REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153°

ASUNTO: AP21-L-2010-005304

PARTE ACTORA: Ciudadana Luisa Elena Chirinos Cabrera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.885.955.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanas Blanca A. Zambrano Chafardet y Marcelis Brito Gaspar, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.812.991 y V-3.885.955 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 28.689 y 112.847 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó igualmente inscrita en la misma Oficina de Registro el 4 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Manuel A. Benítez Serrano, Julio C. Obelmejias Avendaño, Illien García Zapata, Luz E. Fernández Cortina y María de los A. López Rivas abogados en ejercicio, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.061.995; 9.950.158; 12.191.707; 14.664.367 y 13.248.658 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 78.132; 77.662; 79.184; 114.001 y 76.077 respectivamente.

MOTIVO: cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana Luisa Elena Chirinos Cabrera contra la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas ambas plenamente identificadas a los autos. Admitida la demanda y ordenada la notificación de la demandada practicada en fecha 18/11/2010, y de la Procuraduría General de la República con las formalidades de ley se inició la audiencia preliminar en fecha 03 de marzo de 2011 compareciendo ambas partes y promovieron pruebas, y luego de tres prolongaciones de dio por concluida la fase de mediación en fecha 16 de mayo de 2011 se ordenó la incorporación de las pruebas, y previa contestación de la demanda dentro del lapso legal en fecha 23 de mayo de 2011, es distribuida la causa correspondiéndole a este Juzgado recibiendo el expediente el 1° de junio de 2011, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado dentro del lapso legal se fijó la audiencia oral de juicio para el día 07 de julio de 2011 y posteriormente reprogramada por solicitud de ambas partes se fijó nueva oportunidad 15 de febrero de 2012 fecha en la que se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas dándose por concluido el debate probatorio, se difirió la lectura del dispositivo oral para el día 02 de marzo de 2012 oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su representada ingresó a prestar sus servicios a la C.A. Metro de Caracas en fecha 03 de diciembre de 1984, y que la fecha egreso fue el 30 de noviembre de 2009 fecha hasta la cual trabajó y fue cuando la empresa efectivamente le otorgó el beneficio de jubilación y fue desincorporada de la nómina y no el 16 de agosto de 2009 como erróneamente lo aduce su patrono. Que el último cargo desempeñado fue de Consultor de Recursos Humanos Master que fue calificado por la empresa como de confianza y por ende amparado por el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas que data desde 1985 con sus actualizaciones en los años 1998, 2003 y 2004. Que los beneficios laborales recibidos durante la relación laboral y los conceptos laborales e indemnización que le corresponden están estipulados en dicho régimen en el cual a la vez se hicieron extensibles al personal de dirección los beneficios de las cláusulas económicas de la Convención Colectiva de Trabajo y confianza a tenor de lo previsto en el Artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la decisión de la Junta Directiva N° 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004 donde se actualiza el punto de cuenta para extenderlos al periodo 2004-2007. Que igualmente se hacen extensibles los aumentos salariales en el marco de la Convención Colectiva 2009-2011, por el Artículo 146 y por uso y costumbre desde el año 1985, por lo que a su representada le corresponde el aumento a partir de 1° de enero de 2009 equivalente a Bs. 200,00 lineales más un treinta por ciento (30%) sobre el salario básico estipulado en la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva de Trabajo sobre el salario mensual devengado para el mes de diciembre 2008 de Bs. 4.239,16 compuesto por el salario base de Bs.3,843,40 y la prima de “sistema de compensación por servicio” de Bs. 395,76 que percibía mensualmente con carácter salarial por percibirla de forma regular y permanente, que al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales asciende a Bs. 5.770,90 que constituye el salario normal para el momento de la jubilación que comprende el salario base de Bs. 5.375,14 más la prima de Bs. 395,76 mensual, siendo el salario diario de Bs. 192,36; y un salario integral de Bs. 337,29 que comprende el salario diario normal más la alícuota de utilidades Bs. 96,84 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 48,09. Que de acuerdo al Régimen especial aplicable a su representada desde el año 1998 en la cláusula N° 11 (hoy primer aparte de la Cláusula N° 3) le corresponde una indemnización por la terminación de la relación de trabajo por cualquier motivo equivalente a las contempladas en el Artículo 125 y 673 de la LOT. Que para el momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación la demandada no había hecho efectivo el pago del incremento salarial antes referido vigente desde enero 2009 y en ese sentido no tomó para el cálculo de los beneficios que le correspondían al término de la relación de trabajo. En base a lo expuesto procede a demandar las siguientes diferencias:

Diferencias en la fracción de vacaciones y bono vacacional 2008-2009 Bs. 9.945,24 porque además de haber sido calculados con una base salarial errada también se calculó un número menor de días. Que le corresponde por vacaciones fraccionadas por 11 meses el equivalente a 27,50 días porque las vacaciones son 30 días; y por bono vacacional fraccionado el equivalente a 82,50 días porque tenía derecho a 90 días (65 días de salario más 25 adicionales por años de antigüedad) conforme a la Cláusula N° 37 de la IX Convención Colectiva de Trabajo. Que le correspondía por ambos conceptos la cantidad de Bs. 21.159,80 pero la empresa le pagó Bs. 11.214,36 existiendo la diferencia antes mencionada.

Diferencia en la fracción de utilidades 2009 Bs. 7.997,82, porque le correspondía la cantidad de Bs. 31.950,99 por 145 días, esto es, 120 días más 25 días adicionales por años de servicios calculados con el salario integral de Bs. 240,45 calculado con la exclusión de la alícuota de utilidades porque así lo calculaba la empresa a partir del año 2009. Que la empresa calculó dicho beneficio con un salario inferior sin el incremento salarial pagando la cantidad de Bs. 25.611,25 sobre un salario integral incorrecto.

Diferencia por prestación de antigüedad conforme al Artículo 108 de la LOT Bs. 21.314,63. Que le corresponde la cantidad de Bs. 110.736,06 menos la cantidad de Bs. 89.421,43 que pagó, arrojando la diferencia reclamada. Que el salario normal mensual devengado durante la relación de trabajo para el cálculo de este beneficio fue el siguiente: junio 1997 Bs. 307,26; julio-noviembre 1997 Bs. 418,09; diciembre 1997-marzo 1998 Bs. 545,47; abril-diciembre 1998 Bs. 780,00; enero-septiembre 1999 Bs. 907,61; octubre-diciembre 1999 Bs. 1.043,75; enero-mayo 2000 Bs. 1.046,01; junio-julio 2000 Bs. 1.255,22; agosto-diciembre 2000 Bs. 1.367,54; enero-junio 2001 Bs. 1.369,66; julio-noviembre 2001 Bs. 1.556,47; diciembre 2001 Bs. 1.562,97; enero-noviembre 2002 Bs. 1.642,17; diciembre 2002-agosto 2003 Bs. 1.648,67; septiembre-diciembre 2003 Bs. 1.891,59; enero-agosto 2004 Bs. 1903,43; septiembre-diciembre 2004 Bs. 3.579,63; enero-junio 2005 Bs. 2.875,68; julio-diciembre 2005 Bs. 3.307,04; enero-noviembre 2006 Bs. 3.982,37; diciembre 2006-febrero 2007 Bs. 3.994,06; marzo-diciembre 2007 Bs. 4.215,88; enero-noviembre 2008 Bs. 4.227,52; diciembre 2008 Bs.4.239,16; enero-diciembre 2009 Bs.5.770,90.

Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo conforme a la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza que reconoce el beneficio previsto en los artículos 125 y 673 de la LOT y según el pronunciamiento N° CJU/2000-049 del Consultor Jurídico de la C.A. Metro de Caracas con relación a la Cláusula N° 11 (hoy cláusula N° 3) de dicho régimen que contempla tal beneficio desde el año 1998. Que la empresa demandada no lo pagó por lo que procede a reclamarlo por la cantidad de Bs. 27.000,00 por preaviso más la cantidad de Bs. 50.593,50 por indemnización de prestación de antigüedad.

Indemnización equivalente a lo estipulado en el Artículo 673 de la LOT y prevista en la Cláusula N° 3 del régimen especial antes referido, reclama la cantidad de Bs. 107.632,35. Que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 118.887,35 menos la cantidad de Bs. 11.225,00 da la cantidad reclamada.

Reclama por diferencia salarial la cantidad de Bs. 16.849,14 desde el 01/01/2009 hasta el mes de noviembre de 2009 según lo antes explanado. Que el salario que devengó su representada fue de Bs. 5.770,90 pero la cantidad pagada por su patrono fue de Bs. 4.239,16 lo que genera la diferencia reclamada.

Diferencia de pago por ajuste salarial en la asignación mensual por jubilación Bs. 5.012,99 desde el mes de diciembre de 2009 al mes de febrero de 2010 correspondiente a un ajuste mensual de Bs. 572,91 por tres meses, porque la asignación leal debe ser la cantidad de Bs. 3.322,02 que es el equivalente al 65% del salario básico promedio de los últimos 24 meses y la empresa fijó el monto de la pensión en Bs. 2.749,11 sin tomar en consideración el ajuste salarial. Que además en fecha 01/03/2010 su representada recibió un aumento de la pensión equivalente al 15% que corresponde al segundo aumento estipulado en la Cláusula N° 35 de la CCT por lo que recibió desde esa fecha Bs. 3.161,47 calculado dicho aumento sobre la base de Bs. 2.749,11 sin el ajuste que le correspondía por lo que también existe una diferencia por Bs. 3.322,02 más el 15% equivalente a Bs. 498,30 correspondiéndole una pensión mensual de Bs. 3.820,32 a partir del 01/03/2010 existiendo una diferencia de Bs. 658,85 por cinco meses hasta julio 2010. Arrojando ambas cantidades el monto de Bs. 5.012,99.

Pago de bono compensatorio aprobado por la empresa demandada el 01/01/2009 al personal activo jubilados y pensionados por Bs. 15.000,00 conforme a la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo extensible al personal de Dirección y Confianza desde 1985, que no le fue pagado a su representada en los términos previstos en la Cláusula N° 3 del régimen especial.

Reintegro por descuentos ilegales por Bs. 27.418,25 por: 105 días de sueldo devengado desde el 16/08/2009 al 30/11/2009 que asciende a la cantidad e Bs. 14.837,55 y la empresa descontó ilegalmente de las prestaciones sociales, más Bs. 2.887,50 equivalente al valor de 105 tickets de alimentación generados por la prestación del servicio desde el 16/08/2009 al 30/11/2009 descontados ilegalmente, más Bs. 9.639,20 equivalente a 55 días de utilidades generadas por los meses de servicios prestados desde septiembre a noviembre de 2009.

Reclama adicionalmente los intereses de mora generados desde el 30/11/2009 hasta la fecha efectiva del pago de los conceptos reclamados, más la indexación de las cantidades adeudadas. Solicita que la demanda sea declarada con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada en su contestación conviene en el cargo alegado por la demandante como personal de confianza y que el salario devengado por la trabajadora para diciembre de 2008 fue de Bs. 4.239,16 el cual contempla Bs. 3.843,40 y la prima denominada “sistema por compensación por servicio” de Bs. 395,76. Asimismo, admite que con dicho salario fue calculada su liquidación y demás indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo. Niega el salario alegado por la actora con el incremento salarial del 30% porque éste solo fue concedido al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la cual se encuentra excluida la demandante y en tal sentido niega el último salario alegado por la actora, y como consecuencia de ello, niega las diferencias reclamadas por vacaciones 2008-2009 y utilidades ni que éstas sean canceladas con el salario integral porque éstas eran canceladas con el salario básico de acuerdo al Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, y niega que le adeuda cantidad alguna por prestaciones sociales. Asimismo, niega la fecha que la fecha de egreso de la demandante sea el 30 de noviembre de 2009 y señala que la fecha correcta fue el 15 de agosto del 2009 fecha en que fue otorgado el beneficio de jubilación. Niega que la trabajadora haya tenido una antigüedad de 25 años porque la relación de trabajo estuvo suspendida por reposos médicos que equivalen a 112 días. Niega que a la demandante se le hagan extensivos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente 2009-2011 porque ésta excluye expresamente a los trabajadores de confianza. Niega que le adeude cantidad alguna por concepto de la Cláusula 3 del Régimen especial de beneficios porque en el anexo del mismo se otorgan beneficios distintos para este tipo de personal y niega que le correspondan las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT. Niega que le adeude cantidad por lo dispuesto en el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser inconstitucional su aplicación y menos aún su cancelación en el régimen especial de beneficios y que no puede pretender su aplicación porque la misma es una disposición transitoria de la ley siendo ésta extemporánea y porque además para ser aplicada deben cumplirse los requisitos previstos en la norma. Niega que se le deba reintegrar cantidad alguna por salarios devengados desde el 16/08/2009 al 30/11/2009, ni por cesta tickets porque el trabajo finalizó el 16/08/2009 y con ello se incurriría en un enriquecimiento sin causa porque el pago de la pensión de jubilación se genera de forma retroactiva desde la fecha de su otorgamiento que fue el 15 de agosto de 2009 pretendiendo cobrar dos beneficios al mismo tiempo. Niega que se le deba reintegrar cantidad alguna por utilidades no generadas desde el 16/08/2009 al 30/11/2009 porque la relación de trabajo finalizó el 16/08/2009. Niega que se le adeude por concepto de aumento salarial a los trabajadores amparados por la CCT 2007-2009 así como las posibles incidencias laborales y niega que tales aumentos correspondan por decisión de la Junta Directiva de la empresa N° 1190 del año 2004 porque ésta se circunscribía exclusivamente para ese periodo y no para las posteriores aprobaciones de la CCT futuras a suscribirse.

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada, al reconocer la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y compartido por este Juzgador la carga de la prueba recae en la demandada. En tal sentido, corresponderá a la demandada en efecto probar los hechos que han quedado controvertidos a saber, la fecha cierta de terminación del vínculo laboral; de igual forma, corresponderá a la demandada demostrar el hecho nuevo por ella alegado referido a la suspensión de la relación de trabajo con motivo a reposos médicos como lo alegó en su contestación. Respecto a los demás hechos controvertidos, a saber, la diferencia salarial reclamada y sus incidencias, así como las demás reclamaciones realizadas por la demandante, éstas se derivan de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que a decir de la actora corresponden a cláusulas económicas que se hicieron extensibles a los trabajadores de confianza, lo cual fue negado por la demandada, en tal sentido, corresponde ello a un punto de derecho que debe ser decidido por este Juzgador. Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales

Riela al folio 99 (pieza principal) original de comunicación emanada de la C.A. Metro de Caracas de fecha 06/11/2009 suscrita por el ciudadano Manuel Antonio Benítez Serrano como Gerente Corporativo de Recursos Humanos (E), dirigida a la ciudadana Elena Chirinos Cabrera, mediante la cual le informa que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación con fecha 01/08/2009, en la cual se señala que el mismo “se hará efectivo a partir del 16-08-2009”; asimismo, se desprende que dicha comunicación fue recibida por la precitada ciudadana en fecha 30/11/2009. No fue desconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 100-108 (pieza principal), recibos de pago de salario correspondiente a la trabajadora de autos. Tales instrumentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto el salario que de ellos se desprende fue reconocido por la demandada, en consecuencia, se desechan por impertinentes a tenor de lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 109 (pieza principal) constancia de trabajo en copia simple, emanada de la C.A. Metro de Caracas suscrita por el ciudadano Manuel Antonio Benítez Serrano, Gerente Corporativo de Recursos Humanos (E). De la cual se desprende que la ciudadana Luis Elena Chirinos Cabrera devengó para el año 2009; 89 días de bono vacacional, y 144 días de utilidades. No fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 110 (pieza principal), instrumental no suscrita ni sellada por la contraparte por lo que no le puede ser oponible según lo dispuesto en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, debe desecharse de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 111 (pieza principal), constancia de trabajo en copia simple de fecha 08/01/2010, emanada de la C.A. Metro de Caracas suscrita por el ciudadano Manuel Antonio Benítez Serrano, Gerente Corporativo de Recursos Humanos (E). De la cual se desprende que la ciudadana Luis Elena Chirinos Cabrera se le cancela el beneficio de Alimentación mensual encontrándose jubilada. No fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 112 (pieza principal), copia simple de “Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones” de la ciudadana Luis Elena Chirinos Cabrera, emanada de la C.A. Metro de Caracas de fecha 16/03/2010, aportada igualmente por la demandada (folio 53, pieza principal). De la cual se desprende que la fecha de pago de tales conceptos fue el 26/04/2010 fecha en que fue recibida por la trabajadora; asimismo, se desprende que el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad 729 días Bs. 89.421,43. Intereses por prestación de antigüedad desde el 03/12/08 al 15/08/2009 Bs. 4.257,76. Vacaciones fraccionadas 79,36 días Bs. 11.214,36. Igualmente, se desprenden las siguientes deducciones: ISLR; anticipo de prestaciones nuevo régimen Bs. 75.866,00; utilidades 55 días no correspondientes año 2009 Bs. 9.693,20; Tickes de alimentación 105 no correspondientes desde agosto hasta noviembre 2009 Bs. 2.887,50; sueldo 105 días desde el 16/08/09 hasta el 30/11/09 Bs. 14.837,55. No fue atacada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Riela a los folios 113-183 (pieza principal) copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de los Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SUTRAMECA) y la empresa Compañía Anónima Metro de Caracas (C.A. Metro de Caracas) y auto de homologación por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público. La misma no constituye derecho susceptible de promoción ni valoración en virtud al principio iura novit curia, sin embargo, la misma será objeto de revisión a los fines de la presente decisión. Así se establece.

Rielan a los folios 184-188 copias simples de recibos de pago de los cuales se desprende que el salario devengado por la trabajadora demandante para el mes de junio de 1997 fue de Bs. 220.280,00 mensual y que en fecha 18/06/1997. No fueron atacadas por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Riela a los folios 189-189 y vueltos (pieza principal), marcado “J” copia simple del “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, de la C.A. Metro de Caracas, del cual se establecen los beneficios otorgados al personal de confianza. No fue desconocido por el adversario por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad al Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 199-201 (pieza principal), marcado “K”, copia simple de comunicación emanada de la C.A. Metro de Caracas, suscrita por las ciudadanas Ana Serrano, Xiomara Tochón; Carmen Corredor Gerente Técnico de Personal y Esmelin Graterol Gerente de Servicios al Personal. De la misma se desprende que en fecha 18-08-2004, fue solicitado por el Gerente Corporativo de Recursos Humano al Presidente de la empresa demandada, “autorización para someter a la consideración de la Junta Directiva, la extensión al personal de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial y los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo”. No fue desconocida por el adversario por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 202 (pieza principal), marcado “L”, copia simple de memorandum interno emanado de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 20/08/2004, dirigido por la Secretaria de Junta Directiva Abog. Natacha Arana al Gerente Corporativo de Recursos Humanos (E), mediante el cual señala “Hago de su conocimiento que la Junta Directiva, en su reunión N° 1.190 de fecha 20.08.2004, decidió autorizar el ponto de cuenta para extender al personal de Dirección y Confianza los beneficios de Alimentación y Bonificación Unica Especial, así como los Incrementos Salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo. (…). No fue desconocida por el adversario por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 203-205; 209 y vuelto (pieza principal), marcados “M” y “P” copia simple de comunicaciones emanada de la C.A. Metro de Caracas, dirigida por el Consultor Jurídico Dr. Gonzalo González Silva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos en fecha 09/03/2000, mediante la cual da su opinión sobre la forma como debe pagarse el bono vacacional y la indemnización por terminación de la relación de trabajo, para el personal de dirección y confianza. Tales dictámenes no son vinculantes por lo que constituye el referido medio probatorio en impertinente debiendo desecharse a tenor de lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 206 (pieza principal), marcado “N” copia simple de comunicación emanada de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 11-04-2000 emanada del Gerente Corporativo de Recursos Humanos Lic. Eufracio Rodríguez, dirigido al Presidente de la C.A. Metro de Caracas, a los fines de solicitar “autorización para la cancelación de días feriados en vacaciones del personal de dirección y confianza y el complemento de bono vacacional ocasionado por homologación de la Cláusula 64 al personal de confianza”. No fue desconocido por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Riela a los folios 207 y 208 (pieza principal), marcado “O” copia simple de comunicación interna emanada de la C.A. Metro de Caracas, dirigida por la Oficina de Relaciones Laborales a la Oficina de Administración de Personal, la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos de la presente causa resultando impertinentes, por lo que se desecha del proceso a tenor de lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 210 y 211 (pieza principal), copias simples de “Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones” correspondientes a otros trabajadores de la demanada de la C.A. Metro de Caracas de fecha 28-12-2004 y 04-02-2005. De las cuales se desprende que a estos trabajadores que ocuparon los cargos de “Gerente Corporativo RRHH” y “Gerente Ejecutivo de Transporte Metro” y cuyas relaciones de trabajo culminó por “remoción”, les fue cancelado en la oportunidad de su liquidación los siguientes conceptos: 90 días de preaviso, indemnización por Artículo 673, 160 días por indemnización por Artículo 125 de la LOT y 100 días por indemnización Cláusula 3 del Régimen de Dirección y Confianza. No fueron desconocidas por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 10 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 2-112 (cuaderno de recaudos N° 1) y folios 2-134 original de recibos de pago emanados de la C.A. Metro de Caracas, correspondientes a la ciudadana Luisa Chirinos, de los años 1997 2008, de los mismos se desprende el salario devengado por la trabajadora y los distintos incrementos salariales, pero ninguno coincide a un incremento de Bs. 200,00 lineal más el 30%. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.
Exhibición

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio las documentales que fueron aportadas por la actora marcadas “J, K, L, M, N, O y P”. La demandada no cumplió con lo ordenado, por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto el contenido de las documentales marcadas J, K, L, N. Así se establece. Ahora bien, respecto a las instrumentales marcadas “M” y “P “O” como quiera que a juicio de quien decide, tales instrumentales nada aportaban a la resolución de la presente controversia, fueron desechadas y en consecuencia, resulta inoficioso la aplicación de consecuencia jurídica alguna. Así se establece.


Inspección Judicial

Fue admitida la inspección judicial promovida en el “Capítulo III” punto “2.-“, del escrito promocional no fue evacuada y quedo desistida por su promovente en la oportunidad de la audiencia oral de juicio.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Rielan a los folios 51 y 52 (pieza principal) hojas impresas referidas a la transcripción de cláusulas de la CCT, dicha instrumental no tiene ninguna validez como medio probatorio por lo que se desechan del proceso a tenor de lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 53 (pieza principal) original de planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnización” de fecha 08/02/2010 y recibido por la trabajadora demandante en fecha 26/04/2010, fue valorada con anterioridad con las pruebas aportadas por la parte actora. Así se establece.

Riela a los folios 54-56 inclusive (pieza principal) copia simple de comunicación emanada de la misma promovente por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos al Presidente de dicha empresa, en fecha 20-04-2009, mediante la cual solicita la autorización para otorgar el beneficio de jubilación a la trabajadora Luisa Elena Chirinos Cabrera. De dicha instrumental se desprende que la fecha en que fue solicitado tal beneficio fue el 20-04-2009, pero ello no refleja la fecha en que fue otorgada tal autorización, de igual forma se desprende un punto de cuenta para el pago de dicho beneficio desde el mes de agosto de 2007 hasta julio de 2009, pero ello no constituye una demostración de que efectivamente se hubiere realizado el pago a la trabajadora. En consecuencia, tal medio probatorio resulta tanto ilegal por provenir de la misma promovente e impertinente porque nada aporta a los hechos controvertidos, debiendo desecharse a tenor de lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Riela a los folios 57-60 y 85-87 (pieza principal) recibos de pagos impresos y listado de “días de reposo” no suscritos por la contraparte por lo que no le pueden ser oponibles a tenor de lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, en consecuencia deben desecharse de conformidad al Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 61-84 sentencias emanadas de Tribunales de Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, referidas a causas de la C.A. Metro y otros trabajadores ajenos a la presente causa, por lo que lo decidido en tales sentencias no es vinculante para el caso bajo examen. Aunado a ello, se trata de copias simples impresas de la página de Internet de “tsj regiones”, pero que no cuentan con la debida certificación de la firma electrónica según lo que dispone la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia deben desecharse tales instrumentales a tenor de lo previsto en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Informes

Respecto a los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue evacuada y riela a los folios 247-254 inclusive, de la misma se desprende que la ciudadana Luis Elena Chirinos no aparece en ningún registro del sistema de prestaciones módulo de indemnizaciones diarias. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La solicitada al Banco de Venezuela fue evacuada y riela al folio 245, sin embargo de la misma nada se desprende que aporte solución a los hechos controvertidos en la presente causa, debiendo desecharse por resultar una prueba impertinente a tenor de lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme fue declarado con anterioridad, habiendo sido admitida la relación de trabajo se estableció la carga de la prueba sobre la demandada respecto a la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo y sobre el hecho nuevo traído al proceso por la demandada en su contestación relativo a la suspensión de la relación de trabajo. Así se establece.

De igual forma, las partes quedaron contestes en cuanto al último salario devengado por la trabajadora para diciembre de 2008 el cual fue de Bs. 4.239,16 y que contempla Bs. 3.843,40 y la prima denominada “sistema por compensación por servicio” de Bs. 395,76. Quedando contestes igualmente en que con dicho salario fue calculada la liquidación y demás indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Determinado lo anterior, procede este Juzgador a dilucidar lo concerniente a lo controvertido de la presente litis, es decir, si los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al periodo 2009-2011 son o no extensivos a los trabajadores de dirección y confianza de la demandada, lo cual como se ha señalado con anterioridad constituye un punto de derecho a resolver por este Juzgador, y de acuerdo a ello determinar sobre la procedencia o no de las reclamaciones realizadas por la actora.

Así las cosas, observa quien decide que de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de los Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SUTRAMECA) y la empresa Compañía Anónima Metro de Caracas (C.A. Metro de Caracas), la cual consta en el expediente (folios 113-183, pieza principal), fue estipulado en su Cláusula N° 2, el ámbito de aplicación de dicha convención en los siguientes términos:

“La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a aquellos contratados (as) por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y de Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

(omissis)”.

De la transcripción de dicha cláusula se advierte claramente la exclusión del ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo a los trabajadores de dirección y de confianza. Ahora bien, en la presente causa las partes están contestes que estos trabajadores están protegidos por un régimen especial denominado “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003” aprobado por la Junta Directiva de la empresa C.A. Metro de Caracas, el cual cursa a los autos (folios 189-198 y vueltos, pieza principal), documental a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, por lo que de la revisión de tal instrumento se observa que el mismo fue conferido en base a unas “Consideraciones técnicas que sustentan la actualización y estructura del Régimen de Beneficios” y en el cual se establece que tales beneficios han venido siendo otorgados a los trabajadores de dirección y confianza desde el año 1985 y que su “instrumentación, vigencia y actualización supone su adaptación periódica a los cambios exigidos por la técnica, la producción y las Leyes” y en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 174 del Reglamento de la LOT. Asimismo, se hace un reconocimiento acerca de que la última actualización de tales beneficios se realizó en el año 1998, que los mismos se encontraban desactualizados y que con la intención de establecer un conjunto de beneficios para este tipo de trabajadores de acuerdo a las consideraciones realizadas en dicho instrumento, los mismos se estructuraron de la siguiente forma:

En cuanto al ámbito de aplicación se estableció en la “Cláusula N° 1”, que se incluye en tal régimen solamente las cláusulas que le sean aplicables a los trabajadores de dirección y confianza, en los siguientes términos:

“El presente Régimen de Beneficios ampara a todos los trabajadores pertenecientes a la nómina de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, incluyendo en las cláusulas que específicamente les sean aplicables, al personal de esta categoría contratado a tiempo determinado y a los Jubilados y Pensionados regidos por el mismo. (Subrayado del Tribunal).

Respecto a la vigencia y actualización del régimen se estipuló en la “Cláusula N° 2”, lo siguiente:

“El presente Régimen de Beneficios entrará en vigor a partir de la fecha de su aprobación por la Junta Directiva de la Compañía, en los términos y condiciones establecidos en las cláusulas de que se trate.

El Régimen de Beneficios será objeto de revisión, atendiendo a la realidad financiera de la Empresa y a la efectividad y competitividad de los beneficios otorgados al personal de Dirección y Confianza, por lo que la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos será la unidad responsable de realizar los estudios e investigaciones necesarios, a los efectos de someter a la consideración y aprobación de las instancias correspondientes, las actualizaciones que se requieran.

Asimismo, las Políticas, Normas y Procedimientos en materia de Beneficios, así como también los Aumentos y Ajustes de Salarios, Tabuladores, Gastos de Representación, Dietas y otros conceptos afines o conexos con los señalados, podrán igualmente ser objeto de revisión por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos por lo menos una (1) vez al año, a fin de formular las propuestas de modificación o actualización a que haya lugar, en orden a someterlas a la consideración y aprobación de las instancias correspondientes, en cumplimiento de los requisitos estatutarios, administrativos y legales.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).


De la transcripción de la anterior cláusula, en concordancia con lo establecido en las “Consideraciones técnicas que sustentan la actualización y estructura del Régimen de Beneficios” mencionado ut supra y en las cuales se fundamentó tal régimen, entiende quien decide que tal régimen especial ha sido aplicado desde el año 1985 y que por encontrarse desactualizado desde el año 1998 a los fines de garantizar los derechos a los trabajadores de dirección y confianza a tenor de lo dispuesto en el Artículo 174 del Reglamento de la LOT en cuya norma se establece “(…) En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo”, se procedió a actualizar los beneficios reconocidos en la CCT a los trabajadores de dirección y confianza en dicho régimen en el mes de septiembre de 2003, los cuales se mantienen vigentes hasta tanto exista una nueva actualización, pero en cuanto a las cláusulas que le sean aplicables, haciendo especial salvedad respecto a las políticas de la empresa en cuanto a los beneficios señalados en el último aparte de dicha cláusula entre otros a “los aumentos y ajustes de salarios” que éstos serán objeto de revisión por la Gerencia de Corporativa de Recursos Humanos y sometidas a la consideración y aprobación de las instancias correspondientes. Así se establece.

Asimismo, observa quien decide que en tal instrumento se hicieron las siguientes estipulaciones y se reconocieron los siguientes beneficios: “Cláusula N° 3: Indemnización por terminación de la relación laboral”; “Cláusula N° 4: Sistema de Compensación por servicio”; “Cláusula N° 5: Prima por responsabilidad”; “Cláusula N° 6: Evaluación de gestión”; “Cláusula N° 7: Bonificación de fin de año”: “ Cláusula N° 8: Caja de Ahorros”; “Cláusula N° 9: Vacaciones”: “Cláusula N° 10: Préstamos”; “Cláusula N° 11: Comité de Disciplina”; “Cláusula N° 12: Seguros”; “Cláusula N° 13: Ticket de alimentación”; “Cláusula N° 14: Guardería y Prescolar”; “Cláusula N° 15: Útiles escolares”; “Cláusula N° 16: Bonificación y permiso por matrimonio”; “Cláusula N° 17: Bonificación y permiso por nacimiento de hijos”; “Cláusula N° 18: Bonificación para juguetes”; “Cláusula N° 19: Hijos en educación especial”; “Cláusula N° 20: Becas para hijos” y “Cláusula N° 21: Beneficios de jubilación e invalidez”. Así se establece.

Conforme a las anteriores consideraciones, es evidente que lo estipulado en el régimen especial aplicable a los trabajadores de dirección y confianza, no comporta todas las cláusulas económicas estipuladas en la Convención Colectiva de Trabajo, sino únicamente aquellas que han sido expresamente reconocidas por la Junta Directiva de la empresa y que respecto a las demás señaladas en el último aparte de la “Cláusula N° 2”, éstas deben ser objeto de revisión por parte de la Gerencia de Corporativa de Recursos Humanos y de consideración y aprobación por la Junta Directiva, por lo menos una (1) vez al año. En la presente causa, la actora si bien promovió una serie de documentales a las cuales se les otorgó valor probatorio y que son demostrativas de la revisión por parte de dicha Gerencia de estos beneficios, sin embargo, no aportó ningún medio de prueba que demostrara su aprobación por parte de la Junta Directiva de la empresa. No obstante a ello, es importante traer a colación lo decidido en sentencia dictada por este Juzgador en fecha 16 de mayo de 2011 en un caso análogo signado con el N° AP21-L-2010-002589 (Olga Cristina de la Trinidad Martínez Pisani contra la Sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas), de cuyas pruebas aportadas se estableció lo siguiente:

“Riela al folio 119 copia simple de memorandum emanado de la C.A. Metro de Caracas dirigido por la Secretaria de Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de fecha 20-08-2004, referido a la autorización de la Junta Directiva de fecha 20-08-2004 para extender al personal de dirección confianza beneficios de alimentación y bonificación única especial y los incrementos salariales. Fue reconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.”

(omissis)

“Por otra parte, la actora reclama la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 la “Cláusula N° 35 Aumento de Salarios”, beneficio éste que no se encuentra reconocido en el régimen especial, por lo que a juicio de quien decide al excluirse expresamente a los trabajadores de dirección y confianza del ámbito de aplicación del contrato colectivo de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 2, es forzoso declarar la improcedencia de la aplicación de dicha cláusula, en consecuencia, se declara igualmente improcedente el reclamo realizado en base a dicho incremento salarial, a saber, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional periodo 2008-2009; días adicionales de vacaciones periodo 2008-2009, ajuste de salario meses enero-diciembre 2009, diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez, y bono compensatorio en base a la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva. Así se establece.”

De acuerdo a la anterior transcripción, y de una interpretación realizada al último aparte de la Cláusula N° 2 del régimen especial, se entiende que la autorización realizada en fecha 20-08-2004 fue exclusivamente para ese periodo pues en dicha cláusula se establece expresamente que la revisión debe realizarse “por lo menos una (1) vez al año, a fin de formular las propuestas de modificación o actualización a que haya lugar”, de manera tal que a juicio de quien decide, en los términos en que fue redactada dicha condición se refiere a una revisión al menos de una vez al año la procedencia o no de los incrementos salariales, pues mal podría considerarse que la revisión de una o más veces al año se refiera a distintas cláusulas pues ello conllevaría a una revisión infinita de cláusulas que sobrepasarían las que ya contienen la CCT. Así se establece.

Debe entonces concluirse a tenor de los previsto en el Artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los beneficios de la CCT que le han sido reconocidos a los trabajadores de dirección y confianza, son aquellos que han sido estipulados de manera expresa en el Régimen Especial de Beneficios, pero aquellos que están sujetos a revisión anual, deben ser autorizados para cada periodo previamente por la Junta Directiva de la empresa, y de no existir tal autorización, no pueden ser exigibles pues estos son otorgados como una libelaridad del patrono, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de la pretensión de la actora en cuanto a que le sean aplicables todos los beneficios reconocidos en las cláusulas económicas de la Convención Colectiva del Trabajo. Así se declara.

En razón a lo anterior, por cuanto los incrementos salariales corresponden a uno de aquellos beneficios que no están reconocidos expresamente en el “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003”, y que deben ser debidamente autorizados para cada periodo por la Junta Directiva de la empresa, y dado que no existe a los autos elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de una autorización de dicho beneficio para el periodo 2008-2009, es forzoso declarar la improcedencia del incremento salarial reclamado por la trabajadora, así como las incidencias fundamentadas en el mismo, en la fracción de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, utilidades año 2009, prestación de antigüedad, diferencial salarial desde el 01/01/2009 al mes de noviembre de 2009, y en el ajuste salarial en la asignación mensual por jubilación. Así se declara.

Respecto al reclamo realizado por bono compensatorio que a decir de la actora fue aprobado por la empresa demandada el 01/01/2009 al personal activo jubilados y pensionados por Bs. 15.000,00 conforme a la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo y que éste fue extensible al personal de Dirección y Confianza desde 1985 y de acuerdo a lo previsto en la Cláusula N° 3 del “Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza” , se observa que dicha Cláusula es del siguiente tenor:

“En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.

De la transcripción de anterior cláusula es evidente que la misma no se relaciona con bono compensatorio alguno, y menos en los términos reclamados por la demandante, ahora bien, de la revisión de todas las cláusulas estipuladas en el “Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza” se encuentra la siguiente disposición en la Cláusula N° 6:

“La Empresa evaluará anualmente la gestión de sus trabajadores de Dirección y Confianza, y a tales efectos podrá otorgar una bonificación, cuya modalidad alcances y demás aspectos vinculados a las condiciones exigidas para su alcance y demás aspectos vinculados a las condiciones exigidas para su procedencia, serán determinadas por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos y sometidos a la aprobación de las instancias correspondientes. A tales efectos, serán considerados los resultados arrojados por el instrumento que para la ejecución de la evaluación en cuestión establezca la organización, premiando con ello la calidad de la labor ejecutada y el cumplimiento de los objetivos de la unidad de que se trate.”.

Como puede observarse de la redacción de la anterior cláusula, el beneficio reconocido como “bonificación” por desempeño del trabajador, también se trata de uno de los beneficios que fueron reconocidos para los trabajadores de dirección y confianza pero para su otorgamiento fue impuesta una condición, cual es al igual que en el caso anterior –del incremento salarial- que debe ser determinado por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos y sometido a la aprobación de las instancias correspondientes, que a entender de quien decide, debe ser el Presidente y la Junta Directiva de la empresa. De allí que no puede ser exigido por los trabajadores como un beneficio que le haya sido otorgado de pleno derecho, en consecuencia, y por cuanto no consta a los autos elemento probatorio alguno que demuestre el cumplimiento de tal condición, hace presumir a este Juzgador que tal beneficio no fue otorgado a este tipo de trabajadores para el periodo reclamado. En este sentido, es importante destacar, que la carga de la prueba cuando se trate de hechos exorbitantes, esto es, que no constituyan una obligación legal por parte del patrono, pero que el trabajador alegue su derecho, debe imponerse la carga probatoria sobre quien alegue el derecho, esto es sobre el trabajador; así ha sido establecido en criterio jurisprudencial reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) en la cual se señala:

“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que laboró en condiciones de exceso y en como en el presente caso, debe demostrar que los hechos exorbitantes sobre los cuales fundamenta sus reclamaciones. Así las cosas, la actora no logró demostrar que la empresa efectivamente autorizó y pagó tal beneficio para el periodo reclamado por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

En cuanto a la diferencia por vacaciones y bono vacacional reclamadas en el periodo 2008-2009 con fundamento en el número de días, que a decir de la actora fue calculado con un número menor de días, porque le correspondía por vacaciones el equivalente a 27,50 porque devengaba en base a 30 días, y por bono vacacional el equivalente a 82,50 días porque tenía derecho a 90 días, reclamo que hace con fundamento Cláusula N° 37 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, tal y como fue establecido con anterioridad, a la trabajadora demandante por desempeñar un cargo de confianza no le es aplicable la CCT, sin embargo, se observa de la Cláusula 9 del “Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza”, que fue reconocido tal beneficio en los siguientes términos:

“Por cada año de trabajo ininterrumpido, la Empresa otorgará a sus trabajadores de Dirección y Confianza, un periodo de vacaciones remuneradas de treinta (30) días continuos de disfrute y el pago de una bonificación equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario normal, lo cual tendrá lugar al iniciarse el respectivo disfrute. Adicionalmente, por cada dos (2) años de servicios prestados, la Empresa pagará un (1) día adicional de salario normal en el respectivo bono vacacional.
(omissis).”

De dicha cláusula se observa que la empresa reconoció en el Régimen especial aplicable a los trabajadores de dirección y confianza, el pago de treinta (30) días continuos de disfrute y cincuenta y cinco (55) días de salario normal más un (1) día adicional por cada dos (2) años de servicio. Ahora bien, a los fines de determinar como debe pagarse el día adicional por bono vacacional, fue establecido que este debe pagarse “por cada dos (2) años de servicios prestados”, pero no señala si desde el momento en que entró en vigencia tal actualización realizada en el mes de septiembre de 2003, o tomando en consideración la antigüedad del trabajador. En tal razón se observa que en las “Consideraciones técnicas que sustentan la actualización y estructura del Régimen de Beneficios” la empresa reconoce desde el año 1985 viene ofreciendo “un conjunto de beneficios establecidos en un instrumento normativo propio para esta categoría de trabajadores”, asimismo, reconoce que la última actualización data del año 1998, por lo que correspondía una carga procesal de la empresa demandada consignar tales instrumentos a los fines de verificar si este beneficio era uno de los que han sido reconocidos desde el año 1985 o sus actualizaciones así como los términos en que fue estipulado, no cumpliendo con su obligación de demostrar a este Juzgador cuales fueron los beneficios que ha venido otorgando a estos trabajadores desde el año 1985, considerándose oportuno señalar en concordancia con el Artículo 89 de la Constitución y el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo las disposiciones contenidas en el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyos literales a) y b) se enuncian los siguientes principios:

“Artículo 8° Enunciación. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores:
I) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.
II) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y
III) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentren irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente.
(omissis)”.

De acuerdo a las disposiciones antes transcritas deben hacerse las siguientes consideraciones: como en el presente caso, el beneficio de las vacaciones previsto la Cláusula 9 del régimen especial prevé para el disfrute de las vacaciones treinta (30) días continuos, siendo que en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se establecen treinta (30) días hábiles, es decir, un número mayor de días, pero en cuanto al bono vacacional el régimen especial beneficia más a la trabajadora porque se le otorgan un número mayo de días, debe aplicarse el régimen más favorable según lo previsto en el literal a) I) de la norma citada, siendo el régimen más favorable el previsto en la Cláusula 9 la cual debe aplicarse en su integridad. Ahora bien, respecto al día adicional, por cuanto la demandada no cumplió con su carga de traer al proceso los instrumentos en los cuales se reconoce el régimen especial a los trabajadores desde el año 1985, con fundamento en el principio in dubio pro operario y el principio de conservación de la condición más favorable.
En el caso bajo examen, la trabajadora hace el reclamo por el último año de servicio y como quiera, debiendo calcularse entonces la antigüedad para determinar cuantos días adicionales por bono vacacional le corresponden desde la fecha de ingreso señalada por la actora, el 03 de diciembre de 1984 y que ha quedado admitida por la demandada por cuanto no fue negada por la demandada en su contestación, pero que además quedó demostrada de la instrumental que riela al folio 109 (pieza principal), hasta la fecha de finalización del vínculo laboral. En relación a la fecha de egreso, la actora alegó que si bien en el oficio en el cual le fue comunicado el beneficio de jubilación se indicaba que éste se otorgaría desde el 15-08-2009, la relación de trabajo culminó el 30 de noviembre de 2009 fecha hasta la cual prestó sus servicios y en la cual le fue comunicado el otorgamiento del beneficio; la demandada por su parte negó la fecha alegada por la actora y señaló que la fecha cierta fue desde el momento en que se otorgó el beneficio de jubilación. Así las cosas, de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio (folio 99, pieza principal), quedó demostrado que la fecha del oficio emanado de la C.A. Metro de Caracas mediante el cual comunicaba sobre el beneficio de jubilación a la trabajadora es el 06 de noviembre de 2009 y que éste fue recibido por la trabajadora en fecha 30 de noviembre de 2009, de tal manera que ante la ausencia de medio probatorio alguno que demuestre que la empresa pagó efectivamente tal beneficio de manera retroactiva a la trabajadora desde el 01 de agosto de 2009, y estando controvertida la fecha de egreso la demandada tampoco logró desvirtuar lo alegado por la actora en cuanto a que prestó sus servicios hasta el 30 de noviembre de 2009 constituyendo ello una carga procesal de la demandada. En cuanto a la suspensión de la relación de trabajo alegada por la accionada, de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que demuestre tal suspensión, es por lo que este Juzgador debe concluir forzosamente, que la fecha de egreso fue la alegada por la actora, el 30 de noviembre de 2009, en consecuencia, la antigüedad de la trabajadora es de veinticuatro (24) años, once (11) meses y veintisiete (27) días. Así se establece.

En razón a lo anterior, y computando los días adicionales que le corresponden a la trabajadora desde la fecha de ingreso, le corresponden para el primer año 55 días, cuando cumplió el segundo año 56 días, cuando cumplió el cuarto año 57 días y así sucesivamente hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, cuando le corresponden para el último año por la fracción de los once (11) meses el equivalente a sesenta y siete (67) días por bono vacacional. En consecuencia, le corresponde a la trabajadora a la fecha de terminación de la relación de trabajo, por vacaciones la fracción equivalente a 27,50 días y por bono vacacional la fracción equivalente a 61,41 días, sumando ambos conceptos la cantidad de 88,91 días. Se observa de la planilla de liquidación (folio 112) que se le canceló 79,36 días, restando una diferencia de nueve punto cincuenta y cinco (9,55) días en base al último salario normal diario devengado por la trabajadora de Bs. 141,30 (Bs. 4.239,16 mensual), arrojando una cantidad de mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.349,41) que se ordena a la demanda a pagar. Así se decide.

En cuanto al reclamo por reintegro por descuentos ilegales que a decir de la actora fueron descontados ilegalmente por la demandada al momento de su liquidación, por Bs. 27.418,25 que comprenden 105 días de sueldo devengado desde el 16/08/2009 al 30/11/2009 por la cantidad de Bs. 14.837,55, más Bs. 2.887,50 equivalente al valor de 105 tickets de alimentación generados por la prestación del servicio desde el 16/08/2009 al 30/11/2009, más Bs. 9.639,20 equivalente a 55 días de utilidades generadas por los meses de servicios prestados desde septiembre a noviembre de 2009. Conforme fue establecido en el punto anterior, que la demandada no logró demostrar su argumento en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo y que en función de ello había pagado indebidamente tales conceptos. Quedando demostradas tales deducciones de la planilla de liquidación (folio 53, pieza principal), es forzoso declarar la procedencia del reclamo realizado por la demandante, en consecuencia, se ordena a la demandada a devolver tales cantidades retenidas. Así se decide.

En relación al reclamo por las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo conforme a la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza que reconoce el beneficio previsto en los artículos 125, se observa del contenido de dicha cláusula lo siguiente:

“En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.


De la anterior cláusula se desprende que en dicho régimen se reconoce el beneficio previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores de dirección y confianza, cuando de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 112 eiusdem, están excluidos de tal beneficio los trabajadores de dirección, más no así los trabajadores de confianza que si gozan del régimen de estabilidad relativa. Ahora bien, el Artículo 125 de la LOT establece el pago de las indemnizaciones allí previstas únicamente en los casos en que la relación de trabajo culmine por despido injustificado, por lo que no puede ser aplicable tal norma en los casos en los que la relación laboral finalice por el otorgamiento del beneficio de jubilación, en consecuencia, mal puede ser reclamada tal indemnización por la aquí demandante cuando en su caso el vínculo finalizó por este motivo y no por despido injustificado. En este sentido, es oportuno señalar que en decisión dictada por este Juzgador en caso análogo el asunto signado con el N° AP21-L-2010-002589 citada ut supra, fue declarado procedente dicho concepto, no obstante, tal decisión fue objeto de apelación la cual fue decidida por la alzada. Al respecto, es importante traer a colación la sentencia emanada del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2011 (caso: Olga Cristina de la Trinidad Martínez Pisani contra el Metro de Caracas C.A.) en el cual la allí demandante reclama el mismo concepto a la aquí demandada, y en cuya decisión se estableció lo siguiente:

“Consideraciones para decidir.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada indicó que apelaba, en líneas generales, por cuanto consideraba que a la parte actora no le era aplicable el pago de la indemnización acordada por el a quo con base a lo contemplado en la cláusula 3 del régimen de personal de confianza, toda vez que la misma esta pensionada y por tanto no esta terminada la relación de trabajo, siendo que la indemnización que allí se prevé es para el caso que la terminación de relación trabajo sea por despido injustificado y no por incapacidad, como es el caso de autos.

(omissis)

Así las cosas, vale indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero de 2005, estableció que “…En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
(…).
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos (…).
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”, es decir, cuando un trabajador activo cesa en su relación de trabajo por incapacidad o jubilación, su estatus laboral pasa al de trabajadores pasivo, siendo este último supuesto aplicable solo a aquellos sujetos que ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, por tanto, en cuanto al caso de autos, debe entenderse que a tales ex- trabajadores activos, no les es aplicable la cláusula 3 del referido del régimen especial, ya que en puridad de derecho continua ligado a su patrono, empero, en su nueva condición de trabajador pasivo, a tal punto que sigue tutelado por el “…carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental…”, lo cual no es posible sino sólo dentro de los extremos aquí expuestos, por lo que se declara la procedencia de este pedimento y en consecuencia se desestima lo resuelto por el a quo al respecto. Así se establece.-“ (Subrayado de este Tribunal).

Conforme se desprende de la decisión antes transcrita, y en virtud a que este concepto fue declarado improcedente por el juzgado superior, este Juzgador asume el criterio establecido anteriormente por dicho juzgado, por tanto declara la improcedencia del reclamo realizado por la trabajadora sobre estos dos conceptos. y Así se decide.

Sobre el reclamo por la indemnización equivalente a lo estipulado en el Artículo 673 de la LOT y prevista en la Cláusula N° 3 del régimen especial se declara improcedente, pues en el presente caso no se subsumen en los supuestos previstos en dicha norma por lo que mal puede la demandante plantear un reclamo en ese sentido cuando la relación de trabajo terminó el año 2009. Así se establece.

En relación a la corrección monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de la indexación relativa a los conceptos condenados en la presente motiva, los cuales se computarán desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 18 de noviembre de 2010 (folio 29, pieza principal), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Luisa Elena Chirinos Cabrera contra la Sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas ambas partes antes identificadas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la demandante los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes para calcular la indexación de los conceptos condenados en los términos señalados ut supra.
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.
Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, se practique la notificación ordenada y transcurra el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA