REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 152º

ASUNTO AP21-L-2011-004928
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSELIN NATHALY VILLAMIZAR FONSECA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.366.484.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE MAGGIE GOMZ HENRIQUEZ, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°92.732.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INVERVALORES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el nro. 6 Tomo 231-A-Sgdo., y solidariamente SEGUROS BANVALOR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el nro. 36 Tomo 15, A-Sgdo. 5 de noviembre de 1999, bajo el N°29 Tomo A-228-A-PRO, a través de la JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR C.A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO constituyeron apoderado alguno.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.10.821.071.- contra la sociedad mercantil INVERSIONES INVERVALORES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el nro. 6 Tomo 231-A-Sgdo., siendo admitida por auto de fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de reforma del libelo de la demandada mediante la cual demanda a INVERSIONES INVERVALORES, C.A. solidariamente SEGUROS BANVALOR, C.A. a través de la JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR C.A. siendo admitida en fecha 20 de octubre de 2011, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno nuevamente reforma del escrito libelar siendo admitida en fecha 27 de octubre de 2011, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 14 de diciembre de 2011, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, mediante el cual ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, el cual dio por concluida la audiencia preliminar, siendo remitido dicho expediente a los Juzgado de Juicio previa distribución, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Décimo Cuarto de primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Quien suscribe, por auto de fecha 24 de enero de 2012, da por recibida la presente causa, por auto de fecha 27 de enero del mismo año, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y subsiguientemente en fecha 01 de febrero de 2012, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de marzo de 2012, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo de forma oral mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, contra INVERSIONES INVERVALORES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el nro. 6 Tomo 231-A-Sgdo., y solidariamente SEGUROS BANVALOR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el nro. 36 Tomo 15, A-Sgdo. 5 de noviembre de 1999, bajo el N°29 Tomo A-228-A-PRO, a través de la JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR C.A., y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones


-II-
DE LOS HECHOS ALEGADO POR LAS PARTES
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora señala tanto en el escrito libelar y su reformas, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados en fecha 12 de agosto de 2009,para la sociedad mercantil INVERSIONES INVERVALORES, cuya principal accionista es la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, empresa esta que fue intervenida por el Estado de acuerdo a Gaceta Oficial Nro. 39.516, de fecha 23 de septiembre de 2010, por decisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, razón por la cual se encuentra representada por la JUNTA INTERVENTORA, que se desempeñaba como ANALISTA DE COBRANZAS, devengado como ultimo salario en la cantidad de Bs. 1.623,89, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 08.00 a.m. a 05:00pm, hasta el día 29 de octubre de 2010.
Por otra parte señala que ante la falta de pago de los conceptos legales, acudió ante la Inspectoría del trabajo del Municipio Libertador de Este Distrito Metropolitano, a los fines de hacer su reclamación respectiva, las cuales fueron infructuosas las gestiones realizadas, por lo que acude ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, utilidades y su correspondientes Fracciones, para un total demandado por la cantidad de Bs. 9.608,69. Finalmente solicita le sean cancelados lo intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, así como las costa y costos del procesos.-

DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDADA
EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL
Se observa de las actas procesales que en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar la parte demandada NO compareció a la audiencia preliminar como tampoco dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, e igualmente no compareció a la audiencia preliminar, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual estableció lo siguiente:
Omissis…
“la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”.

De la sentencia parcialmente transcripta y visto que por tratarse de una empresa intervenida por el estado, donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, es por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.

-III-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante por tratarse de un ente del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar en primer lugar la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, dado el alegato de la accionante a quien efectivamente corresponde la carga probatoria de la existencia del mismo y en segundo lugar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.




IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invoco el Merito Favorable de Autos y la Comunidad de la prueba: En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano, ASÍ SE ESTABLECE.
De las Documentales
Marcada “B” copia certificada del Expediente Administrativos, cursante a los folios (66 al 103), inclusive, contentivo del reclamo realizado por la parte accionante por ante Inspectoría del Trabajo asimismo contiene, Acta de conciliación de, donde se desprenden que la parte demandada no compareció a dicho acto. Esta sentenciadora observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil,. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “C” cursante a los folios 104 al 126, del expediente, donde se desprende Registro Mercantil de INVERSIONES INVERVALORES, igualmente se desprenden al folio 108 que los representantes de SEGUROS BANVALOR constituyen la sociedad mercantil INVERSIONES INVERVARLORES, asimismo se desprende Acta de Asamblea General ordinaria de fecha 30 de marzo de 2009. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así Se establece.-
Marcada “D” cursante a los folios 127 al 140 del expediente, Recibos de Pagos, donde se desprende el nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES INVERVALORES; Rif, cuenta nomina e Institución BANVALOR, igualmente se desprenden los conceptos y asignaciones percibidas por la parte actora tales como: SALARIO devengado por la parte actora a septiembre de 2010, en la cantidad de Bs. 1.223,89 así como las deducciones correspondientes, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora por concepto de salario así como la existencia de la relación laboral. Así Se Establece-



V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal al parte la parte demandada no promovió prueba alguna dada su incomparecencia a la audiencia preliminar. Motivo por el cual quien decide, no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide observa que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, e igualmente no asistió a la Audiencia de Juicio, no obstante, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar, ,la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-

Previamente considera quien decide abordar con respecto a las cargas probatorias en el caso sub iudice, así como de los puntos que se encuentran en principio de la solidaridad y/o unidad económica, señala la parte actora que la demandada INVERSIONES INVERVALORES, C.A. es solidariamente con SEGUROS BANVALOR, C.A., por cuanto esta ultima es la principal accionista mayoritaria la cual se encuentra intervenida desde 22 de septiembre de 2010, por decisión de la Superintendencia de Actividades Aseguradora, y representada por la Junta Interventora, Comprobada la existencia de un “grupo de empresas” se consideran solidariamente responsables entre si los patronos o empleadores que las integran, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, pudiendo ejercer las acciones derivadas de su vínculo laboral contra cualquiera de ellas…sic”
Dispone el artículo 21, parágrafo primero, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se considera como existencia de grupo de empresas, cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Así mismo, establece el artículo in comento que existe grupo de empresas, cuando está presente alguna de las siguientes circunstancias:
1)Cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas (empresas) sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
2) Cuando las juntas administradoras u órganos de dirección estuvieren conformados en proporción significativa, por las mismas personas.
3) Cuando utilizaren idéntica denominación, marca o emblema; o,
4) Cuando desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración.
El autor patrio, Jorge Roger Longa Sosa, en su obra LEY ORGANICA DEL TRABAJO COMENTADA, Volumen I, Artículos 1 al 184, Primera Edición, 1999, Distribuciones J. Santa Editores, San Cristóbal, Táchira, Venezuela. Pag. 636, expone que: “…Un HOLDING, puede definirse como una sociedad cuyo objeto es la gestión de las participaciones que posee en otras sociedades con el fin de ejercer un control permanente. BERNARD Y COLLI, lo han conceptuado como una sociedad cuyo activo está compuesto por títulos o participaciones en otras empresas con el fin de dirigir y controlar su actividad. “…sic..Como se ve, rasgo resaltante en la definición de una sociedad o empresa HOLDING, viene dado por dos elementos. El primero de ellos se refiere a que la empresa HOLDING participa accionariamente en la estructura del capital de las sociedades afiliadas y, en segundo lugar, por efecto de esta participación, persigue ejercer control significativo sobre las sociedades afiliadas. (negrillas de quien decide)
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 558/2001 (caso: CADAFE), señaló que en virtud del desarrollo de los negocios se ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos. La existencia de estos lazos hacen que recaigan entre ellas una responsabilidad solidaria y en el marco de una relación de trabajo producen el efecto de la homologación de las condiciones y derechos que derivan de la relación de trabajo (ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 327 de fecha 23-02-2006), por entenderse a la luz del concepto de empresa previsto en el Ley Orgánica del Trabajo la existencia de un mismo patrono. Siendo esto así del análisis de las pruebas aportadas la proceso cursan a los folios , 104 al 126, del expediente, copia del Documento Constitutivo de INVERSIONES INVERVALORES, donde se evidencia al folio 108 que ciudadanos LUIS MANUEL VILLA BRICEÑO, FADEL MUCIO RAMOS, Antonio FERNANDEZR, Antonio J BRANDO, HOMEROS FARIAS, CARLOS FERNANDEZ, JUAN PABLO DÍAS, y la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR representada por su presidente LEOPOLDO CASTILLO BOZO, el cual han convenido y declaran en constituir la sociedad mercantil INVERSIONES INVERVARLORES, asimismo se desprende Acta de Asamblea General ordinaria de fecha 30 de marzo de 2009. Siendo sus accionistas entre ellos SEGUROS BANVALOR con quince mil (15.000) acciones, igualmente se observa a los folios 121 al 126, copia del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTA DE INVERSIONES INVERVALORES, de fecha 30 de marzo de 2009, donde se desprende que el propietario del 100% del capital social de la compañía, es Seguros Banvalor, lo que lleva a esta Juzgadora a concluir que la empresa INVERSIONES INVERVALORES es solidariamente con SEGUROS BANVALOR, a través de la JUNTA INTERVENTORA DE SEGUROS BANVALOR, C.A. y que pertenece al dominio común , por lo que ha de considerarse que entre la codemandada existe solidaridad laboral. ASI SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, se observa que la parte actora señala que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 12 de agosto de 2009, devengado un ultimo salario de Bs. 1.623,89, desempeñando el cargo de ANALISTA DE COBRANZAS, hasta el día 29 de octubre de 2010, de las pruebas aportadas al proceso observa quien decide cursante a los folios 127 al 140, sendos recibos de pagos, a nombre de la ciudadana YOSELIN VILLAMIZAR FONSECA, así de quien emana sociedad mercantil INVERSIONES INVERVALORES; igualmente se desprenden los conceptos y asignaciones percibidas por la parte actora así como el cargo desempeñado como ANALISTA DE COBRANZAS, adscrita a la GERENCIA DE COBRANZAS. En tal sentido quien decide establece que el acciónate cumplió con su correspondiente carga probatoria al demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 12 de agosto de 2009, hasta 29 de octubre de 2010, por renuncia voluntaria teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y diecisiete (17) días.- Así se Decide.-

Así las cosas, se observa del escrito libelar que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacaciones, utilidades y sus correspondientes fracciones. Ahora bien, de seguidas pasa esta juzgadora determinar si efectivamente corresponde el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, lo cual hace bajo los siguientes términos:

En cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones de Antigüedad vacaciones, Bono vacacional y utilidades así como sus correspondientes fracciones. Quien aquí decide, observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar la cancelación de dichos conceptos, motivo por el cual se declaran completamente procedente en derecho, en tal sentido esta Juzgadora pasa a determinar la base de cálculo de los conceptos reclamados por la parte actora. Así se decide.
Por lo tanto se verifico que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde 12 de agosto de 2009, hasta 29 de octubre de 2010, por renuncia voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y diecisiete (17). En consecuencia debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa. Así se Establece.-
En cuanto a la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, y como quiera que de los autos no se desprende el salario progresivo histórico, devengado por la trabajadora, durante toda la relación laboral, salarios estos que la parte demandada deberá aportar al experto, para que el experto pueda desplegar su actividad.- Así se Decide
Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) con tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y diecisiete (17). Concepto a cancelarse con el salario integral (salario normal + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional, de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Antigüedad 45 LOT



En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, y sus correspondientes fracciones, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
En tal sentido se le debe cancelar al actor por los conceptos de vacaciones, bono vacacional lo siguiente:


PERÍODO
VACACIONES
BONO
VACACIONAL
12 /08/2009 al 12/08/2010, 15 7
13/08/2010 al 29/10/2010 Fracc. 2,5 1,16

En cuanto a las utilidades reclamadas por la parte actora en su escrito libelar en base a 120 días. Esta sentenciadora no observa elemento alguno que la parte demandada cancelara 120 días por año, siendo que lo ajustado a derecho en base a los años de servicio es de 15 días de Conformidad 174 con la Ley Orgánica del Trabajo los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
PERIODO DÍAS
12 /08/2009 al 12/08/2010 15
13/08/2010 al 29/10/2010 Fracc 2,5




En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 29 de octubre de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.
Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el- 14 de noviembre de 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.-.Así se Decide.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YOSELIN NATHALY VILLAMIZAR FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 15.366.484, contra la Sociedad mercantil INVERSIONES INVERVALORES, C.A., inscrita por ante le Registro mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el nro. 6, Tomo 231-A-Sgdo.- y solidariamente SEGUROS BANVALOR C.A a través DE LA JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, expresada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008
Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizo el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO No hay condenatoria en costa dado los privilegios que tiene el ente demandado

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Se ordena la notificación de la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor C.A, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA JUNTA INTERVENTORA Y A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecinueve (19) ) días del mes marzo de dos mil doce (2012) de Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO


En el día de hoy 19 de marzo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO