRA SUITES, es el nombre comercial de Inmobiliaria 56, C.A y que la misma no puede fungir como sujeto pasivo de esta acción así mismo reconocen que el demandante prestó servicios para Restaurant Palms 2001 C.A, por y visto como también fue demandada la empresa INMOBILIARIA 56,C.A, debe este juzgador establecer las responsabilidades de ambas empresas. Por cuanto el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad.
Asimismo, es necesario destacar lo establecido los artículos 56 y 57 ejusdem, lo cual reza lo siguiente:
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
De lo anteriormente señalado, se observa, en primer lugar se definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro. En tal sentido tal y como la representación judicial de las accionadas reconoce la representación de ambas, sin hacer distinción de ninguna y contesta la demanda en nombre de las dos y reconociendo la prestación del servicio por parte del actor en el RESTAURANT PALMS 2001 y que son los mismos dueños de inmobiliaria 56 c.a, por lo que se declara la solidaridad entre ambas empresas y asi se establece.
Ahora bien explanados los alegatos de las partes y reconocido como ha sido por la demandada en su contestación de demanda la relación de trabajo, la fecha de ingreso, manifestando otra fecha de egreso, admiten la forma de terminación de la relación laboral por despido injustificado, también reconocieron la deuda por prestaciones sociales, no obstante niegan el salario que establece el actor en los folios del 08 al 11 del expediente, aduciendo que el salario es el reflejado en los recibos de pago y aceptan el salario normal descrito en el libelo:
Reconoce la representación judicial de la parte actora que el trabajador recibió algunos pagos por concepto de utilidad de manera incompleta y que también recibió unos salarios ciados, se advierte que la presente litis ha quedado controvertida en relación al cargo desempeñado por el actor, la jornada, el salario devengado a la fecha de egreso, así como la procedencia o no de los conceptos demandados.
Respecto al cargo que desempeñó el trabajador demandante, este alegó en su demanda que desempeñó el cargo de Maitre, la demandada por su parte alego que este era un cargo de confianza y que el mismo no estaba obligado a cumplir con la jornada común a todos los trabajadores. Así se desprende de los elementos probatorios aportados a los autos, en especial mención a las testimoniales que se les otorgo pleno valor probatorio, que el mismo tenia funciones de supervisor de otros empleados, sin embargo estaba sujeto el actor a recibir ordenes de un jefe inmediato como lo era su gerente, y que este debía cumplirlas según las instrucciones de éste; razón por la cual a juicio de quien decide el ciudadano RIGOBERTO FERNADEZ no cumple con la definición establecida en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido no es un trabajador de confianza y por tanto no esta excluido del régimen establecido en el articulo 195 de la ley Orgánica del Trabajo y asi se establece,
Determinando el cargo que desempeñó el trabajador se debe clarificar los componentes del salario por él devengado, toda vez que es controvertido en la presente causa, si éste es variable o no y si devengó pagos por horas extras que las califico como bono nocturno en su escrito libelar, conceptos estos que conforman el salario de los trabajadores que desempeñan cargos de maitre de hotel . En tal sentido, observa quien decide que de las pruebas aportada, la demandada reconoce que el demandante no estaba obligado al horario normal establecido en el articulo 195 de la ley Orgánica del trabajo común a todos de los trabajadores, por cuanto era un personal de confianza, situación esta que ya fue establecido por quien decide, teniendo el actor que cumplir con la jornada ordinaria establecida en el articulo anteriormente descrito, se entiende que la empresa al argumentar su defensa que el accionante no tenia que cumplir el horario normal, aunado al hecho de que nada aporto a los fines de demostrar el horario de trabajo del actor, es por que este juzgador establece que si laboro horas extras y debe quien decide establecer que las mismas no componen el bono nocturno, pero si parte del salario normal.
En cuanto a los peticionado que laboro horas extras con un exceso de 30 horas extraordinarias por semana, que según la convención colectiva la jornada nocturna será cancelada con el recargo 40%, para la jornada diurna, el actor las señalo a través de unos calculos los cuales rielan a los folios 13 al 29 del expediente en tal sentido debe este juzgador determinar que el actor laboraba una jornada de más de ocho horas legales pero que deben establecerse dentro del límite de las cien (100) horas extraordinarias por año de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 207 eiusdem,. Por cuanto en el supuesto que el actor hubiere trabajado más de las cien (100) horas legales año, tenia la carga de demostrar que trabajó en las condiciones de exceso por él señaladas dado a que tal hecho constituye un hecho exorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba, es decir, que quien alegue un hecho debe demostrarlo, y en virtud a que el demandante solo se limito a establecer unos montos y sin determinar los dias, no cumplió con su carga procesal de demostrar que laboró mas de las cien horas anuales, por lo que este Juzgador declara procedente el pago de las cien horas anuales por el tiempote prestación del servicio y asi se decide
Se establece que el salario percibido por el actor es el salario aportado por el mismo en su escrito libelar con su respectiva incidencia de las horas extras laboradas y asi se establece, ahora se pasa a determinar sobre la procedencia de los montos demandados
En cuanto al cobro de la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días por salario 329,34 la cantidad de Bs 19.760, por cuanto fue reconocido el despido por la accionada este Juzgador declara procedente este concepto. Asi se decide
En cuanto al cobro de la indemnización de antigüedad 150 días por salario de Bs 329,34 la cantidad de Bs 49.401. por cuanto fue reconocido el despido por la accionada este Juzgador declara procedente este concepto. Así se decide
Por concepto de antigüedad art 108 LOT, reclama 380 dias por la cantidad de Bs72.035,83, tal y como fue admitido por la empresa que se le adeuda al trabajador pero no el monto señalado, este Juzgador declara procedente dicho concepto y establece que los dias a cancelar son 330 dias de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma le corresponde por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salarios, por el segundo año sesenta y dos (62) días de salarios, por el tercer año sesenta y cuatro (64) días, por el cuarto año sesenta y seis (66) días, por el quinto año sesenta y ocho (68) días y por la fracción del último año 25 días de salario, concepto que deberá ser calculado en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante la relación de trabajo para lo cual el experto deberá valerse de los recibos de pagos aportados a los autos por la demandada y lo expuesto por el actor en la demanda con la incidencia de las horas extras ordenadas a cancelar, a los fines de determinar el salario normal e igualmente determinar el salario integral compuesto por el salario normal más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y utilidades conforme fue determinado en la presente motiva. y así se decide
Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad se declara procedente y se ordena a calcular a través de una experticia complementaria realizada por un experto y asi se decide
Por concepto de 77 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2008-2009 en base al ultimo salario promedio mensual diario de Bs 219,76 la cantidad de Bs16.921,52, este concepto fue admitido por la empresa que se debía al trabajador, es por lo que se declara procedente y asi se decide
Por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 209-2010 por 31,66 días la cantidad de Bs 6.957,60, fue declarado por la empresa que lo debía al actor, este juzgador lo declara procedente y asi se decide.
Por concepto de días domingos y feriados la cantidad de Bs 16.608,69, por cuanto el actor se limito únicamente a establecer un monto específico y una relación de días, sin aportar prueba alguna en el expediente que los trabajo, aunado al hecho que de los recibos de pagos aportados por la accionada se evidencia que la empresa cancelo los días feriados y domingos, es por lo que este Juzgador, declara improcedente dicho concepto y así se decide.
Por concepto el concepto reclamado de dos dias adicionales art 108 de LOT por la cantidad de Bs 9.880,20 por 30 dias por salario diario de BS 329,34, se declara improcedente dicho concepto por cuanto ya el mismo fue determinado por quien juzga al ordenar cancelar la prestación de antigüedad y no puede el actor pretender calcular dos veces los días adicionales establecidos en el articulo 108 eiusdem y así se decide
Por concepto de utilidades correspondientes a los años 2005, 2007 y 2009, la cantidad de Bs 6.682,50, la empresa manifestó haberlas cancelados no obstante no aporto a la causa el pago realizado con que salario fue cancelado. Es por lo que este juzgador declara procedente este concepto
Por concepto de utilidades fraccionadas al año 2010, se declara procedente por cuanto fue reconocido por la accionada que las debía, no obstante la misma deberá calcularse la fracción con base al salario normal, que se le deberá incluirse las hora extras determinadas por este juzgador y asi se decide.
Determinados los conceptos que adeuda la empresa al actor, se ordena el cálculo mediante una experticia complementaria del fallo para lo cual el experto deberá valerse del salario normal establecido por el actor en su escrito libelar con el respectivo calculo de las horas extras ordenadas a cancelar en la parte motiva del presente fallo
Conforme a todo lo anteriormente señalado se declara que el salario variable devengado por el trabajador en la presente causa es el correspondiente al salario normal en los términos anteriormente establecidos, más la porción que corresponda a las horas extras diurnas o nocturnas según sea el caso tomando en consideración el horario fijado por el actor en su escrito libelar.
Asi mismo se establece que no hay montos por adelantos de prestaciones sociale deban descontarse al actor. Adicionalmente, deberá calcular los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 10.902.882 contra la sociedad mercantil RESTAURANT PALMS 2001 CA. Inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el N° 5tomo A-93 y. INMOBILIARIA 56,C.A, Inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1978, bajo el N° 33 tomo 125 y HOTEL ALTAMIRA SUITES. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al trabajador los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes.
Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.
Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, y transcurra el lapso de suspensión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 12 de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
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