REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP21-O-2012-00086
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ARMANDO JOSE MICHELANGELI GARCIA, venezolano mayor de edad, de este domicilio identificado con el numero de cedula V- 3.887.313
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAFAEL ANGEL CAMACHO MICHELANGELI, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 16.104.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DR ARMANDO JOSE PEREZ, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administrativos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTITUYE
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ANTECEDENTES

En la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ARMANDO MICHELANGELI, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL CAMACHO inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 16.104, en contra del ciudadano DR ARMANDO JOSE PEREZ, identificado anteriormente, escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 19 de marzo de 2012, y recibido por quien suscribe en fecha 21 de marzo de 2012, señala como agraviante una comunicación emanada por el presunto agraviante al accionante.

Este juzgador pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional se encuentra dirigida a un acto administrativo que riela al folio 13 del expediente, dictada por el Director General de Recursos Humanos y Administrativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03 de octubre de 2011 referida a notificación que se le hace al actor en base monto de su pensión de jubilación emanada del Doctor Armando José Pérez.
Manifiesta el querellante en el escrito de la presente acción de amparo constitucional que en el año 1976 egreso de la Universidad Central de Venezuela, con el titulo de Medico Cirujano y que luego de haber realizados diversos estudios y ocupar como ultimo cargo Director de Investigación y Docencia del IVSS es jubilado el 31 de octubre de 2007.
Señala la recurrente que en el acto administrativo se lesiona un derecho constitucional como lo es el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto a su decir existe una amenaza inminente de que dicho fallo derive una serie de acciones en contra de los bienes que conforman el conyugal MICHELANGI PEREZ GIMENEZ, los beneficios económicos contraídos en función de sus ingresos mensuales.
Que tal conducta es violatoria, lesionadora y conculca los Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con los artículos 26,27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Y Garantías Constitucionales y articulo 3 de la ley de Jubilados y Pensionados, y la cláusula 72 vigente de la convención colectiva,
Alega que para el 01 de mayo de 2011, se realizo un aumento presidencial según decreto N° 8.168 aplicando el 45 % al monto jubilado, sin incluir los montos de la primas correspondiente al cargo, ya que las mismas no recibieron ningun tipo de incremento y que por lo tanto el calculo para el ajuste del monto como jubilado se realizo de manera correcta.
Solicita en su escrito una suspensión del acto administrativo identificado anteriormente hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional y la nulidad del acto administrativo, alegando el periculum in mora y el fumus boni iuris, para que se proceda a decrtar la medida cautelar

III
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:
La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Tratándose de los hechos alegados por el presunto agraviado tal y como constan en el escrito de amparo, así como también en el acta levantada en la Audiencia Constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito el cual se declaro Incompetente para resolver la pretensión contenida en la acción de amparo, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral, opinión que compartió el fiscal del Ministerio Publico que estuvo en la Audiencia Constitucional por cuanto lo que se reclama en amparo es : Primero: El derecho al uso del inmueble en calidad de conserje y Segundo: Que se le paguen los beneficios en virtud de la terminación de la relación de trabajo. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara Competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano YOLVIS CARRILLO, por cuanto se reclama el pago de prestaciones sociales Y asi se establece -
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, debe este Juzgador revisar si cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, así mismo es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a la querellante ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándole ciudadano ARMANDO JOSE PEREZ en primer lugar que incremente el sueldo según Decreto Presidencial N° 8.168 del 01/05/2011 de acuerdo al acto dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administrativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03 de octubre de 2011 referida a notificación que se le hace al actor en base monto de su pensión de jubilación emanada y solicita a la vez con la misma acción un recurso de nulidad contra dicha acta con suspensión del acta
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por la presunta agraviada se desprende en primer lugar que aun no se ha agotado la vía preexistente tal como lo constituye la solicitud de la parte accionante ante los Tribunales de Instancia en Materia Laboral, tal y como se establece en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que lo que pretende la parte accionante es el incremento de su sueldo o la inclusión de las primas y gratificaciones en el mismo, y en segundo lugar la nulidad de dicha acta por lo que considera quien hoy decide que el accionante para obtener lo que reclama por vía de amparo constitucional tiene la vía ordinaria antes descrita, y que ambos procedimientos son incompatibles en virtud de que la acción de amparo es un medio excepcional y que el mismo debe ser utilizado cuando no exista una vía ordinaria previa a los fines de resolver su pretensión y la Nulidad va dirigida a las actuaciones que en funciones administrativas en poder de Estado ejerzan los funcionarios públicos y su procedimiento esta normado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tanto no se pueden ejercer las dos acciones principales en una misma causa, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de amparo constitucional INADMISIBLE.
Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, la querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar in limine litis la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercido
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ARMANDO JOSE MICHELANGELI GARCIA contra el ciudadano ARMANDO JOSE PEREZ en su carácter en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administrativos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
GLENN DAVID MORALES

El SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ