REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012)
201° Y 152°


ASUNTO AP21-L-2011-003538



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARIA GLADYS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.481.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ, GUMERSINDA PARACO, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.908, 29.217, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA, MARGARITA NAVARRO, LENINA NAVA, WILMER PEREIRA, entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.543, 15.452, 117.791, 117.790, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana MARIA GLADYS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.481, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, escrito libelar que fue consignado en fecha 11 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 13 de julio de 2011, admite la demanda el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación en fecha 05 de diciembre de 2011, dándose por concluida la misma, no obstante que la juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demandada dentro del lapso legal, por auto de fecha 31 de diciembre de 2011, se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, siendo distribuida en fecha 30 de enero de 2012, a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, a quien aquí suscribe, el cual por auto de fecha 07 de febrero de 2012, da por recibida la causa, y por auto de fecha 13 de febrero de 2012, admite las pruebas promovidas por las partes, y por auto de fecha 14 de febrero del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de marzo de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo dicha audiencia, en la cual fueron evacuadas todas y cada una de las pruebas, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:


II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


La representación judicial de la parte actora alega que su representada comenzó a prestar sus servicios para el Hospital “Ana Francisca Pérez de León” adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1983, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería, hasta el día 17 de noviembre de 2008, cuando se le concede el beneficio de jubilación conforme a la Resolución Nº 983-2008 publicada en la Gaceta Municipal Nº 1.348-11-2008, de fecha 13 de noviembre de 2008, con un sueldo actual de Bsf. 1.314,86, en un horario de trabajo que se caracterizaba por la alternancia semanal, en una semana laboraba tres días por cuatro de descanso y en la semana siguiente, cuatro días por tres de descanso, cuatro días por tres de descanso, en un horario de 7:00 p.m a 7:00 a.m., alcanzando un tiempo de servicio de 25 años, 09 meses y 1 día.
Aduce que la demandada le cancelo sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales mes de mayo de 2009, pero de forma deficiente los conceptos de antigüedad del régimen anterior y de la prestación de antigüedad del régimen actual, igualmente solicita el pago de los domingos trabajados, bono nocturno y horas extras. Estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 353.573,54, correspondientes a sus diferencias, mas los intereses de mora.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demandada alega como defensa previa, la prescripción de la acción, señalando que la relación de trabajo culminó el 17 de noviembre de 2008, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, y posteriormente en fecha 14 de mayo de 2009, la actora retiró lo correspondiente a prestaciones sociales y no es sino hasta el día 11 de julio de 2011, que la interpuso la presente demanda, por lo que transcurrió un lapso de 02 año, 7 meses y 24 días.
Asimismo, señaló que la demanda es ininteligible ya que no se señala de forma clara que se pide o que se reclama, no existiendo una narrativa coherente de los hechos planteados, ni preciso los cálculos matemáticos mediante los cuales obtuvo el monto que se reclama, lo cual genera indefensión a la demandada, por lo que en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Finalmente aduce que de no prosperar lo anterior, en lo que respecta al fondo de la demanda se niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho el pago de los conceptos demandados, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas


III
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA



De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada; y resuelto lo anterior y de ser necesario, la procedencia de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Consigno junto con el escrito libelar las siguientes documentales:

Cursantes a los folios 31 al 35, del expediente, contentiva de Resolución Nro. 962-08 publicada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que a la demandante le fue otorgado el beneficio de jubilación, a partir del 17 de noviembre de 2008 por la cantidad de Bs. 1.313,10, mensuales equivalente al 100% por ciento, Así se establece.
Cursante al folio 36 y 39,del expediente copia simple de comprobante de pago y la orden de pago y Planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la ciudadana FERNANDEZ MARIA GLADYS, Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la reclamante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales e. Así se establece.
Cursante al folio 38, del expediente, Copia de la cédula de identidad, esta sentenciador observa que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia razón por la cual se desecha.- Así Se establece
Cursante al folio 40, copias simples de comunicaciones emanadas de la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada, impugnó dicha documental, por no emanar de su representada. Por su parte, la apoderada de la parte demandante insistió en su valor probatorio. Al respecto, esta Juzgadora observa que dichas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, que al no se ratificada mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Cursante a los folios 41 al 123, del expediente, constan copia de la Contratación Colectiva mayo 2001, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.
Exhibición de Documentos:
Con respecto a la exhibición de las documentales que corren insertas marcadas con la letra A, B, y C, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la parte demandada, no exhibió las documentales requeridas, las cuales fueron analizadas anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece
Testimoniales:
De los ciudadanos Fernando Fernández, María Gutiérrez, Félix Reverón, Xiomara Sutil y Carmelo Torres, se deja constancia que los mencionados ciudadanos No comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.- .

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:


Documentales:
Cursante a los folio 03 AL 225, del cuaderno de recaudos N° 2, copia certificada de Histórico pago de nomina, finiquito de la prestaciones sociales , orden de pago especial por concepto de prestaciones sociales planilla de liquidación y sus respectivos cálculos Gaceta oficial Municipal Resolución N° 962-08, recibos de pagos de vacaciones , constancia de trabajo, recibos por descuento de guarderías, copia planilla IVSS, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece
Cursan a los folios 02 al 224 del cuaderno de recaudos N° 2 copias certificadas de recibos de pago y nómina emanados de la demandada, pero que al no estar suscritos por la demandante, mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.
De la prueba Testimonial Del ciudadano Euclides Enrique Castro Gómez. En la audiencia de juicio se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

V
CONSIDERACION PARA DECIR


Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada, opone como defensa previa a la pretensión del actor, la Prescripción de la Acción, tanto en la contestación de la demandada como en el escrito de pruebas. En consecuencia esta juzgadora procederá a dilucidar dicho punto, y en el supuesto caso que el mismo no proceda entrará a conocer el fondo de la presente controversia. Así Se establece.-
Se observa que la parte actora en su escrito libelar así como en la audiencia oral de juicio, señala que en fecha 17 de noviembre de 2008 le fue concedido el beneficio de jubilación y que sus prestaciones sociales fueron canceladas de forma deficiente por la demandada en fecha 14 de mayo de 2009
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso cursan a los folios 117 al 11, del cuaderno de recaudos Nº 1, certificación de la orden de pago emitida por la demandada a favor de la actora, así como la planilla de liquidación la cual se encuentra suscrita por la parte actora, del cual se evidencia que la ciudadana MARIA GLADYS FERNANDEZ recibió el pago por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones y de lo declarado por la demandante en la audiencia de juicio, indicó que dicho pago lo recibió en fecha 14 de mayo de 2009. Así se declara.
Establecido lo anterior, resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.
En tal sentido, la Sala para decidir observa:
El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.
A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.
El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)
Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)
En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)
Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”

Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en cual establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que al demandante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008, sin embargo, fue en fecha 14 de mayo de 2009, que recibió el pago de sus prestaciones sociales y es a partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción. Así las cosas, se observa cursante al folio 124 Comprobante de recepción de un Asunto Nuevo, de fecha 11 de julio de 2011, cuando se presenta la demanda en sede judicial, siendo que desde 14 mayo de 2009 hasta la fecha de la interposiciones de la demanda ya había transcurrido con creces el lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, no existiendo a los autos prueba alguna que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto, se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA GLADYS FERNANDEZ contra Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece

VI
DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demanda ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA . SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES YOTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 2.729.481, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y del Sindico Procurador del Municipio Sucre, dejándose constancia que una vez conste en autos la última de sus notificaciones, comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos en contra de la presente decisión.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 23 de marzo de dos mil doce (2012), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO