REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º


ASUNTO: AP21-O-2012-000013

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano Francisco José Pacheco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.429.115.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos William González, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, María Inés Correa, Xiomary Castillo, Adriana Linares, Nancy González, Carlos Caraballo-Gavidia, Daniel Ginoble, Juan Neto, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryury Parra, Thahide Piñango, Ronald Arocha, Ada Benítez, Marlene Rodríguez, Anastacia Rodríguez, Antonio Medina, Zulay Piñango, María Cazorla, Isabel Rico, Luissandra Martínez, Elena Hamerlock, Javier Girón, Jackson José Medina y Maolis Vargas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.364.909; V-10.470.147; V-6.028.200; V-13.162.085; V-6.631.927; V-14.197.937; V-9.459.324; V-17.139.871; V-14.096.876; V-14.013.706; V-10.821.071; V-9.956.661; V-14.096.946; V-12.410.171; V-17.077.445; V-13.111.030; V-14.216.361; V-6.227.150; V-11.204.457; V-10.215.197; V-14.645.171; V-11.786.364; V-16.523.095; V-5.414.476; V-12.984.598; V-5.299.053; V-8.096.514; V-13.128.051 y V-16.674.941 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 52.600; 51.384; 57.907; 89.525; 102.750; 86.396; 104.915; 129.998; 97.075; 117.066; 117.564; 49.596; 110.371; 83.490; 129.966; 83.560; 100.715; 92.732; 105.341; 88.222; 123.640; 87.605; 129.290; 70.606; 124.816; 146.987; 150.010; 177.613 y 129.482 respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil Central Madeirense C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, tomo 3-A, y su última modificación inscrita por ante ese mismo Registro en fecha 03 de enero de 2005, anotada bajo el N° 28, Tomo 1-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Ignacio Rodríguez Oramas, Fernando Martínez Valero, David Calzadilla Lista, Jennifer Gallo Pinales, María Gabriela Peñaloza Solano e Igor Santiago Giraldi venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.353.869; V-10.515.331; V-11.561.931; V-564.445; 16.526.657 y V-18.816.526 respectivamente debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.189; 45.335; 77.198; 130.747; 134.768 y 152.405 respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Recibido el expediente en fecha 06 de febrero de 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, previa distribución le correspondió la causa a este Despacho y se dio por recibida en fecha 08 de febrero de 2012, se admitió en fecha 10 de febrero de 2012 y se ordenó la notificación de la supuesta agraviante, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. Practicadas las notificaciones se fijó la audiencia constitucional para el día 15 de marzo de 2012 celebrándose en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la abogada. No compareció el Ministerio Público. Se difirió la oportunidad para el día 16 de marzo de 2012 a los efectos de dictar la decisión, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se declaró: LA CADUCIDAD de la acción de amparo constitucional y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo en extenso pasa a proferirse en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial del accionante alega que su representado ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 28 de noviembre de 2006 para la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., como frutero, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 1.646,70 para el momento en que fue despedido en fecha 6 de enero de 2010 injustificadamente. Que acudió ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz en fecha 13 de enero de 2010 a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que sustanciado el procedimiento el Inspector del Trabajo dictó Providencia Administrativa N° 0030/2010 declarando con lugar el reclamo y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Que ante el incumplimiento voluntario de dicha providencia por parte de su patrono, se solicitó la ejecución y en fecha 12 de marzo de 2010 el Comisionado Especial del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión se trasladó a la sede de la empresa a fin de constatar el reenganche del trabajador y que no fue acatado por el representante legal de la empresa por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio de multa. Que en fecha 19 de mayo de 2010 la empresa se da por notificada del procedimiento sancionatorio y en fecha 17 de mayo de 2011 la Sala de Sanciones dictó Providencia Administrativa N° 00167-2011 declarando infractora a la empresa Central Madeirense e impuso la multa correspondiente. Que en fecha 26 de mayo de 2011 la empresa accionada se da por notificada de la Providencia Administrativa que impuso la multa y en fecha 08 de junio de 2011 se procedió a fijar en la sede de la empresa cartel de notificación emitido por la Sala de Sanciones. Que ante el incumplimiento del pago de la multa, en fecha 13 de julio de 2011 la Sala de Sanciones dictó auto dejando constancia que la empresa transcurrido el lapso de 30 días hábiles desde el lapso concedido para su cumplimiento desde el 14 de junio de 2011 es multada nuevamente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administratrivos, acordando imponerle multas sucesivas en virtud del incumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos de su representado. Que en fecha 20 de septiembre de 2011 la empresa se dio por notificada de la sanción impuesta.

Por otra parte, alega que la empresa incurrió en quebrantamiento de derechos de rango constitucional por violación a los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 89; 131; 75; 87; 91; 93 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y el derecho a la vida, por ser el trabajador el único sostén de hogar, derivados de haber sido despedido ilícitamente violando normas de orden constitucional y derechos humanos fundamentales y por desacato de la Providencia Administrativa. Que hasta la fecha no ha cesado la vulneración a los derechos conculcados porque la empresa no ha acatado la Providencia Administrativa.

Conforme a lo anterior solicita que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del patrono agraviante e igualmente se ordene que el ciudadano Agostinho de Sousa Macedo y José Quintino de Abrey, en su carácter de representantes legales de la empresa acaten en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:

La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Tratándose de los hechos alegados por el presunto agraviado tal y como constan en el escrito de amparo, por cuanto lo que se reclama en amparo es: Primero: El derecho al trabajo y estabilidad laboral: Segundo: Que la demandada cumpla con la Providencia Administrativa 0030/2010. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Francisco José Pacheco por cuanto se reclama la ejecución de la Providencia Administrativa por reenganche y pago de salarios caídos, Así se establece.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Consta a los autos la opinión del Ministerio público presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 16 de marzo de 2012, no obstante, fue recibida por este Juzgado en fecha posterior a la celebración de la audiencia constitucional por lo que se considera la misma como extemporánea. Así se establece.

DE LA INADMISIBILIDAD

Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 06 de febrero de 2012, siendo admitida en fecha 10 de febrero de 2012 por cuanto se observó el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Artículo 18 eiusdem, lo cual no obsta, para que el Tribunal proceda con posterioridad a la revisión sobre las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley.

“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Como se desprende de la anterior norma, constituye una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando la pretendida acción u omisión del derecho o garantía constitucional hayan sido consentidas en forma expresa o tácita por parte del presunto agraviado, y que existe consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

La pretensión de amparo bajo examen va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándole a los ciudadanos Agostinho de Sousa Macedo y José Quintino de Abreu en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil Central Madeirense C.A. el acatamiento de la Providencia Administrativa N° 0030/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo y reenganche al trabajador ciudadano Francisco José Pacheco e igualmente proceda al pago de los salarios caídos. Es así como el querellante alega en su escrito libelar que ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la empresa accionada, se inició el procedimiento de multa que concluyó en la Providencia Administrativa N° 00167-2011 con imposición de multa a la empresa accionada y que de dicho acto administrativo la misma accionada se dio por notificada en fecha 26 de mayo de 2011 y que posteriormente ante el incumplimiento de la multa la Sala de Sanciones impuso nuevas multas a la empresa de las cuales fue debidamente notificada.

Conforme a los alegatos de la misma parte querellante, debe tenerse en consideración a los fines de determinar la fecha a partir de la cual se computa el lapso de caducidad, cuando la empresa accionada en dicho procedimiento administrativo es notificada del acto administrativo, esto es el 26 de mayo de 2011, y no cualquier otro acto sucesivo emanado de la Sala de Sanciones con motivo a las nuevas multas impuestas ante el reiterado incumplimiento, pues es la notificación del acto administrativo de imposición de multa por incumplimiento de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, el considerado por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como la fecha cierta a partir de la cual empiezan a correr los lapsos ya sea para la prescripción o para la caducidad (ver sentencia de la Sala Constitucional, N° 2308 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), en la cual se estableció que para ejercer la acción de amparo constitucional debe agotarse la vía administrativa mediante el procedimiento de multa por incurrir en el supuesto establecido en el Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la vía administrativa se agota definitivamente con la notificación del acto administrativo que impone la multa. Así se establece.
Conforme a lo anteriormente señalado, por cuanto en el presente caso la Providencia Administrativa N° 00167-2011 dictada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz fue notificada en fecha 26 de mayo de 2011, y la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 06 de febrero de 2012, transcurriendo así más de ocho (8) meses, considera quien decide, que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en el segundo aparte del numeral 4) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, es forzoso concluir que la presente causa se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la norma. Así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley al declararse transcurrido el lapso de CADUCIDAD y en consecuencia se declara LA INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Francisco José Pacheco contra los ciudadanos Agostinho de Sousa Macedo y José Quintino de Abreu en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil Central Madeirense C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ

ABG. HECTOR RODRÍGUEZ
El SECRETARIIO