REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)
201° Y 152°
ASUNTO AP21-L-2011-003365
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 6.974.352.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSEMARY CASTRO abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA No. 62.680
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) Fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo N° 1.827 de fecha 05 de Septiembre de 1991, publicado en gaceta Oficial N° 34.808 de fecha 27 de Septiembre de 1991, inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de Diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HERNÁNDEZ, ARMANDO DE PEDRAZA RODRIGUEZ y HECTOR JOSÉ VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.287, 8.244 y 19.577 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 6.974.352, contra la Sociedad mercantil FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) Fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo N° 1.827 de fecha 05 de Septiembre de 1991, publicado en gaceta Oficial N° 34.808 de fecha 27 de Septiembre de 1991, inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de Diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; escrito libelar que fue consignado en fecha 30 de Junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 011 de Julio de 2011, admite la demanda el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 14 de Octubre de 2011; mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, otorgando los privilegios y prerrogativa de Ley, que tiene el ente demandado, se ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por la parte actora asimismo se deja constancia que dentro del lapso legal la parte demandada NO dio contestación a la demanda; por auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole la misma a quien aquí suscribe, el cual, por auto de fecha 30 de Noviembre de ese mismo año, da por recibida la presente causa y por auto de fecha 06 de Diciembre del mismo año, admite las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia que la parte demandada NO promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y en fecha 08 de Diciembre del mismo mes y año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de Febrero de 2012, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma, en virtud que la Juez que preside este despacho presentó quebranto de salud, motivo por el cual se trasladó al médico, en consecuencia se reprogramó la misma para el día 05 de marzo de 2012; fecha en la cual fue celebrada la audiencia oral de juicio, fecha en la cual se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la cual se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ, contra la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señala tanto en su escrito libelar como en la reforma del libelo de la demanda que su representada comenzó a prestar su servicios para FONTUR, en fecha 04 de Enero de 2010, estaba recibiendo la inducción y familiarizándose con los centros de venta, que se desempeñaba como Supervisora de Subsidio, que devengaba un salario básico mensual de MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 1.409,74), que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00am a las 12:30m y de 1:30pm a 4:30pm, quedándole un periodo diario de dos horas adicionales para elaborar informes que le exigía la coordinadora, no siendo laborables los días sábados y domingos.
Que prestó sus servicios como trabajadora sin contrato alguno, hasta el día 28 de Abril de 2010 fecha en que suscribió el contrato, hasta el día 30 de junio de 2010, fecha en la cual aduce que FONTUR abruptamente termino la relación de trabajo Asimismo señala que fue expuesta de maltratos verbales por tratar de recibir un trato digno y cónsono a su condición de mujer, madre y trabajadora solicitó que le fueran cancelados sus derechos laborales, y en virtud del l daño moral invocado y estando plenamente demostrado y de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil , reclama la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) y solicita sean calculados visto el carácter de materia de orden público, en consideración al daño que se le ha causado, es decir, a las omisiones del tiempo real trabajado y regulado por la ley especial, el dolo y la perintencionalidad de la demandada al engañarla pretendiendo hacer ver que le han cancelado la totalidad de los conceptos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. Asimismo señaló que en la liquidación del contrato de trabajo emanada por la demandada, omite los conceptos reclamados, los cuales son: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108; INTERESES SOBRE PRESTACIONES; VACACIONES 15 DÍAS; BONIFICACIÓN VACACIONES 7 DÍAS; BONIFICACION DE FIN DE AÑO; INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO; PREAVISO OMITIDO; Y DAÑO MORAL.
Finalmente reclama los interese de mora y la indexación y/o corrección monetaria
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA
DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 14 de Octubre de 2011, procedió a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual deja constancia que la representación judicial de la parte demandada FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), NO compareció a la audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representara, En relación a los efectos de la incomparecencia de la parte demandada que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 , de fecha 25 de marzo de 2004, estableció que con base a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de que el apoderado o mandatario de la Nación, no asista al acto de contestación de la demanda, se tiene como contradicha en todas sus partes, la demanda intentada o la excepción opuesta y con base a ello, la Sala de Casación Social declaró que, pese a la incomparecencia del parte demandada, en este supuesto, se deben observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos y concluye la Sala que, operada la incomparecencia del demandado y previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio que correspondiere, proveyera lo que considerara pertinente.
Consecuente con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Tribunal que dentro de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó anteriormente, la parte demandada consignó escrito cursante al folio 183 y compareció a la audiencia de juicio, por medio de apoderada judicial. En su defensa, la parte demandada rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
ORAL DE JUICIO
Alegatos de la parte actora: manifestó que su representada suscribió un contrato de trabajo con la demandada, y la situación es que su representada comenzó a prestar servicios antes de la celebración del contrato, es decir, que la misma estuvo a la orden de la demandada desde el día 04 de enero de 2010 que ese mismo día el patrono le dio un introductoria respecto a las funciones que iba a desempeñar; al día siguiente (05) de enero, su representada se presentó a trabajar en la sede a la cual no se le fue advertida el día de su contratación que está ubicada en el sector de Petare y se le dieron algunas instrucciones del cargo a desempeñar, que fue muy breve ya que a su decir debió ser instruida correctamente o con un entrenamiento previo de acuerdo a las características de las funciones a desempeñar; que su representada devengaba un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.409,74) y tan bien para la fecha tenía el beneficio de cesta tickets por un monto de 32, 50 diario y que una vez pasado los tres (03) meses o un poco más, es decir, en fecha 28 de mayo de 2010 es que su representada es llamada para firmar el contrato, al respecto señaló que la relación de las partes inicialmente se dió de hecho más no de contrato. Por otra parte indicó, que la trabajadora ha tratado por la vía extrajudicial de llegar a acuerdo con su patrono, inclusive fue a la Inspectoría del trabajo y en esa instancia no se pudo llegar a un acuerdo amigable, y le manifestó a su patrono que se encontraba en un estado depresivo, ya que en el ejercicio de sus funciones estuvo sometida a serios trastornos emocionales, y que a su vez ella estaba sometida a enfrentamientos múltiples con sus compañeros de trabajo, en virtud, de que en sus inicios y de acuerdo al contrato de trabajo suscrito con el patrono, ella no tenia por que tener la evaluación y el control de las operadoras que tenían la función de vender los boletos estudiantiles y a las personas de la tercera edad en esa circunscripción, es el caso que tal situación le ha trajo situaciones incluso de violencia frente al sector. Y en el hecho es que denunció a diversas personas por faltas diversas y su supervisoras le hizo públicas e innumerables vejaciones a su representada. Aunado a ello señaló que a pesar de que su representaba cumplía a cabalidad con el trabajo asignado, la demandada decidió de forma abrupta terminar la relación laboral, igualmente señaló que la demandada canceló la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700, 00) de prestaciones sociales a la trabajadora, y que esa representación hizo un calculo distinto, es decir, de veinte mil cuatrocientos siete (Bs. 20.407,00) sin incluir las horas extras, y que la trabajadora laboró hasta el día 30 de junio de 2010.
Alegatos de la demandada: Reconoce la existencia de la relación laboral entre su representada y la accionante, no obstante negó que su representada adeudase cantidad alguna por concepto laborales, asimismo negó, y rechazo el daño moral invocado por la trabajador
-IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Es importante señalar que la parte demanda no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
V
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invoco el Mérito favorable a los autos; En este sentido, este tribunal debe dejar establecido que los mismos no son medios de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición y los ya mencionados, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas y demás que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlos de oficio. Así se establece.-
Documentales:
Marcada “SJT-01”, Cursante a los folios 17 al 18, del expediente, pagos por concepto de Misiones, a nombre de CARMEN CECILIA GONZALEZ, correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2010, esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte demandada, no obstante la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por le cual se desechan del material probatorio.- Así se establece.- .-
Cursante a los folios 20 al 21 del expediente Recibos de pagos, esta sentenciadora observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, donde se desprende el salario básico devengado por la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ en la cantidad de Bs. 1.409,74, así como pago por anticipo del 30% de la remuneración, igualmente se desprende las deducciones correspondiente a Paro forzoso, Ahorro obligatorio de vivienda, fondo de jubilación y pensión, anticipo del 30%, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral así como las cantidades percibida por salario básico mensual, y otras asignaciones como sus respectivas deducciones.- Así Se Establece.-
Marcada SJT-02, cursante al folio 22, copia al carbon contentivo de comprobante de pago a nombre de la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ, donde se desprende que la demandada (FONTUR) cancela a la parte actora la cantidad de Bs. 3.636,04, por concepto de Liquidación de Contrato de trabajo, esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidad percibida por la parte actora la momento de la terminación de la relación laboral.- Así Se establece.-
Marcada SJT-03, Expediente Administrativo Nro. 023-2011-03-00552, cursante a los folios 23 al 77 del expediente, contentivo del reclamado realizado por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte) por cobro de diferencia de prestaciones sociales , asimismo se observa anexo copia del contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana CERMEN CECILIA GONZALEZ y la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así Se establece.-
Marcada SJ-01, SJ02.-1,” cursante a los folios 130 al 133 del expediente, Planilla 14-02 Registro del asegurado y Constancia de Trabajo para el IVSS; esta sentenciadora observa que tales documentales emanan de un tercero las cuales deben ser ratificado a través de la pruebas de informe, no obstante dichas documental fueron objeto de exhibición, y vista que la parte demanda reconoció tales instrumentos esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio - Así Se establece.-
Marcada SJ-02, Cuenta individual, Dirección general de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cursante al folio 131, del expediente esta sentenciadora observa que tales documentales emanan de un tercero las cuales deben ser ratificado a través de la pruebas de informe, en virtud de ello se desechan aunado a ello que la misma no forman parte de los hechos controvertidos - Así Se establece.-
Marcada “SJ-03 a SJ-06” cursante a los folios 137 del expediente, resumen de Movimiento bancarios quien decide observa que tales documentales emana de un tercero los cuales deben ser ratificado a través de la pruebas de informe, no obstante quien decide observa que la parte contra quien se le opone, reconoce que su representada FONTUR, cancelo a la parte actora por cuenta nomina a través de la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, del cual se desprende PAGO NOMINA correspondiente al mes de febrero, marzo y abril 2010.-Así Se Establece.-
Marcada “SJ-7” SJ-07.1cursante a los folios 138 al 139, del expediente, Comunicación de fecha 05 de marzo de 2010, MLU-0038; Memorando Interno de fecha 25 de febrero de 2010, esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso motivo por el cual se desecha por impertinente.-Así Se establece.-
Marcada “SJ-8” cursante a los folios 140 al 148 del expediente, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado sucrito entre la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ, en fecha 05 de enero de 2010.- donde se desprende lo siguiente: “CLAUSULA TERCERA: La vigencia del presente contrato será a partir del 05 de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010, siendo entendido que en ningún caso opera la prorroga automatica del mismos, termino el cual finalizara de pleno derecho” (…) “SEPTIMA: EL CONTRATANTE se compromete a pagar a LA CONTRATADA por al prestación de su servicios, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES COBN SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.409,74) mensuales que le seran pagados por quincenas vencidas. (…) DECIMA CUARTA: EL CONTERATANTE dará por rescindidito el presente contrato en los siguientes casos: … d) Cuando EL CONTRATANTE lo estime necesario o conveniente a sus derechos e intereses.” (…) “DECIMA QUINTA: LA CONTRATADA se encuentra en un periodo de prueba de tres 3 meses a partir de la fecha de suscripción del presente contrato, de conformidad con lo establecido en le artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Las parte podrán pactar un periodo de prueba que no exceda de noventa (90) días a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes. Durante el periodo de prueba cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnizaciones alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión” “DECIMA SEXTA: LA CONTRATADA. Podrá rescindir el presente contrato antes del plazo aquí señalado, dando un aviso a el contratante, con quince (15) días de anticipación. En este caso solo se le cancelará como contraprestación una cantidad proporcional a los servicios que hasta esa fecha haya correspondido” (…) “ DECIMA NOVENA: El presente Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado se efectúa en razón de la naturaleza del servicio, y el mismo se realiza conforme a los dispuesto en le artículo 77 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: El Contrato de Trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente ….a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio…” Las partes por voluntad propia y en forma inequívoca se vinculan en ocasión a un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, por lo cual bajo ningún aspecto se podrá considerar a tiempo indeterminado.” (…). Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a lso fines de evidenciar lo convenido entre las partes mediante le presente contrato de trabajo a tiempo determinado:-Así Se Establece.-
Marcada “SJ-8.01” cursante al folio 149 del expediente, Notificación de culminación de contrato de fecha 14 de Junio de 2010; donde se desprende firma autógrafa del ciudadano ING. ANIBAL DARIO FUENTE FERNANDEZ, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y sello húmedo donde se lee FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) presidencias.-, mediante la cual se le notifica que el contrato suscrito entre las partes concluirá por la expiración del termino convenido en fecha 30 de junio de 2010, por lo que cesara sus servicios con la FUNDACION. Notificación que se le hace a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Décima Novena del Contrato sucrito en fecha 05 de enero de 2010. Igualmente se desprende firma autógrafa de haber recibido dicha comunicación así como cédula de identidad por la trabajadora.- Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los motivos de la terminación de la relación laboral .-Así Se establece.-
Marcada “SJ-8.2” SJ-09, cursante al folio 150 154del expediente, Acta de entrega de Cintas y Resmas; planilla de solicitud de cálculos ante la Sala de reclamos de la Inspectoría del trabajo, esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece.-
Marcada “SJ-10”, SJ-10.04, SJ-05SJ-10.06, SJ10.07, al SJT-09 cursante a los folios 155 al 167, del expediente, copia de Vouchers de Cheques; y Planilla de Liquidación del Contrato a nombre de la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ, donde se desprende tiempo de servicio desde 05/01/2010 al 30/06/2010 es decir con tiempo de 5 meses y 26 días, salario básico mensual devengado de Bs. 1.409,74, con un salario integral de Bs. 3.343,24, así el motivo de la terminación de la relación laboral ( Culminación de Contrato) que la parte demandada cancelo a la accionante la cantidad de Bs. 3.636,04, por concepto de Prestación de Antigüedad Art. 108 10 días; Art. 108 Parágrafo primero literal A, 5 días; Intereses sobre prestaciones sociales; Vacaciones fraccionadas al 30/06/2010, 5 días; Bono vacacional fraccionado al 30 de junio de 20010, 5 días; Bono de Fin de año Fraccionando (5) días; Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibido por la parte actora la momento de la finalización de la relación laboral.-Así Se establece.-
Marcada “SJ-10.01” cursante al folio 156 del expediente, Oficio de fecha 06 de Enero de 2011; mediante la cual la demandada hace entrega de Constancia de trabajo, copia de la liquidación del contrato de trabajo y constancia de aportes del Fondo de Ahorro, esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso, a los fines de resolver la presente causa.- Así Se establece.-
Marcada “SJ-10.02” SJ-10.03cursante al folio 157 158del expediente, Constancia de Trabajo; y Constancia para el cumplimiento del finiquito de la cuenta de ahorro Fondo de Ahorro obligatorio de Vivienda.- esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocida por la parte contra quien se le opone, asimismo se desprende firma autógrafa del ciudadano FELIX GARCIA MATA en su carácter de Gerente de recurso humanos, mediante la cual deja constancia que la ciudadana GONZALEZ CARMEN CECILIA presto su servicios en la FUNDACION bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE SUBSIDIO, en la coordinación de DISTRITO CAPITAL, desde el 05 de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010, devengado un salario mensual de Bs. 1.409,74, y en cuanto a la Marcada SJ10.03, mediante la cual cumplen con el finiquito de la cuenta de Ahorro del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA asimismo se le informa que los aportes se depositaban en la entidad de Ahorro y Préstamo FONDO COMUN Así se Establece.-
Marcada SJ-12.01; SJ-12.02, SJ-12,05.01; SJ-05.02SJ.12.03, SJ-12.04, al SJ-14, cursante a los folios 168 al 177, del expediente.-Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso aunado a ello que las documentales cursante al folio 170 al 171, contiene tachadura y enmendadura, razón por la cual esta sentenciadora las desechas del material probatorio.-Así se Establece.-
En relación a la Prueba testimonial de los ciudadanos ROSAURA SANCHEZ, JOSE ALFREDO LUENGO MENONI, GABRIELA ANDREINA VILLAPAREDES, YURIMARY DEL VALLE ROMAN MATA COMISARIO ALCALÁ; Este tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los mencionados ciudadanos NO comparecieron a la misma a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
En relación a la Exhibición de Documentos; para que la empresa accionada exhiba lo siguiente:
1) Registro de asistencia de entrada y salida de la trabajadora accionante del periodo comprendido 04 de Enero de 2010 hasta 30 de Junio de 2010. Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien manifestó que en cuanto al Registro de asistencia que la parte actora con el horario establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por su representada y la trabajadora, que igualmente reconoce dicho contrato consignado por la parte actora, en tal sentido quien decide observa que ciertamente en su la cláusula Cuarta del contrato tantas veces mencionado ambas partes establecido la Jornada laboral el cual es del tenor siguiente “CUARTA: Jornada de trabajo Se considera jornada de trabajo la comprendida de lunes a viernes, en horario de 7:30 AM a 12:30 y de 1.30 a 4:30, PM., no obstante este podrá ser ajustado a las necesidades o conveniencias de cada estado, …” Así se establece.-
2) Actas de novedades elaboradas por la trabajadora accionante. 3) Denuncias de los usuarios del periodo comprendido 04 de Enero de 2010 hasta 30 de Junio de 2010 4) Actas de denuncias de la trabajadora accionante por fallas de equipos. Se observa que la representación judicial de la parte demandada, manifestó que su representada no tiene conocimiento de dichas denuncias y actas de denuncias, aunado a ello que tales documentales son oponibles a su representada, las cuales emana de un tercero, en tal sentido quien decide reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece
5) Comprobante 14.03 del IVSS., esta sentenciadora observa que la parte demandada reconoció la documental consignada por la parte actora cursante al folio 130, contentiva de la Planilla 14-02, Registro de Asegurado, en virtud de ello esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica procesal del Trabajo valor probatorio.-Así Se establece.-
6) Registros de cesta Tickets desde el 05-01-2010 al 30-06-2010. Esta sentenciadora observa que la parte demandada no cumplió con tal exhibición, en tal sentido considera quien decide traer a colación el artículo82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
Por otra parte el Juzgado Superior Cuarto, de este Circuito judicial del Trabajo ha opinado lo siguiente:
“Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:
La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.
La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.
La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 169 y170
Ciertamente este tribunal observa que la parte promovente no cumplió con los extremos del artículo 82 de la Ley Adjetiva, no estando liberados de la exención establecida en el primer aparte de la mencionada disposición adjetiva, al no tratarse de los documentos que debe llevar por Ley el patrono, por lo que esta Juzgadora no procede aplicar las consecuencia jurídicas de ley.- Así Se establece.
En relación a la Prueba de Informes, dirigida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS ADSCRITA A FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR); Este Tribunal observa, que dichas resultas NO constan en autos, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así Se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Esta sentenciadora observa que en la oportunidad procesal la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto resulta necesario dejar claramente establecido que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar como tampoco dio contestación a la demandada, no obstante por ser un ente del estado, goza de los privilegios y prerrogativas del estado prevista en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a los dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que se tiene como negado todos y cada uno de los hechos, por lo cual será el actor quien tendrá la carga de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestre este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentre ajustadas a derecho Así Se Establece.-
Ahora bien, observa esta juzgadora de las deposiciones realizadas por la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) desde 04 de Enero de 2010, que se desempeñaba como SUPERVISORA DE SUBSIDIO, devengando un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 1.409,74), con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00am a las 12:30m y de 1:30pm a 4:30pm, hasta el día 28 de Abril de 2010. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, observa esta sentenciadora inserta a los folios 140 al 147, del expediente, CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, donde se desprende que la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ, suscrito en fecha 05 de enero de 2010, asimismo se observa en sus cláusulas entre ellas “TERCERA: La vigencia del presente contrato será a partir del 05 de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010, siendo entendido que en ningún caso opera la prorroga automática del mismos, termino el cual finalizara de pleno derecho” igualmente se observa en su cláusula “SEPTIMA: EL CONTRATANTE se compromete a pagar a LA CONTRATADA por al prestación de su servicios, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES COBN SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.409,74) “CUARTA: Jornada de trabajo Se considera jornada de trabajo la comprendida de lunes a viernes, en horario de 7:30 AM a 12:30 y de 1.30 a 4:30, PM., no obstante este podrá ser ajustado a las necesidades o conveniencias de cada estado…” Asimismo cursan a los folios 157 al 158 del expediente CONSTANCIA DE TRABAJO, mediante la cual se evidencia la fecha de ingreso así como la fecha de egreso es decir desde 05 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010, con un sueldo mensual de Bs. 1.409,74, lo cual evidencia quien decide a todas luces la existencia de la relación laboral entre las partes, no obstante quien decide debe establecer la verdadera fecha de inicio de la relación laboral ya que la parte actora señal que fue desde 04 de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010, en tal sentido, y vista las pruebas anteriormente analizadas, mediante la cual se desprenden del contrato de trabajo a Tiempo determinado y de las constancia de trabajo que la relación laboral inicio desde 05 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010, aunado a ello que se observa inserta al folio 154, planilla de solicitud de reclamo realizada ante la Inspectoría del Trabajo la cual manifestó que su fecha de ingreso es desde en consecuencia quien decide establece que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral es desde 05 de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010,teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) meses y veintiséis (26) días .- Así Se Decide.-
En otro orden de ideas, observa quien decide que la parte actora señal que suscribió el contrato a tiempo determinado en fecha 28 de abril de 2001, y por tal motivo considera que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que tuvo lugar tres meses después de su ingreso a FONTUR, bajo el régimen de trabajadora a tiempo indeterminado, lo que convierta ilegalmente en desmejora y violación de los derechos de la trabajadora, de allí que al terminar la relación de trabajo con FONTUR el 30 de junio de 2001, incurrió en un despido injustificado . Ahora bien, esta sentenciadora observa que la parte actora tiene la carga de probar dicho hechos, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no evidencia que la parte actora demuestre tales hechos, Ahora bien esta sentenciadora observa que la misma parte actora entra en una serie de contradicciones al indicar al (folio 86), del escrito libelar que suscribió el contrato en fecha 28 de abril de 2010, y al (folio 87) señala que la firma del contrato a tiempo determinado fue en fecha 28 de mayo de 2010, no obstante quien decide observa inserto a los folios 140 al 147, del expediente, CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, donde se desprende que la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ, suscribieron en fecha 05 de enero de 2010 dicho contrato, teniendo una vigencia desde 05 de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010, por contrato a tiempo determinado Así Se Establece.-
Así las cosas, se observa que la parte actora señala en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio, que en fecha 30 de junio de 2010, fue despedida injustificadamente porque según a su decir la parte demandada abruptamente dio por terminado la relación de trabajo. Ahora bien de los elementos aportados al proceso por la parte actora esta sentenciadora no logra evidenciar elemento alguno que la misma haya sido despedida por la parte demandada, por el contrario se desprenden al folio 149 del expediente Notificación de culminación de contrato de fecha 14 de Junio de 2010; mediante la cual se le notifica a la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ, que el contrato suscrito entre las partes concluirá por la expiración del termino convenido en fecha 30 de junio de 2010, por lo que cesara sus servicios con la FUNDACION, todo de conformidad con la Cláusula Décima Novena del Contrato sucrito en fecha 05 de enero de 2010, la cual establece DECIMA NOVENA: El presente Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado se efectúa en razón de la naturaleza del servicio, y el mismo se realiza conforme a los dispuesto en le artículo 77 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: El Contrato de Trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente ….a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio…” Las partes por voluntad propia y en forma inequívoca se vinculan en ocasión a un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, por lo cual bajo ningún aspecto se podrá considerar a tiempo indeterminado.” (…), Igualmente se desprende firma autógrafa de haber recibido dicha comunicación la no continuidad de la relación laboral y en virtud de ello no se le renovaría dicho contrato, aunado a ello que la misma parte actora en su declaración de parte reconoció que la demandada le notifico la no renovación del contrato suscrito entre las partes por tiempo determinado, en consecuencia quien decide establece que la relación laboral culmino por la terminación de contrato en fecha 30 de junio de 2010, por lo que esta sentenciadora declara improcedente las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso reclamadas por la parte actora en su escrito libelar .-ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, esta sentenciadora establece que la relación laboral inicio en fecha 05 de enero de 2010 que la parte actora devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.409,74), hasta 30 de abril de 2010, fecha en la cual culmino la relación laboral por contrato tiempo determinado, teniendo un tiempo de servicio de cinco (5) meses y veinticuatro (24) días.- ASI SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que dentro de los petitorios la parte actora solicita los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 30 DÍAS; INTERESES SOBRE PRESTACIONES; VACACIONES 15 DÍAS; BONIFICACIÓN VACACIONES 7 DÍAS; BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO; PREAVISO; INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y DAÑO MORAL, CESTA TICKET, de seguidas pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte accionante, para lo cual observa lo siguiente:
En cuanto al concepto de prestaciones sociales de antigüedad reclamado por la parte actora en su escrito libelar en base a 30 días, esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso, insertas a los folios 159 al 160 del expediente , Planilla de Liquidación, a nombre de la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ, donde se evidencia que la parte demandada cancelo a la parte actora la cantidad Bs. 792,16 por concepto de Prestación de antigüedad, no obstante quien decide debe observa, que si bien es cierto le corresponde de acuerdo a la ley orgánica del trabajo 15 días de salario, no es menos cierto que la parte demandada cancelo de manera incorrecta dicho concepto, dado que dicho concepto fue calculado con base al salario básico normal devengado por el trabajador, cuando lo correcto es que dicho concepto debe ser cancelado conforme al salario integral el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En consecuencia esta sentenciadora declara su procedencia en derecho por lo que se debe ordenar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se Establece.-
Asimismo se orden calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, tomando en cuenta el salario devengado por la trabajadora durante el tiempo de servicio establecido en le Contrato de Trabajo cursante al folio 140 al 148, del expediente específicamente en su cláusula Séptima, así mismo dicho experto deberá deducir de la suma total la cantidad de Bs.- Bs. 792,16 percibida por la parte actor al momento de la terminación de la relación laboral tal y como se desprende de la planilla de liquidación cursante al (folio 167) del expediente ASI SE DECIDE.-
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso inserta al folio 159 al 160, específicamente de la planilla de liquidación, donde se evidencia que la parte demandada cancelo de manera correcta dicho concepto en base al tiempo de servicio, el cual corresponde de manera fraccionada y no como lo pretende la parte actora, en consecuencia se declara improcedente dichos conceptos.. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y antigüedad, quien decide observa que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral esto es, por culminación de contrato a tiempo determinado, y debidamente notificado por el patrono la no renovación de dicho contrato, en tal sentido esta sentenciadora declara improcedente tal reclamación.-ASI SE DECIDE.-
En cuanto al Preaviso Omitido reclamado por la parte actora en su escrito libelar, esta sentenciadora debe precisar que en los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado por lo que no es necesario preavisar, dado que el mismos como anteriormente se señalo concluye con el vencimiento del termino prefijado por las partes, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.-ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama en su escrito libelar el DAÑO MORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por cuanto fue expuesta de maltratos verbales por tratar de recibir un trato digno y cónsono a su condición de mujer, madre y trabajadora, en consideración al daño que se le ha causado, es decir, a las omisiones del tiempo real trabajado y regulado por la ley especial, el dolo y la perintencionalidad de la demandada al engañarla pretendiendo hacer ver que le han cancelado la totalidad de los conceptos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. En tal sentido quien decide establece que la carga de la prueba esta en manos de la parte actora en demostrar dichos hechos, de las pruebas aportadas al proceso la parte actora no logro aportar prueba alguna que se demostrara tal hecho, asimismo es de aclarar a la representación judicial de la parte actora que las documentales deben ser consignadas y aportadas en su oportunidad procesal es decir en la Audiencia preliminar y no en la audiencia de juicio trayendo documentales privadas emanados de terceros, en consecuencia quien decide establece improcedente dicho concepto .-ASI SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora, la representación judicial de la parte actora solicita la cancelación del pago del Bono de Alimentación Cesta Ticket, pago éste que procede conforme a derecho, toda vez que no quedo demostrado en autos que la demandada hubiese cumplido con esa obligación. Con relación a este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de noviembre de 2008, sentó que el cesta ticket debía pagarse con base al “0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio”. Siguiendo la doctrina sentada por la Sala, habida cuenta que a la actora, le corresponde el pago de dicho concepto, el cual será cuantificado por experticia complementaria, con base al período que le correspondía y al porcentaje de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el día efectivamente laborado. En este sentido, a los fines del cálculo de este concepto, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual a los efectos del cálculo deberá verificar las jornadas efectivamente laboradas, concretamente desde 04 de enero de 2010 hasta 28 de abril de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Para esta determinación, el patrono deberá suministrar al experto contable que designe el Tribunal al que corresponda la ejecución, los registros de las jornadas efectivamente laboradas por el demandante; de no aportarlo, se tomará en consideración los días calendarios hábiles para el trabajo entre la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, de acuerdo con la Ley. Así Se Decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir 30 de junio de 2010, expresada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008
Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizo el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada, es decir desde 28 de julio de 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
VII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ, venezolana, mayo de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 6.974.352, contra. FUNDACION NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR)- En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, expresada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008
Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizo el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
CUMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DEL RAPUBLICA Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de marzo del dos mil doce (2012) año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 12 de Marzo del dos mil doce (2012), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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