REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de Marzo de dos mil doce (2012)
201° Y 152°
ASUNTO AP21-L-2011-001070
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO DELGADO DURAN y CARMEN BEATRIZ MELLADO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad N° 14.739.070 y 13.557.977 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ y DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA N° 7.182, 33.451, 81.742 y 148.046 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., inscrita por ante le Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el Nro. 30, Tomo 50-A y solidariamente contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO PORTUGUES Asociación civil sin fines de lucro e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de mayo de 1958, anotada bajo el Nro. 54, Folio 117, Tomo 8 Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, YULIA MARCHAMALO LOBO, CESARINA DA CORTE, VICTOR JORGE GONCALVES. FERNANDO GUERRERO BRICEÑO y MARIO GARCIA FARRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.647, 134.759, 44.937, 44.936, 8.496 y 10.659 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.


-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO DELGADO DURAN y CARMEN BEATRIZ MELLADO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad N° 14.739.070 y 13.557.977 respectivamente, contra INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., inscrita por ante le Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el Nro. 30, Tomo 50-A y solidariamente contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO PORTUGUES (identificada en autos); escrito libelar que fue consignado en fecha 02 de Marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 16 de marzo de 2011, admite la demanda el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno (19°) de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación en fecha 20 de Diciembre de 2011 dándose por concluida la misma, no obstante que la juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, la parte demandada dió contestación a la demandada dentro del lapso legal, por auto de fecha 13 de Enero de 2012, se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, siendo distribuida en fecha 17 de Enero de 2012 a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, a quien aquí suscribe, el cual por auto de fecha 26 de Enero de 2012 da por recibida la causa, y por auto de fecha 01 de Febrero de 2012 admite las pruebas promovidas por las partes, dejando constancia que las mismas fueron admitidas en esa fecha en virtud que para el día 31 de Enero de 2012 NO hubo despacho por el día de apertura del año judicial, según circular N° 003-2012 emanada de la Rectoría Civil De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas y por auto de fecha 03 de Febrero de 2012 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de Febrero de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo dicha audiencia, en la cual fueron evacuadas todas y cada una de las pruebas, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 06 de Marzo de 2012, fecha en la proferido el mismo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:





II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alegó tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio: Que en cuanto al ciudadano EDGAR ANTONIO DELGADO DURAN, inició la relación laboral el día 08 de junio de 2005, desempeñando el cargo de CHEFF DE COCINA, hasta el día 30 de Septiembre de 2010, cuya relación laboral fue de cinco (05) años, tres (03) meses y veintidós (22) días. En cuanto a la ciudadana CARMEN BEATRIZ MELLADO GOMEZ, inició su relación laboral el día 08 de agosto de 2005 desempeñando un cargo de AYUDANTE DE COCINA- PANTRISTA, y se retiró voluntariamente el día 31 de agosto de 2010 con una duración de la relación de cinco (05) años, y veintitrés (23) días. Asimismo señaló que la presente acción tiene por objeto demandar las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales correspondientes y hacer valer ante la parte patronal, el cumplimiento de la convención Colectiva por rama de la actividad para la industria de bares, restaurantes y similares del Distrito federal y Estado Miranda; dejar constancia que se hizo inminente ejercer la acción, en virtud de que los trabajadores realizaron una serie de gestiones y diligencias personales, para hacer efectivo la cancelación de las deudas insolutas e n cuanto a las prestaciones e indemnizaciones sociales que dejó de pagar al igual que las horas extraordinarias y los días domingos y feriados laborados que no fueron cancelados durante la relación de trabajo. Por lo antes expuesto reclama los siguientes conceptos:
EDGAR ANTONIO DELGADO DURAN
CONCEPTOS CANTIDADES
Horas extraordinarias pendientes de pago Bs. 81.557
Art. 216 L.O.T Bs. 40.093
Bono Vacacional pendiente y fraccionado Bs. 4.389
Utilidades pendientes y fraccionadas Bs. 14.033
Antigüedad acumulada (Art. 108 L.O.T) Bs. 63.755
Intereses de Antigüedad Bs. 24.235
TOTAL GENERAL DEMANDADO Bs. 236.123,60


CARMEN BEATRIZ MELLADO GOMEZ
CONCEPTOS CANTIDADES
Horas extraordinarias pendientes de pago Bs. 51.097
Art. 216 L.O.T Bs. 22.710
Bono Vacacional pendiente y fraccionado Bs. 3.312
Utilidades pendientes y fraccionadas Bs. 11.058
Antigüedad acumulada (Art. 108 L.O.T) Bs. 34.432
Intereses de Antigüedad Bs. 10.170
TOTAL GENERAL DEMANDADO Bs. 138.797,18




ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES
A ENCUMEADA C.A
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demanda opone en primer lugar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto no cumple de forma alguna con los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud de la indeterminación objetiva de la controversia, no obstante que el escrito contiene una serie de cuadros repletos de leyendas explicativas del significado de cada una de su filas y columnas, carece de una explicación concisa sobre lo demandado no existe una narrativa que pudiera indicar quien se pretendía como patrono, cuales eran los beneficios que devengaban con ocasión de la supuesta relación laboral.

Por otra parte la representación judicial opone como segundo punto previo la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de su representada, señala que la parte actora interpone la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de su representadas y de la Asociación Civil centro Portugués, aduciendo sin mayor explicación narrativa alguna que pueda indicar quien se pretendía como patrono, el inicio de una supuesta relación laboral del ciudadano Edgar Delgado en fecha 08 de junio de 2005, y de la ciudadana Carmen Mellado, en fecha 08 de agosto de 2005, continua alegando, que su representada es una sociedad mercantil constituida en fecha 26 de mayo de 2010, por ante le Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el Nro. 30; Tomo 50-A-A ; por lo que es imposible alegar la existencia de una relación laboral con su representada ya que no había sido constituida, es decir no existía como persona jurídica, y por lo tanto era imposible pretender fuera sujeto de derecho y pudiera celebrar cualquier negocio jurídico
Asimismo procede negar, contradecir y rechazar los siguientes hechos:
.- Que los accionantes hayan sostenido relación laboral alguna y de ninguna naturaleza con su representada, quien ni siquiera existía durante el lapso de la alegada relación laboral.
.- Que los accionantes desempeñara el cargo de Cheff de Cocina el primero y Ayudante de Cocina la segunda ni ningún otro a favor y/o a las órdenes de su representada así como niega rechaza y contradice el horario y jornada de trabajo alegada por el actor.
.- Asimismo negó y rechazo que los accionantes hubiera tenido un lapso de duración de una supuesta relación laboral de 5 años, 3 meses y 22 días el primero y la segunda 5 años y 23 días, en virtud de que nunca existió una relación laboral entre los mismos.
.-Los salarios señalados en su escrito libelar, en virtud que nunca existió una relación laboral.
.-Que los accionantes le correspondiera y/o trabajara horas extras, días de descanso y/o feriados, en virtud de que nunca existió una relación laboral.
.-Que su representada haya enriquecido sin causa con ocasión del trabajo de horas extras y en días feriados y de descanso, por cuánto nunca existió una relación laboral
.-Que su representada haya causado algún daño con ocasión de la supuesta falta de pago de una pretendida e infundada indemnización por trabajo en días de descanso y feriados.
Finalmente niega todos y cada uno de los hechos alegados por los accionantes, ya que entre su representa y los accionantes nunca existió relación laboral alguna que los vinculares y de ninguna otra especia.

ALEGATOS POR LA PARTE CODEMANDADA ASOCIACION CIVIL CENTRO PORTUGUES
En relación a la contestación de la demandada de la codemandada ASOCIACION CIVIL CENTRO PORTUGUES, quien fue demandada en la presente causa solidariamente, señaló como argumento sustancial por FALTA DE CUALIDAD de frente a los demandantes, ya que jamás se ha sostenido relación laboral o civil, ni personal de alguna naturaleza con los actores y jamás han prestado servicios personales bajo dependencia de su representada y que su representada jamás se ha enriquecido ilícitamente o a costa del trabajo de los actores. Igualmente señaló como argumento sustancial por FALTA DE INTERES EN MATERIA LABORAL por parte de su representada en cuanto a las relaciones con la empresa accionada Inversiones A Encumeada C.A; ya que su representada no tiene comunidad de intereses con la empresa accionada y que su representada jamás ha sido intermediario frente a nadie y que tampoco la actividad estatutariamente definida, ni la actividad realmente desplegada por su representada, es o ha sido conexa o inherente con la actividad mercantil de la demandada. Por lo antes expuesto, rechaza en todas y cada una de sus partes lo alegado por los ciudadanos accionantes en su escrito libelar.

III
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

En este estado, y conforme a como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba. En tal sentido observa quien decide que en primer lugar debe dilucidar los puntos previos alegados por la parte demandada en cuentos a la INAMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA y como segundo punto LA FALTA DE CUALIDAD, y una vez dilucidad dichos puntos esta sentenciadora procederá a dilucidar la existencia o no de la relación laboral, teniendo como carga de la prueba la parte actora, en demostrar dichos hechos y en caso que se demuestre determinar si corresponden en derecho los conceptos reclamados por los accionantes , así como la procedencia en derecho de las horas extraordinarias y descanso, que el actor hoy reclama., por ser éstos hechos exorbitantes que conforme a la jurisprudencia patria deben ser probados por quien los alega; De igual modo, soporta la parte demandada la carga de probar el pago extintivo de las obligaciones patronales al actor, Así se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Alegatos de la parte actora: La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia de Juicio, que se encuentra en representación de un litisconsorcio pasivo de dos trabajadores (identificados en autos) contra la empresa Inversiones A Encomiada C.A demandada principalmente, en el entendido que la misma anteriormente figuraba como Inversiones La Encomiada C.A y que en todo caso los trabajadores laboraban para ambas empresas y solidariamente a la Asociación Civil Centro portugués; asimismo señaló que en el libelo se planteó lógicamente la relación de trabajo que culminó con retiro voluntario de ambos accionantes, que laboraba de martes a Viernes con un horario comprendido de 12:00m hasta las 12:00pm, es decir, un horario de nueve (09) horas y los sábados de 12:00m a 12:00pm, y los domingos de 12:00m a las 11:00pm., que laboró un promedio de 16 horas semanales; Asimismo indico que en el libelo se planteó la relación de salario, el cual iba variando que empezó con un salario de Bs. 771,000 y terminó con un salario de Bs. 4.000,00. Por otra parte indicó que en relación a las horas extras, arrojó un monto total por tal concepto de Bs. 81.557,00, en consecuencia se demandó el artículo 216 de la ley Orgánica del Trabajo y de igual manera fue pormenorizado en el libelo todos y cada uno de los montos reclamados.
Alegatos de la parte demandada Inversiones A Encomeada C.A.: La representación judicial de la parte demandada indico que en principio la representación judicial de la parte actora pretendió alegar un hecho nuevo en la presente causa, siendo una prohibición según lo establece el código de procedimiento civil la alegación de hechos nuevos, distintos a los planteados en el escrito libelar, en la cual señala que existió una empresa precesora de su representada y para que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada el debate debe circunscribirse estrictamente a los hechos alegados en el libelo de la demanda. Asimismo manifestó que al contestar la demandada alegaron dos puntos previos, el primero LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, ya que la misma carece una narración concisa, clara y expresa de lo que se pide y contra quien se pide; el segundo, LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de su representada para estar en el presente juicio, por cuanto los accionantes señalaron en su escrito libelar que iniciaron en el año 2005 y culminada en el año 2010, siendo que su representada fue constituida y por lo tanto nació como persona jurídica en fecha 26 de mayo del año 2010, en consecuencia resulta imposible que su representada haya iniciado una relación de trabajo en el año 2005 cuando la misma no existía como persona jurídica, no obstante que no sean tomados en consideración los puntos previos, negó, rechazó, y contradijo que haya existido una relación laboral alguna y de ninguna otra naturaleza, pues su representada no existía como persona jurídica para la fecha en la cual alegan que se dio inicio la misma, igualmente negó, rechazó y contradijo que los actores tengan derecho a reclamar los conceptos señalados en el escrito libelar, pues nunca existió una relación laboral entre los mismo. Por otra parte señaló que en el supuesto negado de que se pretendiera que su representada era sucesora de una compañía o de a cual se haya derivado algún tipo de relación de los ciudadanos actores, tal hecho debió ser alegado en el libelo, caso contrario nunca puede declararse tal hecho en esta etapa.

Alegatos de la parte Codemanda Asociación Civil Centro Portugués, indico que se adhiere en los conceptos señalados por la codemandada INVERSIONES A ENCUMEADA C.A, particularmente en lo que se refiere a la FALTA DE CUALIDAD por el alegada; por otra parte señaló que el significado de A ENCUMEADA es un pueblo de la isla de Madeira y LA ENCOMEADA es el nombre de la otra empresa que no tiene ninguna significación para los efectos de proceso ni de relación cultural ni de ninguna naturaleza, puesto que son notas diferentes, señaló que ambas expresas son distintas, con expedientes mercantiles distintas con socios distintos. Por otra parte señaló que la redacción del libelo es poco más que peculiar, y que su representada fue mencionada que se demandara solidariamente en la primera página y la ultima página del libelo, mas en ningún momento dentro del libelo de demanda lo que pone a su representada en estado de indefensión ya que no se señala en ningún lado la razón por la cual su representada es solidaria en la presente causa.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Documentales:
Marcada “1 al 6, 8, 9” , Cursante a los folios 82 al 87, 89, 90 del expediente, Sobres de pagos, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, ya que la misma no tiene ningún tipo de sello, firma o cualquier otro elemento que la puedan relacionar con su representada, por lo tanto no le es oponible, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio dado que las mismas carecen de sello y firma de quien emana.- . Así se establece.-
Marcada “7” y “10” cursante a los folios 88 y 91 del expediente, Recibo de Pago, de fecha 05 de Agosto de 2010, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, dado que tales documentales no tiene ningún tipo de sello, firma o cualquier otro elemento que la puedan relacionar con su representada, por lo tanto no le es oponible, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio dado que las mismas carecen de sello y firma de quien emana.. Así se establece.-
Marcada “11”, cursante al folio 92 del expediente, contentivo de dos Carnet, se observa que las mismas fueron impugnada por la parte contra quien se le opone, las cuales no emana de su representada, las cuales carecen de firma, sello o información que lo relacionen con su representada, en tal sentido este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
En relación a exhibición de Documentos; Para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: Original de la Planilla 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de los actores; Este Tribunal observa, que al inicio de la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente DESISTIO de la misma, motivo por el cual no tiene quien decide, materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
INVERSIONES A ENCUMEADA C.A
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Invoco el Mérito favorable a los autos; En este sentido, este tribunal debe dejar establecido que los mismos no son medios de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición y los ya mencionados, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas y demás que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlos de oficio. Así se establece.-
Documentales:
cursante a los folios 103, 104, 107, 108, 109, 111, al 121, 121, 125, 126, 127, del expediente, Sobres y comprobante de Pago, se observa que la representación judicial de la parte demandada señaló que dichas documentales promovidas por ella tienen por objeto demostrar que los accionantes laboraron para otra empresa y no para su representada, no obstante quien decide observa que dichas documentales carecen de firma y sello de quien emanan, motivo por le cual no pueden ser oponibles, y por lo tanto se desechan del material probatorio Así Se Establece.-
Cursante a los folios 102, 106, 123, del expediente, Comprobante de Pago, se observa que la representación judicial de la parte demandada señaló que dichas documentales promovidas por ella, tienen por objeto demostrar que los accionantes laboraron para otra empresa y no para su representada, igualmente se observa que de dichas documentales se desprende sello húmedo donde se lee INVERSIONES LA ENCOMEADA C.A. CANEY II, BOLAS CRIOLLAS CENTRO PORTUGUES- MACARACUAY- Telf. 515.43.18 –CARACAS.- por su parte la representación judicial de la parte actora invoca el principio de la comunidad de la pruebas, las cuales favorecen a su representado.- Así se Establece
Cursante a los folios 105, 110, 122, 128, 129, del expediente, Copia de la cedula de identidad de los accionantes, carta de renuncia, esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante la mismas no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desechan del material probatorio.-Así Se Establece.-
Cursante al folio 128 del expediente, Comprobante de Pago, a nombre del ciudadano Edgar Delgado, donde se desprende logo el cual se lee “A ENCUMEADA Restaurant”, asimismo se observa que el ciudadano Edgar Delgado recibió de la sociedad mercantil INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A. la cantidad de Bs. 3.513,68 por concepto de Utilidades correspondiente al periodo comprendido desde diciembre de 2009 a noviembre de 2010, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibido por el actor así como las cantidades por las sociedad mercantil INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A .-Así se establece.-
En relación a las Testimoniales; de los ciudadanos TOMAS ENRIQUE SAN MARTIN IBORRA e IGNACIO FELICE, este tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los mencionados ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
En relación a la Exhibición de Documentos; Para que la parte actora EDGAR ANTONIO DELGADO DURAN y CARMEN BEATRIZ MELLADO GOMEZ exhiban lo siguiente documental: Declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los años 2005 al 201; se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte actora para que exhibiera lo conducente quien manifestó lo siguiente: Que no la exhibe en virtud que son trabajadores que ganan salario mínimo y nunca han realizado tal declaración y los mismos no están obligados a declarar. En tal sentido considera quien decide traer a colación el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Por otra parte el Juzgado Superior Cuarto, de este Circuito judicial del Trabajo ha opinado lo siguiente:

“Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:

La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 169 y170

Ciertamente este tribunal observa que la parte promovente no cumplió con los extremos del artículo 82 de la Ley Adjetiva, no estando liberados de la exención establecida en el primer aparte de la mencionada disposición adjetiva, por lo que esta Juzgadora no procede aplicar las consecuencia jurídicas de ley.- Así Se establece.
En relación a la Prueba de Informes, dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); Este tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada fundamentó el objeto de la prueba, insistiendo en la misma, no obstante este tribunal una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes que dicha prueba no es fundamental para la presente controversia,. Así se establece.-
PRUEBA DE LA PARTE CODEMANDADA ASOCIACION
CIVIL CENTRO PORTUGUES,
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada “A” Cursante a los folios 138 al 159 del expediente, Acta Fundacional y Estatutos del Centro Portugués, Asociación Civil sin fines de lucro Centro Portugués, donde se desprende en su artículo 1: que es una Asociación Civil sin fines de lucro, de carácter esencialmente social benéfico cultural y deportivo con personalidad jurídica y patrimonio propio, no distribuida en ningún caso ganancias, utilidades o parte alguna , igualmente se desprenden en su Artículo 5: que La Asociación Civil Centro Portugués, estará integrada por miembros de la Comunidad Portuguesa, sus descendientes y simpatizantes residentes en la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por la parte contra quien se le opone, razón por le cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así Se establece.-

Marcada “B” Cursante a los folios 160 al 169 del expediente, Copia simple del CONTRATO DE CONCESION, suscrito entre Asociación Civil Centro Portugués y la sociedad mercantil INVERSIONES LA ENCOMEADA, C.A.., se observa que dicha documental no aporta nada al proceso, aunado a ello que dicho contrata se encuentra suscrito entre Asociación Civil Centro Portugués y la sociedad mercantil INVERSIONES LA ENCOMEADA, C.A.., siendo esta ultima un tercero ajeno a la presente causa, motivo por el cual se desecha del material probatorio Así Se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la parteas codemandada, en primer lugar debe observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora DESISTIÓ de la demanda incoada en contra de la parte codemandada ASOCIACION CIVIL CENTRO PORTUGUES, quien fue demandada en la presente causa solidariamente, y visto como quiera el convenimiento expreso por la representación judicial de la parte codemandada ASOCIACION CIVIL CENTRO PORTUGUES en la audiencia oral de juicio ; y vista la manifestación expresa realizada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado Décimo Cuarto de primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas impartió en la misma fecha de la celebración de la audiencia de juicio la HOMOLOGACIÓN respectiva del DESISTIMIENTO manifestado por la representación judicial de la parte actora ciudadanos EDGAR ANTONIO DELGADO DURAN y CARMEN BEATRIZ MELLADO GOMEZ, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO PORTUGUES. Así queda establecido-

Establecido lo anterior, observa quien decide que la parte demandada INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., alega dos puntos previos en primer lugar la Inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no cumple de forma alguna con los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud de la indeterminación objetiva de la controversia, la cual carece de una explicación concisa sobre lo demandado no existe una narrativa que pudiera indicar quien se pretendía como patrono, cuales eran los beneficios que devengaban con ocasión de la supuesta relación laboral. Esta solicitud se declara improcedente en virtud de que la misma constituye una materia del primer despacho saneador previsto 123, ejusdem, cuya facultad corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con las disposiciones legales de Ley, cuya oportunidad precluyo motivo por el cual mal podría esta juzgadora en fase de juicio declarar la inadmisibilidad de la demandada por las razones que señala la parte demanda.-Así Se Establece.-

Por otra parte la representación judicial opone como segundo punto previo en la contestación al fondo de la demanda, la Falta de Cualidad Pasiva de su representada, señala que los accionantes interpone la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra de su representadas y de la Asociación Civil centro Portugués, aduciendo sin mayor explicación narrativa alguna que pueda indicar quien se pretendía como patrono, el inicio de una supuesta relación laboral del ciudadano Edgar Delgado en fecha 08 de junio de 2005, y de la ciudadana Carmen Mellado, en fecha 08 de agosto de 2005, continua alegando, que su representada es una sociedad mercantil constituida en fecha 26 de mayo de 2010, por ante le Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el Nro. 30; Tomo 50-A-A ; por lo que es imposible alegar la existencia de una relación laboral con su representada ya que no había sido constituida, es decir no existía como persona jurídica, y por lo tanto era imposible pretender fuera sujeto de derecho y pudiera celebrar cualquier negocio jurídico
En este sentido, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
En razón de lo expuesto pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte demandada antes de ir a conocer el fondo de la presente controversia:
En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, observa esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente de las pruebas aportadas al proceso, se observa que en cuento a la ciudadana, CARMEN BETRIZ MELLADO GOMEZ no logro demostrar que prestaba su servicios para la demandada es decir para la INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., no obstante es importante aclarar a la representación judicial de la parte actora que en relación al hecho nuevo traído a juicio, quien manifestó que INVERSIONES A ENCUAMADA, C.A. sustituye a la sociedad mercantil LA ENCOMEADA, C.A., esta ultima en ningún momento fue demandada por lo que no se puede pretender traer hechos nuevos a la audiencia oral de juicio como patrono sustituto, dado que no fue alegado en su escrito libelar y mucho menos fue demandada. En tal sentido no observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso por la ciudadana CARMEN BETRIZ MELLADO GOMEZ la prestación de sus servicios para con la demandada INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A en consecuencia, siendo forzoso para esta sentenciadora declarar que ciertamente existe una falta de cualidad procesal en la persona jurídica de la demandada. INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A, quien detenta la cualidad de parte demandada, como se expuso con anterioridad y, en este sentido queda entendido que no puede ser instaurado un juicio indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado contra los titulares activos y pasivos de dicha relación. En tal sentido quien decide establece con lugar la falta de cualidad alega por la parte demandada INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A, en la demandada incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ MELLADO GOMEZ., y en consecuencia sin lugar la demanda.- Así Se decide.-
Por otra parte, en cuanto a las pruebas aportadas al proceso en relación al ciudadano EDGAR ANTONIO DELGADO DURAN, observa esta sentenciadora cursante al folio 128, recibo de pago, donde se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., cancela a la parte actora la cantidad de Bs. 3.513,68, por concepto de utilidades correspondiente al periodo comprendido desde diciembre de 2009 a noviembre 2010, por lo que observa esta sentenciadora que existen indicios acreditado en autos que determinan la existencia de la relación laboral entre el ciudadano EDGAR ANTONIO DELGADO DURAN, y la sociedad mercantil INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A,, En tal sentido quien decide establece Sin lugar la falta de cualidad alega por la parte demandada INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A, en la demandada incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO DELGADO DURAN., Así Se decide.-

Ahora bien, determinada la existencia de la relación laboral entre la sociedad mercantil INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A y el ciudadano EDGAR ANTONIO DELGADO procede esta sentenciadora a determinar en primer lugar la verdadera fecha de inicio de la relación laboral entre las partes, dado que la parte actora en su escrito libelar señala que inicio en fecha 08 de junio de 2005, por su parte la demandada negó y rechazo dichos hechos señalando que es imposible que existiera una relación laboral entre las partes dado que su representada fue constituida en fecha 26 de mayo de 2010, en virtud de la cual es imposible que el actor haya prestado su servicios para su representada desde el año 2005, ya que en dicha fecha la empresa no había sido constituida es decir no existía como persona jurídica. Al respecto, quien decide observa inserta a los (folios 69 al 77) documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., donde se desprende que la sociedad mercantil fue debidamente constituida, en fecha 26 de mayo de 2010, e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital bajo el Nro. 30, Tomo 50-A., no obstante se observa al folio 128 del expediente que la parte demandada cancelo a la parte actora por concepto de utilidades diciembre de 2009, lo que llama poderosamente la atención a quien decide, dado que la empresa demanda INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A que si bien es cierto fue constituida en fecha 26 de mayo de 2010, no es menos cierto que la demandada cancelo al actor utilidades de diciembre de 2009, es decir antes de su constitución, por lo que esta sentenciadora ante la incertidumbre y en aplicación al articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el actor presto su servicios desde el 08 de junio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años tres (3) meses y veintidós (22) días .-Así Se Decide.-
Ahora bien, establecido lo anterior observa esta sentenciadora que quedan como hechos admitidos y conexos a la relación laboral los siguientes: la fecha de ingreso como la de egreso, es decir desde 08 de junio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2010, el cargo desempeñado por el actor como Cheff de Cocina, el ultimo salario devengado por el actor en la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales, la jornada laboral de martes a domingo en un horario comprendido de la siguiente manera de 4:00 p.m. a 1:00 p.m. martes jueves y viernes, miércoles de 4:00 pm a 12:00 p.m., los sábados de 12:00 am a 12:00pm y los domingos de 12:00 am a 11:00pm, con un día de descanso que eran los lunes, a así como la forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria.- Así Se Decide

Así las cosas, se observa del escrito libelar al folio 7 del expediente, que la parte actora reclama en su petitorio los siguientes conceptos: Antigüedad, Art. 108: 2005 al 2010, e intereses; Bono vacacional; 2005/2006; 2006/2007/ 2007/2008/ 2008/2009/ 2009/2010; y 2010 Vacaciones; 2005/2006; 2006/2007/ 2007/2008/ 2008/2009/ 2009/2010; y 2010 y utilidades 2005 fraccionadas 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y su correspondiente fracciones, 2288 Horas extraordinarias; 143 días de descanso; Ahora bien, de seguidas pasa esta juzgadora determinar si efectivamente corresponde el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, lo cual hace bajo los siguientes términos:

En cuanto al concepto por Antigüedad, Art. 108: 2005 al 2010, e intereses; Bono vacacional; 2005/2006; 2006/2007/ 2007/2008/ 2008/2009/ 2009/2010; y 2010 Vacaciones; 2005/2006; 2006/2007/ 2007/2008/ 2008/2009/ 2009/2010; y 2010 y utilidades 2005 fraccionadas 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y su correspondiente fracciones. Quien aquí decide, observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar la cancelación de dichos conceptos, motivo por el cual se declaran completamente procedente en derecho, en tal sentido esta Juzgadora pasa a determinar la base de cálculo de los conceptos reclamados por la parte actora. Así se decide.
Por lo tanto se verifico que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde 08 de junio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual renuncio de forma voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años tres (3) meses y veintidós (22) días .devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 4.000,00 mensual, en consecuencia debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada . Así se Establece.-
Asimismo se orden calcular la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades + incidencia de horas extraordinarias. ). En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, y como quiera que de los autos no se desprende el salario progresivo histórico, devengado por la trabajadora, durante toda la relación laboral, salarios estos que la parte demandada deberá aportar al experto, para que el experto pueda desplegar su actividad. Asimismo el experto deberá deducir del monto total, la cantidad Bs. 7.500,00, cancelada por la parte demandada como se evidencia de la documental cursante al folio 77, del expediente .-Así se Decide

En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, y sus correspondientes fracciones, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, asimismo el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 3.513,68, del monto total por concepto de utilidad recibió por el actor Asi Se decide.-

En lo que respecta a las horas extraordinarias reclamadas por el actor, en base a su alegato referente a que su representado laboraba de 4:00 p.m. a 1:00 p.m. martes, jueves y viernes, de 4:00 pm a 12:00 p.m. los miércoles, de 12:00 am a 12:00pm los sábados y de 12:00 am a 11:00pm los domingos, con un día de descanso que eran los lunes, trabajando de martes a domingo, trabando las horas extraordinarias durante toda la relación de trabajo. Lo cual quedo como hecho admitido. En este sentido, en lo referente a las horas extras la cual no especifico detalladamente el numero de horas extraordinarias laboradas y ni especifico si eran diurnas y nocturnas las cual constituye un requisito indispensable para declara su procedencia tal y como ha sido el criterio establecido de manera pacifica y reiterada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de ello siendo que la jornada de trabajo quedo admitida en el presente juicio se ordena el pago de horas extraordinaria hasta el limite máximo legal es decir 100 horas anuales, en tal sentido , se ordena experticia complementaria del fallo a los fines que el único experto que resulte designado por el Tribunal que le corresponda ejecutar la presente decisión calcule las incidencias causadas por las horas extras acaecidas en el periodo laborado por el actor desde 08 de junio de 2005 hasta 30 de septiembre de 2010, hasta, en una jornada de martes a domingo, y acorde con el salario mensual dado por cierto de Bs.F 4.000,00. Y ASI SE DECIDE

En relación a los Días de Descanso, solicitados por la parte actora en su escrito libelar, esta Juzgadora debe indicar que el actor en su demanda debió señalar expresamente y en forma pormenorizada con las respectivas fechas en las que trabajó y que se generaron dichos beneficios, y siendo que el demandante tiene la carga de probar dichos hechos de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, y visto que de las pruebas aportadas al proceso esta Juzgadora no logra evidenciar la veracidad de sus dichos. En consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente tal solicitud. Así se Decide.-

En cuanto a la verificación de los parámetros para el cálculo de la indexación o corrección monetaria: Tenemos que en sentencia de fecha 11.11.2008 (Caso José Surita contra Malfifassi & Cia C.A, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez), se pronunció en cuanto a la forma de computar este concepto, y se determinó que para la prestación de antigüedad, se computa desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y para los demás conceptos laborales, la corrección monetaria se computa a partir de la notificación de la demandada, y la cual aplica esta sentenciadora Así se decide.

Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación: También corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo los siguientes parámetros: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, hasta la finalización de la relación de trabajo, establecida con anterioridad , para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, desde la fecha de terminación del nexo laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación para la prestación de antigüedad, se computa desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y para los demás conceptos laborales, la corrección monetaria se computa a partir de la notificación de la demandada esto es 26 de agosto de 2011, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO DELGADO DURAN.-
VII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., en la demandada incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ MELLADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.557.997 SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ MELLADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.557.997 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, TERCERO: No hay condenatoria en costa todo de conformidad con el artículo 64 de la LOPTRA. CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., en la demandada incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO DELGADO DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular 14.739.070, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO DELGADO DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular 14.739.070, contra INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A., inscrita por ante le Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el Nro. 30, Tomo 50-A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, expresada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008
Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizo el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: No hay condenatoria en costa en la demandada incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO DELGADO DURAN antes identificado) dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 13 de marzo de dos mil doce (2012), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO