REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas veintiséis (26) de marzo de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153º
ASUNTO AP21-N-2011-000135
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2044, bajo el N° 63, Tomo 219-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA FATIMA DA COSTA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.504
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 11 de enero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incoada por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2044, bajo el N° 63, Tomo 219-A, representada por la abogada en ejercicio, MARIA FATIMA DA COSTA inscrita en el IPSA N° 64.504, en contra del Acto Administrativo constituido por la providencia administrativa, denominada por la inspectoría del trabajo Provi-Acta N° 00219/2011 de fecha 04 de marzo de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR mediante la cual, declaró: “…CON LUGAR La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DAVID SIERRA, titular de la cédula de identidad numero V-10.812.595, en contra de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A, arriba identificada. En fecha 06 de julio de 2011, quien suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, subsiguientemente por auto de fecha 11 de julio de 2011 este Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR, del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA así como del BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Subsiguientemente y una vez verificado el haberse practicado las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 22 de noviembre de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo dicha audiencia de juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del beneficiario de la providencia administrativo, ciudadano DAVID SIERRA (identificado en autos) conjuntamente con su representación judicial quienes consignaron instrumento poder que acreditó su representación; se dejó constancia que No compareció la representación Fiscal del Ministerio Publico, tomando en consideración que la representación fiscal en fecha 10 de febrero de 2012 consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la opinión fiscal; así como también se dejó constancia de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la demandada; Asimismo por auto de fecha 21 de diciembre del año 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, y por el beneficiario de la providencia administrativa; por auto de fecha 10 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a los fines de evacuar la prueba de exhibición solicitada por el tercero interviniente; fecha en la cual no se llevó a cabo la misma, en virtud que la ciudadana juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo cual por auto de fecha 24 de enero de 2012 se fijó la oportunidad para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal para el día 13 de marzo de 2012; así las cosas, en fecha 24 de enero de 2012 la apoderada judicial del tercero interviniente presentó diligencia por ante la URDD de este circuito judicial en la cual DESISTIÓ de la prueba de exhibición, por auto de fecha 06 de febrero de 2012 este tribunal HOMOLOGÓ el desistimiento y se fijó el lapso de conformidad con el artículo 85 ejusdem, para que las partes presentaran sus informes conclusivos, transcurrido el lapso de informes, por auto de fecha 14 de febrero de 2012 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso para sentenciar y estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo bajo los siguiente términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la providencia administrativa, denominada por la inspectoría del trabajo Provi-Acta N° 00219/2011 de fecha 04 de marzo de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR por la cual, declaró: “…CON LUGAR La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DAVID SIERRA titular de la cédula de identidad numero V-10.812.595, en contra de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A, arriba identificada. Seguidamente señala que el beneficiario de la providencia administrativa denominada Provi - Acta presentó formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y además solicitó ante el ente administrativo una medida preventiva de conformidad con el artículo 223, literal B del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo admitida la misma, posteriormente notificada, su representada compareció al acto de contestación, y en atención y respuesta al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció que el trabajador presta servicios para la empresa, que tiene inamovilidad laboral y NEGÓ haberse efectuado el despido. Seguidamente indicó en su escrito libelar que en esa misma oportunidad y a pesar que su representada NEGÓ el despido, que constituye uno de los principales hechos constitutivos de la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, la inspectoría del trabajo no cumplió con su obligación legal de dar inicio al lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que sorpresivamente y sin invocar norma o razonamiento jurídico alguno, la ciudadana Inspectora del trabajo, pasó a dictar un providencia administrativa denominada Provi – Acta, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud antes mencionada, ordenando a su representada cumplir con lo solicitado por el beneficiario y el pago respectivo y que a su vez en fecha 04 de mayo de 2010 su representada recibió cartel de notificación mediante el cual se le informó de la apertura de un procedimiento sancionatorio por el supuesto incumplimiento de la medida preventiva dictada a favor del trabajador accionante.
Asimismo señala la parte recurrente que el acto recurrido viola de manera flagrante el Derecho a la Defensa y el debido Proceso, toda vez que subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y dictó abruptamente una providencia administrativa, omitiendo el necesario lapso probatorio. Como se observa, la ley prevé un procedimiento administrativo “Cuasi jurisdiccionales” en los que debe resolverse un conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual se prevé dictar providencia de manera inmediata en los casos que el patrono responda “afirmativamente” a todas las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido, pero cuando se responde negativamente, es decir, al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último en un nuevo lapso de ocho (08) día hábiles para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia. Asimismo señaló que en el presente caso, a pesar de que la empresa NO reconoció la ocurrencia del despido, y aun cuando la providencia textualmente indica que tal despido fue aceptado por el patrono y erróneamente se procedió en el mismo acto a declarar CON LUGAR la solicitud sin abrir el respectivo lapso probatorio. Lo cual claramente, vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso y en especial de la empresa accionada, a quien se le ordenó el pago de salarios caídos y un reenganche sin que en parte alguna conste que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador; y sin haber permitido el ejercicio de su derecho a pruebas, el cual por demás ostenta rango constitucional como garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional. A su vez indicó que con tal intempestiva y errada actuación, la providencia en cuestión también infringió la norma procesal del artículo 72 de la ley Orgánica procesal del Trabajo y negó aplicación a las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba, causando la denunciada indefensión a la empresa accionada. Aduce que en el presente caso, el trabajador reclamante alegó haber sido despedido en fecha 08 de Febrero de 2010 y su representada NO reconoció dicho hecho configurándose así el supuesto previsto en el articulo 72 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondía al accionante demostrar dicho hecho, el cual no pudo ser demostrado dado que la Inspectoría del trabajo procedió en el mismo acto de contestación a dictar abruptamente una providencia administrativa, vulnerando el procedimiento previsto en la ley Orgánica del trabajo para los casos de reenganche y pago de salarios caídos y reposición a la situación anterior por desmejora; resulta claro que la Inspectoría del trabajo infringió y desaplicó las citadas normas legales que constituyen garantía directa del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en la ley; En consecuencia se ha materializado una violación grosera del debido proceso antes mencionado, que incluso puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aún cuando inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, todo lo cual acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la referida providencia administrativa, conforme a la disposición del numeral 4 del articulo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; adicionalmente señaló que en el supuesto que el tribunal considere que no se trata de una ausencia absoluta de procedimiento, solicita se declare la nulidad del acto por resultar el mismo anulable, conforme a la norma del artículo 20 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este tribunal observa, que la representación de Ministerio Publico en fecha 10 de febrero de 2012, consignó por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de este circuito Judicial del Trabajo; escrito contentivo de Opinión fiscal en la cual expone: (…) Esta representación observa que la providencia administrativa impugnada contiene el acto de contestación realizado en fecha 4 de marzo de 2010, donde la empresa recurrente, al responder los particulares a que se contrae el artículo de la ley Orgánica del trabajo, reconoció que el trabajador accionante presta sus servicios en la misma, reconoció la inamovilidad laboral y NEGÓ el despido alegado por dicho trabajador (…), (…) de lo arriba citado resulta evidente que la inspectoría del trabajo en el presente caso, resolvió decidir la solicitud presentada por el trabajador accionante en el mismo acto de contestación y sin abrir el lapso probatorio a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (…); Asimismo señaló que para determinar si se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, corresponde analizar si la administración cumplió con lo dispuesto en el articulo 454 de la mencionada ley y que del análisis del mismo, se colige que la inspectoría del trabajo sólo puede decidir el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante sin abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la ley Orgánica del Trabajo, cuando el patrono haya respondido de forma positiva a las preguntas efectuadas en el respectivo interrogatorio, o cuando se verifiquen dos supuestos: 1) que dicho patrono haya reconocido la condición de trabajador y 2) que se haya reconocido igualmente el despido alegado. Así se observa, que en el presente caso y como ya se expuso previamente, la empresa recurrente en el acto de contestación, reconoció la condición del trabajador y la inamovilidad, pero NEGÓ el despido invocado por el mismo, lo que constituye un hecho absoluto negativo, por lo que resulta evidente que erró la inspectoría del trabajo al ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador, sin abrir la articulación probatoria a que se refiere la norma arriba señalada; siendo que correspondía a la parte que alegó el hecho del despido, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considerase pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho, y en consecuencia era competencia del sentenciador determinar luego, con los elementos probatorios aportados por las partes y cursante a los autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, constituyendo lo anterior la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso denunciado acertadamente por la empresa recurrente, resultando inoficioso continuar con el análisis del resto de las denuncias realizadas. Por los razonamientos expuestos, solicita al tribunal la declaratoria CON LUGAR del presente recurso.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2011, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos, Señaló que el ciudadano DAVID SIERRA presentó formal solicitud de reenganche ante la Inspectoría del trabajo pedro ortega Díaz en fecha 09 de febrero del año 2010 alegando haber sido despedido por su representada en fecha 08 de febrero del mismo año, pese a encontrarse amparado en el decreto de inamovilidad y el al artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo señaló que una vez notificada su representada un apoderado judicial de la misma compareció a la inspectoria del trabajo recurrida a los fines de dar contestación a los supuestos establecidos en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual señaló la condición de trabajador del beneficiario de la providencia, se reconoció la inamovilidad laboral y se procedió a negar el despido alegado por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Seguidamente indicó que el mismo acto de contestación, la inspectoría del trabajo procedió a dictar una providencia administrativa, acto el cual recurre ante esta sede jurisdiccional, ya que el mismo está viciado de nulidad absoluta por violentar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en virtud que subvirtió y cercenó el procedimiento legal establecido en los artículos 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del trabajo, que señala que al existir una negativa en algunos de los supuestos, debe aperturarse una articulación probatoria de 8 días a los fines de promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes. Por otra parte señaló que el ente administrativo al dictar dicha providencia administrativa está violentando más el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, en virtud que la misma se le condenó a un reenganche y un pago de salarios caídos sin que en ninguna parte conste que su representada procedió a despedir al trabajador. De igual forma indicó que la providencia administrativa aquí recurrida aplicó erróneamente los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y el 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por ultimo solicita al tribunal que el presente recurso sea declarado CON LUGAR.
La representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa impugnada, en la audiencia oral y publica negó, rechazo y contradijo todos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, ya que la misma pretende violar el derecho constitucional establecido en nuestra carta magna. Seguidamente señaló que es cierto que en el mismo acto de contestación se declaró con lugar la providencia administrativa, también es cierto que quedó demostrada la relación laboral de su representado así como la inamovilidad laboral; asimismo indicó que al momento que el funcionario del trabajo le hizo la tercera pregunta a la representación judicial de la parte demandada, dijo un simple no respecto a que no había realizado el despido del trabajador, sin alegatos violándole así el derecho a la defensa de su representado, de la réplica a la contestación; de esta manera libera a su representado de probar el hecho negativo del despido, ya que al no tener unos alegatos que pueda demostrar, mal puede el inspector del trabajo abrir a pruebas un procedimiento que no ha sido alegado en la contestación. y que por lo antes expuesto solicita al tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad y confirme la providencia administrativa que le otorga el derecho constitucional a su representado del reenganche y pago de salarios caídos.
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Del examen exhaustivo de los autos y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias y de favor ha quedado plenamente establecido que a la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A, arriba identificada, según providencia administrativa, denominada por la inspectoría del trabajo Provi-Acta N° 00219/2011 de fecha 04 de marzo de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR por la cual, declaró: “…CON LUGAR La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DAVID SIERRA, titular de la cédula de identidad numero V-10.812.595, en contra de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A, arriba identificada, en su contra, la cual señala lo siguiente:
“(…) El Inspector del Trabajo Jefe en Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del decreto de Inamovilidad Laboral 7.154 de fecha 23 de Diciembre del año 2009 publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, emanado del ejecutivo nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador (a), la inamovilidad laboral y haber efectuado el despido, esta Inspectoría del trabajo, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano DAVID SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.812.595 en contra de la empresa o establecimiento PROACTIVA LIBERTADOR, ordenándose a esta ultima al REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde la fecha que el trabajador alega su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación , lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER y DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta providencia administrativa de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido (HACER) y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales contractuales dejados de percibir (…)
-VI-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
La Parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio procedió a hacer valer el legajo de copias certificadas del expediente administrativo cursante a los folios 101 al 155 del expediente; Esta Jugadora aprecia la misma por cuanto de ellas se desprende la contestación y decisión del procedimiento administrativo llevado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR, respecto a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así Se Establece.-
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA IMPUGNADA
El beneficiario de la providencia administrativa impugnada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio promovió las siguientes pruebas:
Hizo valer la Providencia Administrativa impugnada” Esta Jugadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-
De la prueba de Exhibición; para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: Pago de salarios desde el inicio de la relación laboral, el 06 de julio de 2002 hasta la fecha de la Providencia administrativa 04 de marzo de 2010. Este Tribunal observa que la parte promovente en fecha 24 de enero de 2012 DESISTIÓ de la misma, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
De la Prueba de Informes, dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ (SEDE SUR) SALA DE FUEROS; Este Tribunal observa que sus resultas cursan a los folios 346 al 348 del expediente, en la cual informa a este tribunal que cumple con informar que las copias certificadas se enviaron según oficio N° 0658-2011 en fecha 14 de octubre de 2011 y recibidas por el ciudadano Jackson, en representación de este digno despacho y que para conocimiento y demás fines anexa copia de oficio remitido antes mencionado; En tal sentido, se observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las copias certificadas del expediente administrativo cursan a los folios 100 al 155 del expediente, se le otorga valor probatorio a los fines de verificar el procedimiento administrativo llevado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR, respecto a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así Se Establece.-
En relación al Punto Único; En el cual Invocó la Sentencia del tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Juzgadora observa que la jurisprudencia es vinculante para todos los Tribunales Laborales del País, y siendo un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. Así se establece.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora para decir observa que la empresa Recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes: viola de manera flagrante el Derecho a la Defensa y el debido Proceso, toda vez que subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y dictó abruptamente una providencia administrativa, omitiendo el necesario lapso probatorio; Señala que la ley prevé un procedimiento administrativo “Cuasi jurisdiccionales” en los que debe resolverse un conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual se prevé dictar providencia de manera inmediata en los casos que el patrono responda “afirmativamente” a todas las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido, pero cuando se responde negativamente, es decir, al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último en un nuevo lapso de ocho (08) día hábiles para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia. (…) A pesar de que la empresa NO reconoció la ocurrencia del despido, sino que por el contrario señaló que la relación de trabajo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva vigente, la providencia textualmente indica que tal despido fue aceptado por el patrono y erróneamente se procedió en el mismo acto a declarar CON LUGAR la solicitud sin abrir el respectivo lapso probatorio. Lo cual claramente, vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso y en especial de la empresa accionada, a quien se le ordenó el pago de salarios caídos y un reenganche sin que en parte alguna conste que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador; y sin haber permitido el ejercicio de su derecho a pruebas, el cual por demás ostenta rango constitucional como garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional (…) (…) a su vez señala que violentó además el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y negó la aplicación a las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba, causando indefensión a la parte accionada(…) (…)Resulta claro que la Inspectoría del trabajo infringió y desaplicó las citadas normas legales que constituyen garantía directa del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en la ley; En consecuencia se ha materializado una violación grosera del debido proceso antes mencionado, que incluso puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aún cuando inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, todo lo cual acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la referida providencia administrativa, conforme a la disposición del numeral 4 del articulo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…)
Ahora bien, en el presente caso, constata esta sentenciadora que la denuncia formulada por el accionante está fundamentada en el hecho de que el Órgano Administrativo dictó la providencia administrativa a favor del trabajador solicitante, con la cual según su afirmación impidió que su representada tuviera la oportunidad de que en el lapso probatorio ejerciera su defensa tal y como lo prevé la ley, lo cual implicó la Violación del derecho a la defensa de su representada de defenderse en el mismo, cuyo procedimiento termino con la declaratoria CON LUGAR de tal proceso, razón por la cual recurre en nulidad contra providencia administrativa, denominada por la inspectoría del trabajo Provi-Acta N° 00219/2011 de fecha 04 de marzo de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR.
En tal sentido, esta sentenciadora debe señalar que la existencia de violación del derecho a la defensa es cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:
"los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".
Así mismo, de manera pacifica y reiterada la jurisprudencia de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, ha establecido que la administración publica trasgredí el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, (negrilla y subrayado nuestro) cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley.
Por otra parte, se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856 con ponencia del magistrado José Manuel Ocando en donde expresó lo siguiente:
“… En cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el artículo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que en la constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la administración publica deberán ajustarse a la ley nacional de procedimientos administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento jurídico comprende: El derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas; debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación…” (Subrayado nuestro).
Asimismo, señaló la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05 de fecha 24 de Enero de 2011, lo siguiente:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Resaltado y subrayado nuestro.
De lo anteriormente se evidencia claramente que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se presenta cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso. Igualmente, se viola este derecho cuando, aun permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorio, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión.
Ahora bien, tal y como lo señaló la parte recurrente, su representada NEGÓ Y RECHAZÓ haber despedido al trabajador, ante lo cual la autoridad administrativa dispuso declarar en ese mismo acto CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada, con el sólo dicho de las partes, sin abrir el lapso probatorio correspondiente en sede administrativa, no permitiendo a las partes en litigio poder demostrar sus pretensiones, a pesar de existir posturas y alegatos contrapuestos, pues, por una parte el trabajador alegó haber sido despedido y por la otra la parte accionada NEGÓ haberlo hecho, por lo que resulta oportuno señalar que hubo CONTRADICTORIO por parte del patrono y así se evidencia del acto administrativo impugnado, por tanto, no pudo existir conciliación, al tratarse entonces de hechos controvertidos debió necesariamente el Inspector del trabajo indefectiblemente abrir el procedimiento a pruebas y de esta manera determinar si era procedente la reclamación interpuesta por el ciudadano DAVID SIERRA, identificado en autos.
Conforme a lo anterior, observa esta sentenciadora que el Acta levantada por el Inspector del Trabajo, de fecha 23 de Febrero de 2010, mediante el cual paso a interrogar a la representación patronal se desprende lo siguiente:
(…) “Seguidamente el funcionario que presencia el acto pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: “Si. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO Si. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: “No, Es todo” (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro)
Asimismo es necesario traer a colación lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de la manera siguiente:
“Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio(al que se contrae el articulo anterior 454) resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación
El contenido de estas normas, concatenadas con lo previsto en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos permite concluir que el Inspector interrogará al patrono para verificar los tres (3) extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y 3) si el trabajador gozaba de fuero para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Dependiendo del resultado de este interrogatorio, el Inspector debe actuar de la siguiente manera:
Primero: Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, vale decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Segundo: Si en el interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere el caso, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Tercero: Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado y resaltado nuestro)
En tal sentido quien decide observa que el patrono a pesar de haber reconocido la condición de trabajador y la inamovilidad laboral, NO reconoció el despido realizado al trabajador, en virtud de ello considera quien decide que era necesaria la apertura de la articulación probatoria por parte del Órgano Administrativo, incluso para la propia accionante y ello resulta cónsono con las garantías de un debido proceso el actúo conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, al no haber permitido el Inspector del trabajo que las partes promovieran pruebas que consideraran pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses generó la indefensión de éstas en el procedimiento. En tal sentido, la mencionada Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR, vulneró el artículo 49 de la norma constitucional, por lo tanto se perjudicó a quien compareció confiado con el actuar de la administración y obtuvo con la apariencia de legalidad un acto que daba satisfacción a su pretensión.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A en contra de la providencia administrativa, denominada por la inspectoría del trabajo Provi-Acta N° 00219/2011 de fecha 04 de marzo de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR, la cual declaró CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano DAVID SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.812.595. Así se declara.
-VIII -
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesta por sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2044, bajo el N° 63, Tomo 219-A, en contra de la providencia administrativa, denominada por la inspectoría del trabajo Provi-Acta N° 00219/2011 de fecha 04 de marzo de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR, la cual declaró CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano DAVID SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 610.812.595.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena librar oficio a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil once (2012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 26 de marzo de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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