REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L- 2011-000154

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DAYANA CAROLINA MLENDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.800.524.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORKA MARGARITA ZAMBRANO ROJAS y JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.700 y 124.258 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO, S.C inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Marzo de 2003, bajo el Numero 42, Tomo 17, protocolo Primero del segundo trimestre del año 2003 adelante denominada “ALTO CENTRO”; y CLINICAS RESCARVEN, C.A anteriormente denominada Administradora de planes de salud Rescarven C.A, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el N° 58, Tomo 408-A-Sgdo, cuyo cambio quedó registrado ante la referida oficina de registro en fecha 2 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el N° 58, Tomo 408-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GIMÓN ESTARDA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA LUISA PELAEZ BBRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTARADA, NEVAI RAMIREZ BALDO, ENRIQUE TROCONIS SOSA, VICTOR RON RANGEL, JULYNES HIDALGO, LEONARDO GARCIA, VIRGILIO TOLEDO GARCIA y GABRIEL ALEXANDER TOLEDO VILLANUEVA abogados en ejercicio inscritos en el IPSA N° 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 124.443, 39.626, 127.968, 66.578, 119.992, 42.982 y 64.243 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales que intentara la ciudadana DAYANA CAROLINA MLENDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.800.524, contra las Sociedades Mercantiles GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO, S.C inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Marzo de 2003, bajo el Numero 42, Tomo 17, protocolo Primero del segundo trimestre del año 2003 adelante denominada “ALTO CENTRO”; y CLINICAS RESCARVEN, C.A anteriormente denominada Administradora de planes de salud Rescarven C.A, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el N° 58, Tomo 408-A-Sgdo, cuyo cambio quedó registrado ante la referida oficina de registro en fecha 2 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el N° 58, Tomo 408-A Sgdo. Siendo admitida por auto de fecha 20 de Enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar; En fecha 21 de Febrero de 2011, se celebró dicha audiencia preliminar, por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación en fecha 29 de Junio de 2011, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, quien suscribe, por auto de fecha 18 de Julio de 2011 procedió a dar por recibida la presente causa y en fecha 21 de Julio de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha 25 de Julio de 2011 se fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de juicio para el día 18 de Septiembre de 2011, fecha en la cual no fue celebrada la misma en virtud de que las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron diferir la celebración de la Audiencia Oral de Juicio pautada hasta tanto conste a los autos las resultas de las pruebas de informe, en tal sentido este tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2011 fija la oportunidad para la celebración de dicha audiencia para el día 08 de Noviembre del 2011, fecha en la que igualmente no fue celebrada la misma en virtud de que las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron diferir la celebración de la Audiencia Oral de Juicio pautada hasta tanto conste a los autos las resultas de las pruebas de informe, en tal sentido este tribunal fija la oportunidad para el día 11/01/2012; fecha en la cual se celebró dicho audiencia y se evacuaron todas y cada una de las pruebas a excepción de la prueba de informes IVSS y SENIAT, la cual fue ratificada y por auto de fecha 27 de enero de 2012 este tribunal procedió a fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 05/03/2012, fecha en la cual no fue llevada a cabo dicha continuación en virtud que las partes solicitaron de común y mutuo acuerdo la suspensión de la misma; es el caso que en fecha 12 de marzo de 2012, es decir, con anterioridad a la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral de juicio, las partes presentaron acuerdo transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial del trabajo a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, la cual es del tenor siguiente:
Omissis…
“QUINTA: En razón de lo expuesto, LA ACTORA y LA DEMANDADA Alto centro, de común y mutuo acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como pudieran ejercer LAS DEMANDADAS contra una eventual sentencia que pudiera recaer a favor de LA ACTORA; y, (iii) que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero; y de otro lado LA DEMANDADA Alto centro, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, han estimado conveniente y se han puesto de acuerdo con LA ACTORA en dar por terminado de manera definitiva el presente juicio, por lo que, en consideración de los puntos de vista contradictorios existentes entre ambas, especificados en la cláusula anterior, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa en el presente caso, haciéndose presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados en el presente procedimiento. CUARTA: En tal virtud, LA ACTORA reconoce y declara en este acto que no existió relación laboral con LAS DEMANDADAS y que la relación existente entre ella y Alto Centro fue de carácter civil, derivada del ejercicio de su profesión de odontólogo. Por su parte, LA DEMANDADA Alto centro, declara que aún y cuando no debe cantidad alguna a LA ACTORA, con la finalidad de poner fin al presente juicio, reconocerá ésta, una cantidad correspondiente a honorarios profesionales por su prestación de servicios a Alto centro. En tal sentido, las partes desean evitar todos los costos y tiempo que conlleva la continuación del presente juicio, y han decidido, por medio de recíprocas concesiones, poner fin al juicio mediante esta transacción. Específicamente, las partes convienen en celebrar la presente transacción a través de mutuas y reciprocas concesiones, para lo cual Acuerdan lo siguiente: QUINTA: En razón de lo expuesto, la actora Y la demandada Alto centro, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo transaccional de todos los derechos, acciones o conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LA ACTORA contra LA DEMANDADA Alto Centro, tanto por los conceptos demandados como por cualquier otro concepto, la suma total de Bs. 130.000,00. LA ACTORA, declara recibir de parte de Alto Centro, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) a su más cabal y entera satisfacción, mediante cheque de gerencia de fecha 9 de marzo de 2012, identificado con el N° 00072074, librado a su orden contra cuenta de Alto Centro N° 0134-1099-23-2120210001 del Banco Banesco, Banco Universal. Se anexa copia simple del mencionado cheque para que forme de la transacción. En tal virtud, LAS PARTES declaran a modo de recíprocas concesiones y en virtud de las estimaciones acordadas por ellas de los conceptos antes referidos, que cada una de ellas asumirá los costos y gastos incurridos en este proceso judicial, incluyendo el pago de los honorarios profesionales de los apoderados (en su conjunto de costas) que ejercieren su representación en el juicio. Con la suma mencionada, que comprende todos los conceptos pretendidos, se transige este juicio al igual que cualesquiera otros conceptos, acciones, derechos o reclamos que LA ACTORA tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA Alto Centro. En virtud del acuerdo alcanzado anteriormente entre LA ACTORA y LA DEMANDADA Alto centro y dado que LA ACTORA reconoce que no fue trabajadora ni mantuvo ningún tipo de relación con LA DEMANDADA Rescarven, la misma procede a DESISTIR de la demanda incoada en contra de LA DEMANDADA Rescarven, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercer en su contra. En este estado LAS DEMANDADAS acuerdan el DESISTIMIENTO planteado por LA ACTORA en los términos expuestos, por lo que solicitan la homologación del mismo. SEXTA: en virtud de esta transacción, LA ACTORA confiere un finiquito total y absoluto a LA DEMANDADA Alto Centro, por todos y cada uno de los derechos y acciones que LA ACTORA tenga o pudiera tener contra ella, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales, sea bajo las leyes de Venezuela, o cualquier otra ley o leyes de cualquier otro país, a los cuales LA ACTORA pudiese haber tenido derecho. Luego de esta transacción y el pago aquí recibido, LA ACTORA declara que no tiene nada más que reclamar a LA DEMANDADA Alto Centro, a su empresas filiales o relacionadas y a sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados asesores, clientes y proveedores, actuales o anteriores, por los conceptos objeto del presente juicio, ni por cualesquiera otros, incluyendo costas y honorarios profesionales de apoderados u asesores, estén o no mencionados expresamente en la presente transacción. SEPTIMA: LA ACTORA conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio derivado directa o indirectamente del referido juicio. En ese sentido, señala LA ACTORA que el pago por concepto de honorarios profesionales que recibe de Alto Centro en este acto por una sola vez, equivalente a comprende también cualquier diferencia que pueda existir a su favor por la relación de carácter civil que mantuvo con Alto Centro. OCTAVA: Ambas partes convienen que cada una sufragará los costos y los gastos que le haya ocasionado el juicio objeto de la transacción, así como que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que haya utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos o por algún otro. NOVENA: Con la entrega de esta cantidad se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre los conceptos reclamados por LA ACTORA , en particular los siguientes conceptos: (i) relación laboral; (ii) sueldos dejados de percibir; (iii) cupones de alimentación; (iv) vacaciones; (v) bono vacacional; (vi) antigüedad; (vii) intereses sobre prestaciones sociales; (viii) de utilidades (ix) indemnización por despido injustificado; (x) indemnización sustitutiva de preaviso; (xi) por costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados; y (xii) intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Asimismo, queda transigida cualquier eventual diferencia sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pago de salario y comisiones y pago de días de descanso y feriados, trabajados y no trabajados, aún cuando LA ACTORA declara que la relación que la unió LA DEMANDADA Alto Centro fue de carácter civil. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses, incluyendo los de mora. LA ACTORA expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva. La acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de la transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA Alto Centro por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto, incluyendo eventuales daños y perjuicios por cuestiones de orden laboral, civil, mercantil, a los cuales renuncia expresamente su pretensión. En tal sentido, LA ACTORA declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA Alto Centro por los conceptos anteriormente mencionados ni por cualquier otro concepto mencionado o no en el presente documento, ya que nunca existió relación laboral. DECIMA: LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el artículo 3° de la ley Orgánica del trabajo y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este tribunal que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente.
(…)

Así las cosas, este Tribunal procede a dictar el Fallo en extenso en base a las siguientes consideraciones:

La institución de la transacción es un acto de voluntad expresada por las partes y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del acuerdo transaccional presentado por ambas partes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial del trabajo, en fecha 08 de Marzo de 2012, y visto que la ciudadana DAYANA CAROLINA MELENDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.800.524, actuando en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y vista la aceptación de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconoce que con dicho pago quedan incluidos todos los conceptos laborales correspondientes y dado que no se esta violentando ningún derecho del trabajador de autos, considerando que el vinculo laboral entre las partes ha finalizado. En consecuencia este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, y ordena dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre definitivo del sistema informático y del archivo”.- CÚMPLASE.

Por otra parte, visto el escrito transaccional presentado en su cláusula QUINTA y cursante al folio 186 de la segunda pieza del expediente, en la cual la ciudadana DAYANA CAROLINA MLENDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.800.524, quien lo denomina “LA ACTORA” reconoce que no fue trabajadora ni mantuvo ningún tipo de relación con LA DEMANDADA Rescarven, la misma DESISTE DE LA ACCION de la demanda incoada en contra de LA DEMANDADA Rescarven, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercer en su contra. En este estado LAS DEMANDADAS acuerdan el DESISTIMIENTO planteado por LA ACTORA en los términos expuestos. En efecto este tribunal señala que conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Y revisada la doctrina, de la cual se cita al Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de las Instituciones del Derecho Procesal, cuando explana: “Desistimiento de la Demanda: Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión (omissis). Desistimiento del Procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo…. El desistimiento de la demanda no aceptado por el demandado no origina confesión contra la parte actora, no es por sí mismo un abandono del fundamento de la demanda ni un reconocimiento de los hechos impeditivos que haya alegado el reo.
Como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismo hechos y persiguiendo el mismo objeto (cfr CSJ, Sent. 16-7-87)”
De igual forma lo plantea el Doctor Román J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario: “ El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).”
En consecuencia, este tribunal acogiendo el criterio antes señalado, procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento por cobro de prestaciones sociales, solicitada por la ciudadano DAYANA CAROLINA MLENDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.800.524 incoada en contra de LA DEMANDADA CLINICAS RESCARVEN, C.A anteriormente denominada Administradora de planes de salud Rescarven C.A, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el N° 58, Tomo 408-A-Sgdo, cuyo cambio quedó registrado ante la referida oficina de registro en fecha 2 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el N° 58, Tomo 408-A Sgdo, Así Se establece.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.


CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ


Abog. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO