REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-004193

PARTE ACTORA: Ciudadana Mayerlin María Mujica Morillo venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.041.111.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Ciro Labrador Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.111 abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 36.222.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Grupo T y T 2000 C.A. registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 81, Tomo 936-A, en fecha 19 de julio de 2004.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Ramón Aguilera Volcan, Noris Aguilera Stopello, Enrique Aguilera Ocando, Enrique Aguilera Volcan, Jesús Viloria Noguera abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 1381; 40.245; 23.506; 10.673 y 93.825 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana Mayerlin María Mujica Morillo en fecha 09 de agosto de 2011, previa admisión de la demanda y notificación de la demandada en fecha 12 de agosto de 2011, se celebró la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes y luego de dos prolongaciones se dio por concluida la fase de mediación en fecha 5 de diciembre de 2011, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio previa contestación a la demanda dentro del lapso legal. Es recibida la presente causa por este Juzgado, se admiten las pruebas y se fijó la audiencia oral de juicio para el día 16 de febrero de 2012, oportunidad en la cual se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de las partes se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio y vista la suspensión de la causa por cinco (5) días a los fines de llegar a un arreglo amistoso, no lográndose el mismo se fijo la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 08 de marzo de 2012 oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La demandante alega en su escrito libelar que prestó sus servicios para la empresa Grupo T Y T 2000 C.A., desde el 18 de noviembre de 2009 hasta el 20 de agosto de 2010 fecha en la cual fue despedida sin justa causa. Que desempeñó el cargo de cantante interprete de música de varios ritmos amenizando el ambiente del establecimiento bar y restaurante. Que devengó un sueldo básico de Bs. 5.000,00 más la incidencia de la alimentación diaria desde que comenzó la relación laboral por Bs. 1.200,00 mensual. Que laboró los días lunes, martes y miércoles en el horario de 6:00 pm a 10:30 pm y los días jueves y viernes de 6:30 a 11:00 pm. Que interpuso por ante los tribunales laborales demanda de calificación de despido signada con el N° AP21-L-2010-004237 en cuyo procedimiento no asistió porque le manifestaron la intención de pagarle pero que hasta la presente fecha no ha recibido pago de lo que se le adeuda, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos. Prestación de antigüedad Bs. 10.350,00, más intereses sobre prestaciones sociales Bs. 997,00. Incidencia en utilidades 2009 y 2010 porque eran pagadas con el salario básico sin tomar en cuenta las comisiones en base a dos meses = Bs. 10.000,00. Incidencia de las comisiones en el pago de vacaciones y bono vacacional en base a 15 días de vacaciones Bs. 2.500 y 7 días de bono vacacional Bs. 1.167,00. Cuantifica la demanda en Bs. 27.638,72. Reclama adicionalmente las costas procesales, intereses moratorios e indexación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada admite en su contestación los días y horarios señalados en el escrito libelar y señala que el salario devengado es el que consta en el contrato de servicios temporales. Niega que la actora devengara Bs. 5.000,00 mensuales más alimentación diaria y niega que este último concepto deba ser considerado salario. Niega los conceptos reclamados en la demanda.


DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admitió la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y compartido por este Juzgador la carga de la prueba recae en la demandada, en tal sentido corresponde a la demandada la carga de demostrar los hechos negados, a saber el salario devengado por la trabajador y que pagó los conceptos reclamados. Así, tal y como fue admitida la relación de trabajo, los días y horario de trabajo quedan estos hechos fuera del debate probatorio. En cuanto a las fechas de ingreso y egreso y la forma de terminación de la relación de trabajo por cuanto la demandada no negó ni hizo la requerida determinación de los hechos, ni expuso los motivos del rechazo quedaran como admitidos si no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 eiusdem. Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE


Documentales

Riela a los folios 28 copia simple de contrato suscrito entre el ciudadano Mauricio Mischel Videla en su carácter de Director la empresa GRUPO Y y T 2.000 c.a. y la ciudadana Maerlin Mujica, aportado en original por la contraparte. Del mismo se desprende que las partes suscribieron un contrato denominado “contrato de servicios temporales” mediante el cual la contratada se comprometía a prestar servicios como interprete de música sin exclusividad cumpliendo un horario de 6:00 pm a 10:30 pm los días lunes, martes, miércoles y de 6:30 pm a 11:00 am los días jueves y viernes, cuyo servicio lo prestaría utilizando los equipos que le proveería la contratante. Asimismo se desprende que por el servicio prestado la contratante pagaría como contraprestación la suma de Bs. 3.200,00 mensuales. La vigencia del contrato se estableció por noventa (90) días contados a partir de su firma, el 20 de mayo de 2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 29 copia simple de cheques numerados 99002956 y 66002996 girados por la empresa Grupo TYT 2000 C.A. a favor de la ciudadana Mayerlin Mujica contra el Banco Corp Banca C.A. Banco Universal por Bs. 800,00 cada uno. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 30 copia simple de planilla de solicitud de cálculo de prestaciones sociales realizado por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Tal instrumental no se encuentra firmada ni sellada por dicho órgano, y tampoco aporta nada a los hechos controvertidos por lo que se desecha por ser una prueba ilegal e impertinente según lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 31, comprobante de recepción de un asunto nuevo (AP21-L-2010-004237) emanado de la Unidad de Recepción del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Nada aporta a los hechos controvertidos, y se desecha por resultar impertinente según lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Testimoniales

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Ana Antonieta Acevedo Díaz, Rossanny Lanza, José Avendaño y Gian Carlos Ruscio, identificados a los autos, se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio de los dos primeros de los prenombrados quedando desistidas tales testimoniales. Comparecieron únicamente los dos últimos de los precitados ciudadanos. Sobre el ciudadano Gian Carlos Ruscio no se emitió pronunciamiento sobre su admisión en su oportunidad debido a un error material, sin embargo por cuanto la contraparte no hizo oposición alguna a su admisión, se procede a la evacuación de su testimonio de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la testimonial de los ciudadanos José Avendaño y Gian Carlos Ruscio, tales testimoniales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos por cuanto los precitados no tienen conocimiento directo de los mismos, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA


Instrumentales

Riela a los folios 32 original de contrato suscrito entre el ciudadano Mauricio Mischel Videla en su carácter de Director la empresa GRUPO Y y T 2.000 c.a. y la ciudadana Maerlin Mujica. Ya fue valorado con las pruebas de la accionante.

Riela al folio 33 instrumental que no se encuentra suscrita por la contraparte por lo que no le puede ser oponible a tenor de lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 34 original de recibo de pago de liquidación emanado de la promovente y suscrito por la contraparte del cual se desprende que la demandante percibió el pago de 7,5 días de utilidades fraccionadas, 6,25 días de vacaciones fraccionadas, 2 días de bono vacacional fraccionado, 15 días de preaviso sustitutivo, cuyos cálculos fueron realizados con el salario mensual de Bs. 4.000,00, aunque se señala en dicho recibo que el salario de la trabajadora es de Bs. 4.050,00. Asimismo, se desprende la fecha de ingreso el 24 de mayo de 2010 y fecha de egreso 21 de agosto de 2010 Se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 35-47 copias al carbón de “comprobantes de egreso”, suscritos en original por la demandante. De los mismos se desprende que la actora percibió un pago por salarios en los periodos desde el 31/05/2010 hasta el 23/08/2010 de Bs. 800,00 semanal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 48-60, originales de recibos de pagos emanados de la promovente y suscritos por la contraparte. De tales recibos se desprende que la demandada realizaba un pago a la trabajadora de Bs. 450,00 semanal en los periodos desde el 31/05/2010 hasta el 23/08/2010, y que estos pagos coincidían con las mismas fechas del pago de salario en cuyos recibos se señaló como concepto el pago por anticipo a cuenta de prestaciones. Se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha quedado planteada la presente controversia, las partes quedaron contestes respecto a la relación de trabajo, el cargo, la jornada y el horario de trabajo, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

En cuanto a las fechas de ingreso y egreso, la demandada nada dijo en su contestación, pero quedó evidenciado del acervo probatorio aportado a los autos y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, a saber, el contrato de trabajo que fue aportado por ambas partes, que la relación de trabajo se inició el 20 de mayo de 2010, no existiendo ningún elemento probatorio alguno del cual se pudiere evidenciar que la relación se estableció con anterioridad ni mucho menos el 18 de noviembre de 2009 como fue señalado por la demandante en su escrito libelar. La fecha de egreso quedo demostrada mediante la documental que riela al folio 34 y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, siendo esta el 21 de agosto de 2010, contando con una antigüedad de tres (03) meses y un (1) día. Así se establece.

Así las cosas, se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos planteados en la demanda que han quedado controvertidos, a saber, el salario devengado por la trabajadora y la procedencia o no de los conceptos reclamados, hechos sobre los cuales se impuso la carga de la prueba sobre la demandada. Así se establece.

La demandante en su escrito libelar alegó un salario de Bs. 5.000,00 más la incidencia de la alimentación diaria desde que comenzó la relación laboral por Bs. 1.200,00 mensual. La demandada negó tanto el salario como la incidencia de la alimentación diaria de manera pura y simple. Ahora bien, de los elementos probatorios aportados por la misma demandada contentivos de los recibos de pagos que rielan a los folios 35-47 y 48-60, quedó demostrado que el patrono pagaba semanalmente una cantidad de Bs. 800,00 por salario lo cual arroja un monto de Bs. 3.200,00 mensual, salario éste que fue el estipulado en el contrato de trabajo, pero además de ello, se observa que el patrono pagaba una cantidad de Bs. 450, por concepto de “anticipo a cuenta de prestaciones”, en tal sentido, es importante destacar que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la LOT, el trabajador tiene derecho a solicitar un anticipo por setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado por dicho concepto en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso individual, tal anticipo debe ser entregado por el patrono previo cumplimiento de los requisitos previstos en los literales a), b), c), d) de la citada norma, pues tal prestación debe ser entregada al trabajador solamente cuando ha finalizado la relación de trabajo conforme se establece en el primer aparte del Parágrafo Primero de la norma citada, por este motivo no puede el patrono a motus propio pagar tal concepto fraccionándolo y realizando el pago conjuntamente con el salario del trabajador como ocurrió en el caso bajo examen.

Es importante realizar una revisión respecto a la materia de las obligaciones y el pago según las disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano.

El Artículo 1.265 del Código Civil Venezolano establece respecto a los efectos de las obligaciones, lo siguiente:


“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En cuanto al pago en general, se establecen en el mencionado código las siguientes disposiciones:

"Artículo 1.291.- El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.

Artículo 1.292.- Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la parte ilíquida, si no apareciere que debe procederse de otro modo.”

Conforme se establece en las anteriores disposiciones que resultan aplicables supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el literal f) del Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, de lo contrario, se debe responder por daños y perjuicios. En ese orden de ideas, no puede el deudor imponer a su acreedor a recibir en pagos parciales de una deuda aun cuando sea ésta divisible o líquida si no fuere acordado así por las partes o por la ley. En el caso bajo examen, las obligaciones de las partes, trabajador y patrono están reguladas por la ley y por el contrato de contrato en el entendido que el contrato no puede contravenir lo dispuesto en la ley salvo que implique mayor beneficio para el trabajador según se dispone en el artículo 68 de la LOT. De igual forma, las disposiciones en materia de derecho del trabajo son de orden público y por lo tanto no puede ser relajadas por las partes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 eiusdem. Es así como, existiendo una disposición expresa en el primer aparte del Parágrafo Primero del Artículo 108 eiusdem y en el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la LOT, para determinar el modo y tiempo para el pago de la prestación de antigüedad, mal puede el patrono disponer el pago de tal beneficio a su libre arbitrio, es decir, pagar la prestación de antigüedad prorrateadamente durante la relación de trabajo en cada pago semanal, quincenal o mensual de acuerdo a la forma como se haya acordado el pago del salario, cuando la ley establece su pago solo al término del vínculo laboral a excepción del anticipo que puede ser autorizado por el patrono previa solicitud del trabajador por setenta y cinco por ciento (75%) de lo acumulado.

Entonces, al no existir a los autos elemento probatorio alguno mediante el cual se evidencie que el pago realizado por el patrono a la trabajadora por dicho concepto, se debió a la solicitud del trabajador y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, es forzoso para este juzgador concluir que dicho pago fue mal realizado pues el patrono no se ajustó a lo establecido en la norma realizando un pago que no es válido por la ley y que desvirtúa el principio, propósito y razón de tal beneficio cual es el del ahorro en el patrimonio del trabajador, por lo que este Juzgador, en perfecta aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las normas y apariencias que rigen el proceso laboral, según se dispone en el Artículo 89 constitucional, debe considerar tales pagos como parte del salario normal devengado por la trabajadora. En tal sentido, el salario normal devengado por la trabajadora corresponde al que se desprende de los dos recibos semanales por los dos pagos semanales realizados por el patrono, esto de de Bs. 800,00 más Bs. 450,00 lo cual suma un monto de Bs. 1.250,00 semanal y cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales. Así se establece.

En cuanto a la incidencia por alimentación reclamada por la trabajadora, constituyendo ello un hecho exorbitante reclamado por la trabajadora, reposa sobre ésta la carga de demostrarlo de acuerdo a los principios generales de la prueba mediante el cual cada parte está obligado a demostrar los hechos que alega, y no consta a los autos que el patrono hubiere entregado un pago en dinero en efectivo a la trabajadora por dicho concepto, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de tal incidencia salarial. Así se establece.

Determinado lo anterior, se procede a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Reclama la incidencia en utilidades 2009 y 2010 porque eran pagadas con el salario básico sin tomar en cuenta las comisiones en base a dos meses. La demandada negó pura y simplemente dicho concepto, por lo que se procede a su determinación de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la fracción de 3,75 días equivalente a los tres (3) meses completos de servicios en base a quince (15) días, calculados en base al salario normal diario devengado por la trabajadora Bs, 166,60 (Bs. 5.000,00 mensual), por lo que le corresponde la cantidad de seiscientos veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 624,75). Se observa del recibo de liquidación que consta a los autos (folio 34) al cual se le otorgó pleno valor probatorio que la trabajadora percibió el pago equivalente a 7,5 días por un monto de Bs. 1.000,05 por lo que tal concepto fue pagado en su totalidad. En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de la reclamación realizada por la trabajadora. Así se decide.

Incidencia de las comisiones en el pago de vacaciones en base a 15 días y bono vacacional 7 días de bono vacacional. La demandada negó pura y simplemente dicho concepto, por lo que se procede a su determinación de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, le corresponde por la fracción de tres meses, por vacaciones tres punto setenta y cinco (3,75) días en base a quince (15) días, calculados con el salario normal de Bs. 166,60 lo cual arroja un monto de seiscientos veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 624,75). Se observa del recibo de liquidación que consta a los autos (folio 34) al cual se le otorgó pleno valor probatorio que la trabajadora percibió el pago equivalente a 6,25 días por un monto de Bs. 833,38 por lo que tal concepto fue pagado en su totalidad. En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de la reclamación realizada por la trabajadora. Así se decide.


En cuanto al reclamo por prestación de antigüedad, la demandada negó pura y simplemente por lo que se procede a su determinación. Por cuanto la trabajadora contaba con tres (3) meses y un (1) días de antigüedad, le corresponde de conformidad con lo establecido en el literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la LOT, quince (15) días de salario calculados en base al salario integral que se compone por el salario diario normal de Bs. 166,60 mas las correspondientes alícuotas bono vacacional Bs. 3,23 y utilidades Bs. 6,94, lo cual arroja un salario integral diario de Bs. 176,77 por 15 días da un total de dos mil seiscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.651,55). Así se observa del recibo de pago de liquidación (folio 34), que la trabajadora percibió un pago por dicho concepto por Bs. 2.000,10, por lo que le corresponde una diferencia de seiscientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (651,55), que se ordena a la demandada a pagar. Adicionalmente, deberá calcular los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Mayerlin María Mujica Morillo contra la sociedad mercantil Grupo T y T 2000 C.A. ambas partes identificadas a los autos. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la demandante el concepto reclamado, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes para determinar las mismas los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados ut supra.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día quince (15) de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Hector Rodríguez