REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas veintidós (22) de marzo de Dos Mil Doce (2012)
201° y 152º

ASUNTO AP21-N-2011-000144
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA JOHANNES KEPLER; Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el N° 33, tomo 17, protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL F. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.239.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR. CARACAS

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo recurrido, incoada por la UNIDAD EDUCATIVA JOHANNES KEPLER, Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el N° 33, tomo 17, protocolo primero; representada judicialmente por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL F. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.239, en contra del Acto Administrativo constituido por la en contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 06-2010 de fecha 12 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR, por la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana AURISTELA MARQUEZ DE CABRERA, titular de la cedula de identidad numero V-6.355.637 (…)contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA JOHANNES KEPLER. En fecha 02 de Junio de 2011, quien suscribe dió por recibido el asunto y se avocó a su conocimiento. Por auto de fecha 18 de Julio del mismo año, este Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR, DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA así como de la ciudadana AURISTELA MARQUEZ DE CABRERA (arriba identificada) como beneficiaria de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad. Subsiguientemente y una vez de haberse practicado las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 18 de octubre de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día (23) de Noviembre de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo dicho la audiencia de juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL y PEDRO RAMON ALVAREZ KEPLER inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 93.239 y 20.473 respectivamente, quien promovió pruebas. El Tribunal dejó constancia de la dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico fiscal Auxiliar 16° con competencia nacional en lo constitucional y contencioso administrativo, abogada DANIELA URBANO BARRETO (identificada en autos); asimismo se dejó constancia de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la demandada y de la beneficiaria al acto de celebración de la audiencia oral de juicio; igualmente el tribunal dejó constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, las partes y la representación del ministerio publico, tienen un lapso de cinco (05) días para presentar sus informes conclusivos una vez vencido el lapso de pruebas establecido en el articulo 24 ejusdem. Subsiguientemente por auto de fecha 28 de noviembre de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, vencido dicho lapso por auto de fecha 09 de Enero de 2012 se fijó el lapso de 30 días para sentenciar de conformidad con el articulo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo correspondiente.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 06-2010 de fecha 12 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual, declaró:“CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana AURISTELA MARQUEZ DE CABRERA, titular de la cedula de identidad numero V-6.355.637 (…)contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA JOHANNES KEPLER. Asimismo señala la parte recurrente que vista la solicitud realizada por la trabajadora antes mencionada, la inspectoría del trabajo en cuestión admitió el procedimiento, libró el cartel de notificación y decretó – inaudita parte- la medida cautelar solicitada por la trabajadora, y en consecuencia ordenó la reincorporación de la reclamante a su puesto de trabajo. Seguidamente señaló que en fecha 16 de noviembre de 2009 en la sede de su representada, la inspectoría del trabajo por medio de una funcionaria encargada, efectuó una visita de inspección. Y una vez realizada la misma, se levantó el acta en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: “1) Que se entregó al referido representante patronal, copia de la solicitud de reenganche, cartel de notificación y auto de de la medida preventiva de reenganche y pago de sueldos caídos; 2) Que se interrogó al vicepresidente de la institución, si procedería al reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora y que éste respondió que la trabajadora no había sido despedida en ningún momento y se le estaba cancelando el 33% de su salario por encontrarse de reposo; 3) Que la trabajadora no había sido despedida sino que se encontraba de reposo médico y que se le continuaba pagando su salario; 4) Que la trabajadora reconoció que no había sido despedida, sino que, estaba de reposo médico y tuvo una confusión con los reposos; 5) Que se daba por cumplida la mediada preventiva debido a que la trabajadora no estaba despedida y se encontraba de reposo médico.” Posteriormente mediante diligencia su representada solicitó que fueran agregadas las resultas de la visita de inspección y por ende se solicitó el cierre y archivo del expediente, en vista que la reclamación de la trabajadora resultó infundada. En tal sentido señala, que la inspectoría del trabajo no tomó en consideración los resultados de su propio acto administrativo, es decir, las resultas de la visita de inspección; y tampoco atendió la solicitud formulada por su representada en el sentido de proceder al cierre y archivo del expediente; y que la sala de fueros levantó un acta en la que dejó constancia de la celebración del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al cual no asistió ninguna de las partes y sin que previamente se dejara constancia en autos de la fecha en la cual fijaban el mismo y la entrega de notificación alguna; así como también dicho acto fue celebrado fuera de lapso, es decir, había transcurrido más de un mes después de la notificación para su celebración, por tanto erróneamente la inspectoría del trabajo aplicó la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y que tal forma de proceder atenta contra el derecho a la defensa, y por tanto viola el debido proceso; además que verifica una flagrante trasgresión de una disposición legal de carácter procesal estatuida en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es el artículo 454 que regula el procedimiento administrativo. Seguidamente se observa que la representación judicial de la parte recurrente, reitera que la inspectoría del trabajo no tomó previamente en cuenta las resultas de la visita de inspección realizada en la sede de su representada, en la que se encontraban presentes las partes y la propia trabajadora adujo que había incurrido en una confusión al solicitar el inicio del procedimiento, pues estaba de reposo y se le estaba pagando el salario que legalmente le correspondía dada su especial situación. Señaló además que existe una visible incongruencia que impide la ejecución de la providencia administrativa dictada en este irrito procedimiento, por cuanto quedó plenamente demostrado en la visita de inspección que la trabajadora nunca había sido despedida, lo que no es posible reengancharla y pagarle salarios caídos que ya efectivamente cobró. Por último indicó que la providencia administrativa objeto del presente procedimiento es absolutamente nula, en virtud de que en su formulación se quebrantaron normas de orden público al sustraerse de la aplicación de las normas procesales de obligatorio cumplimiento en la sustanciación del caso, lo que conlleva una clara violación del debido proceso que soslaya el derecho a la defensa de su representada y que dicho acto administrativo es absolutamente inejecutable de acuerdo a lo establecido en el articulo 19, ordinal tercero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2011, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos; manifestando que la trabajadora beneficiaria de la providencia administrativa, ingresó a prestar servicios personales de forma ininterrumpida y subordinada para su representada el 25-02-2009 en el cargo de SECRETARIA, que eso fue así hasta que en el mes de junio del mismo año tuvo una lesión en su rodilla, lo cual la imposibilitó para continuar prestando servicios en el colegio, haciendo uso de un reposo médico y el patrono continuó pagando el salario con el 33,33% del sueldo, puesto que el resto del sueldo corresponde al seguro social, ya que la trabajadora se encuentra asegurada. Seguidamente señaló que de forma sorpresiva, la trabajadora acude ante la inspectoría del trabajo a solicitar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de un supuesto despido del cual había sido objeto, dicha solicitud fue admitida por el ente administrativo y en esa admisión acordaron una medida cautelar, que consistió en hacer una visita a la empresa en compañía de un funcionario del trabajo en fecha 16-11-2009, en la cual fueron recibidos por el presidente del colegio y l mismo se le informó el motivo de la inspección, y se les entregaba la documentación correspondiente, en el cual se le hizo entrega de la notificación que ordenaba la comparecencia para el acto de contestación de la solicitud realizada por la trabajadora al segundo día de despacho siguiente a las 10am; y que seguidamente se interrogó al representante patronal si procedería con el reenganche y el mismo señaló que la trabajadora nunca había sido despedida que por el contrario ésta se encontraba de reposo médico, por su parte la trabajadora intervino voluntariamente en la cual señaló que hubo una confusión en los reposos y que efectivamente se encontraba en esa condición y que nunca había sido despedida. Por otra parte señaló, que al segundo día de despacho siguientes al 16-11-2009 fecha en la cual fu realizada la inspección, específicamente el 18-11-2009 su representada acude a la inspectoría del trabajo a fin de contestar la solicitud planteada por la trabajadora, pero ese día el ente administrativo no tenía bajo control esa solicitud, motivo por el cual no se celebró el acto pero su representada dejó constancia mediante diligencia de la comparecencia de su representada y le indica a la inspectoría del trabajo que por inspección realizada se dejó constancia que la trabajadora no había sido despedida sino que se encontraba de reposo y que igualmente había sido reconocido por la trabajadora; sin embargo y sorpresivo para su representada se celebra el acto de contestación mucho tiempo después del segundo día de despacho siguiente, específicamente el 10-12-2009 en el cual no comparece ninguna de las partes, en virtud que no estaba plasmado en parte alguna que esa audiencia iba a ser celebrada en esa fecha y que posteriormente en fecha 12-01-2010 el ente administrativo dicta una providencia administrativa en la cual ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de la beneficiaria, y fecha -02-2010 la empresa es notificada de esa providencia. Seguidamente señalo que acude antes esta vía jurisdiccional a los fines de solicitar la nulidad de esa providencia administrativa, debido a que de la misma se evidencia una flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa y se violenta el artículo 454 de la LOT el cual señala el procedimiento a seguir para la solicitud interpuesta.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Este tribunal observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la representación del ministerio público presentó su opinión en la cual señala: (…) La Inspectoría del trabajo no permitió que la parte actora consignara en sede administrativa las pruebas que considerara pertinentes para sus intereses al declarar los efectos de la confesión ficta por incomparecencia al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y no haber abierto el lapso de pruebas, por lo que la administración incurrió en una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, los cuales deberían ser garantizados incluso en sede administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) (…) debe declararse CON LUGAR (…)


-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Del examen exhaustivo de los autos y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias y de Favor ha quedado plenamente establecido que a la UNIDAD EDUCATIVA JOHANNES KEPLER, según providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 06-2010 de fecha 12 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual, declaró:“CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana AURISTELA MARQUEZ DE CABRERA, titular de la cedula de identidad numero V-6.355.637, contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA JOHANNES KEPLER, la cual señala lo siguiente:

“(…) Esta Inspectoría del trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ en uso de sus atribuciones legales en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana AURISTELA MARQUEZ DE CABRERA, titular de la cedula de identidad numero V-6.355.637, domiciliada en la Urbanización la Floresta, Edificio El Cartan, Piso 9, Apto 9-8, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital; contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA JOHANNES KEPLER ubicada en la Av. Honduras con Nicaragua, subiendo por la Panadería Greco de la Avenida victoria, Quinta San Jorge, Colinas de Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia dicha empresa deberá reenganchar inmediatamente a la ciudadana AURISTELA MARQUEZ DE CABRERA, ya identificada, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, es decir, al cargo de SECRETARIA, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, (…)

-VI-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Este tribunal observa que según se evidencia de acta de celebración de audiencia oral de juicio de fecha 23 de Noviembre de 2011, inserta a los folios 77 al 78 ambos inclusive del expediente, el Tribunal dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos anexos, de la manera siguiente:

Invoco El Principio de la Comunidad de la Prueba; En este sentido, este tribunal debe dejar establecido que el mismo no es medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas y demás que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlos de oficio. Así se establece.-

Marcada “1” cursante al folio 82 del expediente; Constancia de trabajo para el IVSS, Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de verificar la fecha de ingreso de la trabajadora, al igual se observa que no tiene fecha de retiro, y la cual fue firmada por la beneficiaria en señal de conformidad. Así se establece.-
Marcada “2”, cursante al folio 83 del expediente; Constancia de trabajo de fecha 26 de Febrero de 2010, este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar que la beneficiaria prestaba el servicio para la demandada, ya que, se observa que documental aquí mencionada fue expedida con posterioridad a la solicitud realizada por ante el ente administrativo. Así se establece.-
Marcada “3 al 13” cursante a los folios 84 al 94 del expediente; Reposos médicos expedidos por el IVSS, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de verificar con exactitud las fechas en las cuales la trabajadora se encontraba de reposo médico, de los cuales se desprende identificación del centro u hospital, consulta o servicio, identificación de la beneficiaria, fecha d reposo y de su efectiva reincorporación, así como también se observa firma y sello del médico tratante y sello húmedo de quien lo emite. Así se establece.-
Marcada “14 al 18” cursante a los folios 95 al 49 del expediente; Recibos de pago suscritos por la trabajadora; Quien decide le otorga valor probatorio a los fines de verificar los periodos de pagos realizados a la beneficiaria, sueldo, asignaciones, total a pagar, fecha de realización de pago y firma de conformidad. Así se establece.-
Marcada “19”, cursante a los folios 100 al 102, carta de fecha 07 de octubre de 2011 suscrita por la trabajadora y dirigida a la demandada. Quien decide le otorga valor probatorio, a los fines de verificar la fecha en la cual la beneficiaria declara su reincorporación al cargo. Así se establece.-
Marcada “20” cursante a los folios 103 al 146 del expediente, Copia certificada del expediente administrativo N° 079-09-01-2553. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de verificar detalladamente los actos del procedimiento administrativo que generó la providencia administrativa objeto de la presente causa. Así se establece.-
En relación a la Prueba de Informes; dirigida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL; este tribunal observa que sus resultas cursan a los folios 159 al 171 del expediente, en el cual informan al tribunal lo siguiente:
1) Que la cuenta corriente N° 0134-0945-57-9461144333 es Plan Nómina
2) Que la cuenta corriente N° 0134-0945-57-9461144333 aparece registrada como perteneciente al cliente MARQUEZ DE CABRERA AURISTELA, C.I N° V.- 6.355.637.
3) Que la cuenta Corriente N° 0134-0281-75-2813010162 pertenece al cliente U.E Johannes kepler Rif N° J-305443084
4) Que anexa movimientos bancarios desde el 29-04-2009 hasta el 17-10-2011 perteneciente a la cuenta corriente 0134-0945-57-9461144333, donde evidenciará los PAGOS NOMINA /EDI U. E JOHANNES KEPLER. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los pagos por cuenta nomina a la trabajadora.-Así Se establece.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el apoderado judicial de la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 06-2010 de fecha 12 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual, declaró:“CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana AURISTELA MARQUEZ DE CABRERA, titular de la cedula de identidad numero V-6.355.637 (…)contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA JOHANNES KEPLER; aduciendo que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: denuncia que al celebrarse el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la beneficiaria identificada en autos, se realizó fuera del lapso legalmente establecido y sin que hubiera expresa constancia en autos de haberse fijado y entrega del cartel de notificación a su representada, el ente administrativo vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, además de verificarse la trasgresión del Art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo alega, que la Inspectoría del trabajo no tomó en cuenta los resultados de la visita de inspección realizada en la sede de la institución y en la que las partes se encontraban presentes, donde se dejó constancia que la trabajadora expresó que había incurrido en una confusión al solicitar el inicio del procedimiento, en virtud que la misma se encontraba de reposo y se le estaba cancelando los salarios que le correspondían legalmente, y que existe una incongruencia que impide la ejecución de la providencia administrativa cuya nulidad solicita, en virtud, que no se puede reenganchar y pagar unos salarios caídos a una trabajadora que se encuentra de reposo y que sigue cobrando normalmente el salario correspondiente, debiendo declararse la nulidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en su numeral 3 del artículo 19.

Seguidamente esta Juzgadora, se remite al análisis de la situación planteada en los términos siguientes: Denuncia la parte recurrente que la providencia administrativa recurrida vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es a tenor de los siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (omissis)

En tal sentido, esta sentenciadora debe señalar que existe de violación del derecho a la defensa es cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:
"los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".
Es de mencionar, que todo procedimiento administrativo se debe contemplar como su objeto y finalidad el respeto al principio de legalidad, al igual que a las garantías de las partes en el desarrollo de los mismos. De esa forma, las actuaciones de la administración deberán estar acordes con el ordenamiento jurídico, así como tener el deber y obligación la protección al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes involucradas.
En este sentido, esta sentenciadora observa que la administración NO certificó mediante auto expreso la notificación efectuada a la recurrente, ni se fijó la fecha para el acto de contestación del procedimiento de solicito instaurado por la beneficiaria, y a pesar de ello la Inspectoría del Trabajo recurrida celebró el acto de contestación en cuya acta se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. Igualmente expresó que “… Visto que no hubo controversia y al no ser contraria a derecho la presente solicitud, transcurrido (sic) cinco (05) días hábiles la presente causa se pasará (sic) a decidir de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo…”
Al respecto esta sentenciadora observa, que la administración aplicó los efectos de la norma arriba citada al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo este tribunal considera pertinente acotar que el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se aplica al procedimiento de las demandas que se intenten ante los tribunales de trabajo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, siendo importante señalar que la jurisprudencia ha establecido que los procedimientos administrativos se rigen por condiciones menos rigurosas y formalistas que los procesos judiciales.

Se desprende del presente caso, que la administración no solo erró al aplicar equivocadamente la norma anteriormente señalada, en virtud de la incomparecencia de la representación patronal al acto de contestación, sino que además este tribunal considera que la inspectoría del trabajo ha debido aperturar el lapso de promoción de pruebas del respectivo procedimiento, puesto que si bien es cierto no se dio contestación a los particulares establecidos en el Art. 454 de la LOT, no era impedimento para negarle realizar la actividad probatoria a la parte recurrente, quien a pesar de no haber contestado, tenia el derecho de promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes a los fines de demostrar que la trabajadora o beneficiaria de la providencia NO había sido despedida, sino que la misma se encontraba de reposo.

Asimismo, de manera pacifica y reiterada la jurisprudencia de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, ha establecido que la administración publica trasgredí el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley.
Por otra parte, se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856 con ponencia del magistrado José Manuel Ocando en donde expresó lo siguiente:

“… En cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el artículo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que en la constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la administración publica deberán ajustarse a la ley nacional de procedimientos administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento jurídico comprende: El derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas; debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación…” (Subrayado nuestro).

Asimismo, señaló la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05 de fecha 24 de Enero de 2011, lo siguiente:

“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Resaltado y subrayado nuestro.

Por otra parte, se observa que la administración al momento de dictar la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento, NO tomó en cuenta el Acta de Inspección efectuada en fecha 16 de noviembre de 2009, la cual corre inserta al folio 219 del expediente, en las pruebas aportadas por la parte recurrente y al folio 38 de los anexos aportados por el recurrente con el recurso contencioso de nulidad; de la cual se desprende lo siguiente cito:

“Trabajadora: (…) una vez en el lugar se hace entrega del cartel de notificación y copia del amparo y el auto de la medida preventiva. Luego se hace la siguiente pregunta ¿Procederá al reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora mencionada en la medida preventiva? A lo cual contesta: “La trabajadora NO ha sido despedida en ningún momento, se le está cancelando el 33% de su salario porque se encuentra de reposo”. Esta información fue corroborada con la trabajadora que manifestó NO haber sido despedida, solo hubo una confusión con los reposos. Se da por cumplida la medida preventiva antes señalada, debido a que la trabajadora no está despedida y se encuentra de reposo médico, de igual forma cobra el bono de alimentación. Es todo”

En tal sentido, la situación antes descrita ha sido comprobada por la representación judicial de la parte recurrente en la etapa probatoria de la presente causa, al haber consignado todas y cada uno de los elementos de convicción para dilucidar la presente controversia, los cuales se encuentran insertas a los folios 82 al 146 del expediente y a los folios 159 al 171 del expediente.

Vale mencionar, que la inspectoría del trabajo como órgano administrativo destinado a decidir el caso no permitió a la parte recurrente que consignara en sede administrativa las pruebas pertinentes para su interés al declarar los efectos de la confesión ficta por su incomparecencia al acto de contestación y no haber abierto el procedimiento a pruebas, se evidencia claramente que la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente. Es decir, realizó un impedimento a la actividad probatoria que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso al órgano en cuestión; dichos principios debían ser garantizados incluso en sede administrativa de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad incoada por la UNIDAD EDUCATIVA JOHANNES KEPLER, Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el N° 33, tomo 17, protocolo primero; en contra del Acto Administrativo constituido por la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 06-2010 de fecha 12 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR, por la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana AURISTELA MARQUEZ DE CABRERA, titular de la cedula de identidad numero V-6.355.637 (…)contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA JOHANNES KEPLER. Así se declara.

VIII
DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de recurso de nulidad UNIDAD EDUCATIVA JOHANNES KEPLER, Asociación Civil sin fines de lucro, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el N° 33, tomo 17, protocolo primero; en contra del Acto Administrativo constituido por la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 06-2010 de fecha 12 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR, por la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana AURISTELA MARQUEZ DE CABRERA, titular de la cedula de identidad numero V-6.355.637 (…)contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA JOHANNES KEPLER. Así se declara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena librar oficio a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abog. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 22 de marzo de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO