REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 152°

Asunto: AP21-L-2011-003409

PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN DE DIOS JULIO PEREZ, JOS EGREGORIO JULIO PEREZ, ROBERTH PEREZ VEGA, JOHANDRY ALBERTO JULIO CHIRINOS, TONY PEREZ VEGA, NIXON JULO y JOSE MARIA SARMIENTO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.030.193, 6.148.600,25.794.713, 19.460.360, 14.416.499 19.460.375,23.738.908 respectivamente
APODERADO JUDICLA DE LA PARTE ACTORA: ciudadana NAIROVYS LOPEZ CENTENO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.390.837, abogada inscritoa en el IPSA bajo el número 50.000.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES GUSHER, sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1997, bajo el N° 48, Tomo 122-A QTO,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ciudadanos JUAN BAUTISTA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.006
.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos

ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de los demandantes alega en su escrito libelar que en fecha 18 de septiembre de 2009 comenzaron a prestara servicio para la empresa INVERSIONES GUSHER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1997, bajo el N° 48, Tomo 122-A QTO, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, con una oficina ubicada tamben en la avenida Atlántida con calle Tacagua; edificio Harold Restaurant, Catia la Mar Estado Vargas, y con una obra en proceso de construcción que se encuentra ubicada en el sector el Morro, Terrazas I de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar en donde fueron contratados los actores, quienes se desempeñaban como pintores de sesenta apartamentos distribuidos en tres edificios de 5 plantas cada uno., que percibieron como ultimo salario la cantidad de Bs 2.439,30
Que en fecha 20 de agosto de 2010 fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano HAROL ROY GUTIERREZ CALDERON quien era encargado de la empresa INVERSIONES GUSHER C.A.
Que ante el despido interpusieron por ante la Inspectora del Trabajo un reclamo ante la sala de conflicto y conciliación, exp. 027-2010-03-04157, en el cual no compareció la empresa a ninguno de los actos fijados por la Inspectoría.
Que ha sido imposible cobrar las prestaciones sociales, que la empresa no ha cancelado nunca los conceptos derivados de la s prestaciones sociales, cesta tickets, ni los beneficios de la convención colectiva año 2010- 2012, para un tiempo de servicio de diez meses y veintinueve días, por lo antes expuesto es por lo que procedieron a demandar los siguientes conceptos para cada uno de los trabajadores:
Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs 7.150,02.
Por concepto de vacaciones fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs 1261,11
Por concepto de bono vacacional Fraccionado la cantidad de Bs 5.590, 06
Por concepto de utilidad fraccionada año 2009 la cantidad de Bs 3.894,47
Por concepto de utilidades fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs 6.350,19
Por concepto de indemnización de antigüedad del articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs 13.571,1
Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs 3575,01
Por el cumplimiento de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores2010-2012 para la industria de la construcción y afines la cantidad de Bs 32.771,75.
Por concepto de cesta tickets la cantidad de Bs 3.000. Cuantificando la demanda en la cantidad de Bs 77.163,98 ctmos para cada uno de los trabajadores, lo que da un total de lo demandado de Bs 540.147,86 ctmos.

Asimismo, reclama para ambos demandantes los intereses moratorios y la indexación y que la demandada sea condenada en costas.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la accionada procede a dar contestación de la demanda en los siguientes términos: sin que la presente contestación convalide la irregularidades, especialmente con los datos suministrados por los actores en cuanto por cuanto no corresponden a su representada, cuyos documentos constitutivos consigna a los fines de que se verifique que son personas jurídicas diferentes, ya que la empresa es una persona jurídica con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
Procedió a negar y rechazar, tanto en los hecho como en el derecho la petición de los actores por ser falsos, aducen que entre los actores y la demandada, no existió un vinculo laboral alguno, ya que ninguno presto servicio para su representada. Niegan que la empresa adeude cantidad alguna de dinero establecida en el escrito libelar
Niegan los horarios de trabajo aducidos por los actores, y ratificando los instrumentos presentados en el escrito de pruebas contentivos de las nominas de las empresas.
Denuncian la violación del articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el tribunal que medio la causa.
Solicitando así que se declare sin lugar la presente demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, habiendo sido desconocida la relación de trabajo para todos los trabajadores, procede este Juzgador a establecer la carga de la prueba de tal hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que comparte este Juzgador establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.). que señala: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” por lo que debe establecerse que la carga de la prueba recae en los demandantes, es decir, que negada la relación de trabajo deberán los actores demostrar la prestación personal del servicio personal al pretendido patrono para que por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

Instrumentales

Documental en copia simple que rielan a los folios 82 al 99 del expediente convención colectiva para la industria de la construcción, la misma constituye Ley Material por tanto no es susceptible de valoración, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Documentales en copia simple de reclamación que hicieran los actores ante la sala de reclamos de la Inspectoría del trabajo, en la que se solcito la comparecencia a la empresa INVERSIONES GUSHER, C.A, se dejó constancia que la empresa no compareció al acto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De las pruebas de informes solicitadas al Registro Nacional de Contratistas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Banco Banesco, Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Banco Federal, sólo consta la del Registro Nacional de Contratistas tal y como rielan en los folios del 181 al 192, en la que indicó que una empresa coincide con la información suministrada correspondiente a la sociedad mercantil Gusher, C.A. indicando el número de certificado RNC, nombre, apellido y razón social, domicilio principal de la empresa, siendo que la misma coincide con la descripción realizada por la parte accionada en la presente causa, información a la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales
Comparecieron ala audiencia de juicio, los ciudadanos Nicolás Cortéz y Williams Jesús y de sus deposiciones se desprenden: de la declaración del primero quien dijo ser comisionado del sindicato de la unión bolivariana de trabajadores, que era el encargado del reclutamiento del personal, que conocía a los miembros de la empresa GUSHER, que el ingeniero era el señor VICTOR ROJO, que conocía a HAROLD, pero que no se acuerda del apellido, que conoce a los actores por ser pintores, que cuando la empresa iba a despedir a un trabajador llama al sindicato.
Así mismo de las repreguntas que le hiciera la parte contraria contesto: que si conocía a la empresa que se esta demandado y señalo como cierto que era la llamada por los actores INVERSIONES GUSHER C.A
De la declaración del segundo manifestó que era contratista de la fachada, que la obra quedaba en el morro, que trabajo para el ciudadano VICTOR ROJO, y que la empresa se llamaba Gusher, pero luego manifestó que no sabia para quien laboraba el ciudadano VICTOR ROJO, y de las repregunta que hiciera la pare contraria manifestó, que la empresa para que prestaron el servicio era para INVERSIONES GUSHER C.A, este juzgador le otorga valor probatorio asi se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Rielan a los folios 114 al 130 del expediente, referidas a cálculo de liquidación de prestaciones sociales de varias personas identificadas con nombre y número de cédula que nada aportan al asunto debatido en la presente causa, por tanto no se les otorga valor probatorio.
Riela al folio 130 en original, planilla de nómina del personal de la empresa Gusher, C.A. referidas a 16 trabajadores de la accionada siendo que la misma constituye una prueba positiva y por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los testigos no comparecieron al acto de celebración de la audiencia, por tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse quien decide. Así se estabelce.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales de la presente causa, este sentenciador de seguidas pasa a resolver lo concerniente al controvertido en la presente litis, a saber, si existió una relación de trabajo entre los ciudadanos JUAN DE DIOS JULIO PEREZ, JOS EGREGORIO JULIO PEREZ, ROBERTH PEREZ VEGA, JOHANDRY ALBERTO JULIO CHIRINOS, TONY PEREZ VEGA, NIXON JULO y JOSE MARIA SARMIENTO contra la empresa GUSHER, C.A. y si la misma guarda relación directa con la empresa INVERSIONES GUSHER, C.A.

Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.

En el caso bajo examen, los demandantes alegaron en su escrito libelar que prestaron un servicio como pintores para la empresa INVERSIONES GUSHER, C.A.; la cual se encuentra inscrita, en el Registro Mercantil Quinto, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, tomo 122 A-QTO, en fecha 05 de junio de 1997, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, con una oficina ubicada también en la avenida Atlántida con calle Tacahua, edificio Harol Restaurante, Catia la mar Estado Vargas tal y como fue señalado por los actores, así mismo la representación judicial de la empresa que fue notificada para comparecer a juicio alego que su empresa se denomina GUSHER C.A y que esta inscrita a ante las oficinas del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia; en fecha 15 de octubre de 1999 anotada bajo el N° 87, tomo 59-A, por lo cual negó categóricamente la relación de trabajo entre los actores y su representada,
De la revisión de las pruebas aportadas por los actores en cuanto a la declaración de los testigos a juicio de quien decide ambos fueron contestes de que los accionantes prestaron servicios para la obra situada en el morro, no obstante no fueron precisos en establecer quien era su verdadero patrono o si era la empresa que hoy comparece en juicio, entraron en contradicción que la empresa se llamaba GUSHER o INVERSIONES GUSHER C.A, por lo que llama poderosamente la atención que uno de los testigos es el coordinar del sindicato y siendo este una persona que por su oficio debe estar atento de quienes son la empresas contratantes de las obras y mas aun es a él a quien le solicitan el personal para trabajar en la empresas, y el mismo manifestó que la empresa que contrato a los actores era INVERSIONES GUSHER C.A la cual se encuentra inscrita, en el Registro Mercantil Quinto, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, tomo 122 A-QTO, en fecha 05 de junio de 1997, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, situación esta que a juicio de quien decide afirma lo alegado por la empresa que compareció a juicio, que fue ratificada con la prueba de informes solicitada al Registro Nacional de Contratistas, en las que se desprende que la empresa GUSHER fue creada en el Estado Zulia y no en la ciudad de Caracas, es decir se trata de dos empresas totalmente distintas.

En tal sentido observa quien decide, que de los elementos probatorios aportados a los autos ninguno resultó legal ni pertinente para evidenciar la prestación del servicio y mucho menos para demostrar la relación de trabajo alegada por los actores demandantes que adujeron haber sido contratados, por la empresa GUSHER C.A, estableciendo este Juzgador que se trata de una empresa distinta a INVERSIONES GUSHER C.A en tal sentido, y por cuanto no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno que demostraran al menos la prestación del servicio con la empresa GUSHER C.A que haga presumir a este Juzgador sobre la existencia de las relaciones de trabajo alegadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 eiusdem, es forzoso declarar la inexistencia de la relación de trabajo con la empresa GUSHER C.A quien fue la notificada para comparecer a juicio y sin lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos JUAN DE DIOS JULIO PEREZ, JOSE GREGORIO JULIO PEREZ, ROBERTH PEREZ VEGA, JOHANDRY ALBERTO JULIO CHIRINOS, TONY PEREZ VEGA, NIXON JULO y JOSE MARIA SARMIENTO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.030.193, 6.148.600,25.794.713, 19.460.360, 14.416.499 19.460.375,23.738.908 respectivamente antes identificados contra la empresa GUSHER C.A y que esta inscrita a ante las oficinas del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia; en fecha 15 de octubre de 1999 anotada bajo el N° 87, tomo 59-A

Segundo: No hay condenatoria en costas
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 19 de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
EL Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez