REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° Y 152°
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)
ASUNTO AP21-L-2010-005941

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL MORA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro.5.453.821.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIVIA LORENA CORDOVA LARES y RUPERTO HERBERT TELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA N° 30.559 y 62.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRIMICIAS SHOES C.A., (CALZADOS KLIN) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 1204, PRIMICIAS FOOTWARE 18 C.A., (CALZADOS KLIN), inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2008, bajo el Nro. 15, Tomo 868 A VII., y solidariamente contra los ciudadanos GIDEON LEVY GAMLIEL, VILMA DEL VALLE MARIÑO BASTIDAS, YOLANDA COROMOTO REYES VALDIVIESO, Y JOSEFA DEL VALLE MELO DE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N° V 12.056.891, 6.121.929, 5.963.737, y 5.219.292 todos en su carácter de Gerentes de Administración.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. IPSA N° 21.526, apoderada judicial de las codemandadas PRIMICIAS SHOES C.A., y PRIMICIAS FOOTWARE 18 C.A , y de forma personal de los ciudadanos GIDEON LEVY GAMLIEL Y JOSEFA MELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N° V.- 13.969.104, 13.737.481 y 13.969.105 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS, VILMA DEL VALLE MARIÑO BASTIDAS, YOLANDA COROMOTO REYES VALDIVIESO, No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro.5.453.821, contra PRIMICIAS SHOES C.A., , PRIMICIAS FOOTWARE 18 C.A., y solidariamente contra los ciudadanos GIDEON LEVY GAMLIEL, VILMA DEL VALLE MARIÑO BASTIDAS, YOLANDA COROMOTO REYES VALDIVIESO, Y JOSEFA MELO arriba identificados,, escrito libelar que fue consignado en fecha 06 de Diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al juzgad Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, admite la demanda el cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación en fecha 328 de enero de 2011, dándose por concluida en esta misma fecha, no obstante que el juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, dejándose constancia de la incomparecencia de las ciudadanas VILMA DEL VALLE MARIÑO BASTIDAS, YOLANDA COROMOTO REYES VALDIVIESO demandadas en forma solidaria, la partes codemandadas dieron contestación a la demandada dentro del lapso legal; se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, siendo distribuida dicha causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, quien aquí suscribe, quien suscribe dio por recibida la presente causa, por se admitieron las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia la cual no se llevó a cabo la misma en virtud que las partes insistieron en las pruebas de experticia cuyas resultas no constaban en autos, motivo por el cual se fijó una nueva oportunidad fecha en la cual se llevó a cabo dicha audiencia siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alegó tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, que su representado ciudadano MIGUEL ANGEL MORA CASTRO, comenzó a prestar servicios de manera , subordinada e interrumpidamente para la empresa PRIMICIAS SHOES (CALZADOS KLIN) desde el 15 de enero de 2008, desempeñando el cargo como GERENTE DE VENTAS, llevando a su cargo la línea de calzados Klin, asimismo señala las funciones que cumplía su representado entre ellas: supervisión y control del equipo de ventas en todo el territorio nacional, de los ingresos de los nuevos clientes y el análisis del crédito otros, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 9:00 am a 1:00pm y de 2:00 pm a 6:00pm., que a partir del mes de julio de año 2008, la venta de líneas de calzados Klin se comenzó a realizar a través de la empresa PRIMICIA FOOTWAR 18, C.A. (CALZADOS KILIN); empresa esta ultima en la que presto sus servicios desde julio del 2009, que devengaba un salario mensual de Bs. 3.000,00 mas una comisión del uno (1%) por ciento sobre el monto cobrado de las ventas efectuadas por los vendedores, que el monto de las comisiones se causaban dentro del mes que efectivamente se realizaba la venta y se las pagaban al actor una vez que el cliente cancelara la factura y siempre le pagaban en efectivo, hasta el día 14 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente por la Gerente de Administración ciudadana JOSÉ MELO, teniendo un tiempo de servicio de 1 año; 10 meses y 29 días.
Por otra parte señala que su representado tenía comisiones causada por un monto de Bs. 29.825,00 cantidad esta que fue cancelada en tres pagos de los meses enero, febrero y marzo del año 2010, asimismo indica al folio 6 las comisiones devengadas por el actor desde enero 2008 hasta marzo 2010, para un total devengado de Bs. 172.062,00
Asimismo indicó de la existencia de una unidad jurídica económica y/o unidad patronal e igualmente señala estamos en presencia de una evidente simulación o fraude laboral al encontrarse con la constitución de compañías alternas con el fin de reducir o evadir los derechos y beneficios laborales del actor por lo que procede a demandar a las sociedades mercantiles PRIMICIAS SHOES C.A., (CALZADOS KLIN) PRIMICIAS FOOTWARE 18 C.A., (CALZADOS KLIN), y solidariamente contra los ciudadanos GIDEON LEVY GAMLIEL, VILMA DEL VALLE MARIÑO BASTIDAS, YOLANDA COROMOTO REYES VALDIVIESO, Y JOSEFA MELO, en su carácter de gerentes de administración de dichas empresas., para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados a pagar a las personas jurídicas y naturales los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad desde año 2008 hasta el año 2009; Vacaciones y Bono vacacional 2008-2009; bono Vacacional 2008-2009; utilidades 2008 y 2009, Intereses sobre prestaciones sociales; Preaviso artículo 104 LOT; para un total demandada de Bs. 109.321,96.
Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA PRIMICIAS SHOES C.A., , PRIMICIAS FOOTWARE 18 C.A.,
Por su parte la empresas codemandada en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio, niega y rechaza que el accionante haya prestado servicios para su representada como de ninguna otra naturaleza.,
Negó la fecha de inicio como la de egreso por cuanto nuca existió relación laboral alguna entre su representada y el demandante y de ninguna otra
Negó que su representada pagara salario alguno al actor por cuanto no existió relación laguna entre el accionante y su representada y de ninguna otra naturaleza.
Asimismo negó todos y cada uno de los hechos aducidos por el actor en su escrito laboral

Por su parte las codemandadas ciudadanos Gideon Levy Gamliel, Josefa Melo en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
En primer lugar dichas representación judicial opone la Falta de cualidad, en virtud que entre el accionante y su representadas nunca existió relación laboral alguna, ni ningún otro vinculo, por lo que niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar.
Incomparecencia de las codemandada ciudadanos Vilma del Valle Mariño Bastidas, y Yolanda Coromoto Reyes Valdivieso.

Este tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 19 de enero de 2011, procedió a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual deja constancia que la representación judicial de las codemandadas VILMA DEL VALLE MARIÑO BASTIDAS, YOLANDA COROMOTO REYES VALDIVIESO, no compareció a la audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderado alguno, como tampoco dieron contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, igualmente no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio.

III
DEL LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal de los hechos planteados por la parte actora se desprende que los puntos controvertidos giran en primer lugar en establecer la solidaridad entre las empresas codemandadas en virtud de ello la carga de la prueba corresponde a la parte actora en demostrar la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas en segundo lugar la existencia o no de la relación laboral y visto que la parte demandada negó dicho hecho le corresponde al actor probar la prestación de sus servicios y por ultimo la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.- Así se establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes:
Documentales:
Marcadas anexo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, cursante a los folios 119 al 138 del expediente, relativo a correos electrónicos los cuales fueron desconocidos e impugnados por l parte contra quien se le opone, no obstante dichos correos fueron evaluados a través de la inspección judicial admitida por el juzgado Superior y en acatamiento a ello, este Tribunal procedió al nombramiento de un experto en informática a través de la Superintendencia correos electrónicos, el cual una vez nombrado el expertos realizado la tarea encomendado siendo que cursa a los folios 180 al 219 del de la tercera pieza del expediente, el informe pericial, el cual se extra en sus conclusiones lo siguiente:


(…)
CONCLUSIONES
Luego de haber analizado el material colectado mediante la aplicación del procedimiento forense antes descrito, cumplo con informar que aun cunado no se pudo comprobar la identidad de la persona quine emitió los mensajes de correo electrónicos, debido a que no están firmados electrónicamente conforme a lo contemplado en la ley de mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; si se pudo constatar a través de la validación de las cabeceras y cuerpos del correo que los dieciséis (16) correos electrónicos promovidos en el escrito de pruebas, analizados y anexados e el informe, son íntegros por lo que se puede concluir que los mensajes de datos objeto del presente no fueron modificados…”
En virtud de ello esta sentenciadora vista la experticia producida la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.- Así Se establece.-
Marcada A, cursante al folio 139 del expediente Instrumento poder de gestión y administración de bienes, otorgado por la ciudadana VILMA DEL VALLE MARIÑO BASTIDAS Arto del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2010, bajo el nro. 74, tomo 48 debidamente Notariado por ante la Notaria Publica, en nombre y en representación de la empresas PRIMICIAS FOOTWEAR, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo78 de Ley orgánica procesal del trabajo a los fines d evidenciar el carácter con que actúa la ciudadana VILMA DEL VALLE MARIÑO BASTIDAS Así Se establece
Marcada B, F, G, H, cursante a los folios 143 168 169, 170, comunicación y autorización, esta sentenciadora observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado que dos de ellas manan de la misma partes actora, razón por la cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio.- Así se establece.-
Marcada C, D, cursante a los folios 144 al 165, copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Primicia Shoes, Primicias Footwuer 18;C.A., esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo a los fines de evidenciar su objeto social, así como la composición accionaria.- Así Se Establece.-
Marcadas E01, L01, a la L4 al 203, cursante a los folios 166, al 416, relativo a Relación de pedidos, Fotografías, y correos electrónicos, esta sentenciadora observa que tales documentales fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, dado que los mismos no emanan de su representada aunado a ello que en su mayoría son correos electrónicos los cuales carecen en su contenido firma y sello de quien emanan, no cumplen con la ley de Correos electrónicos, en virtud de ello esta sentenciadora no les otorga valor probatorio .-Así Se Establece.-
En relación a la exhibición de Documentos, para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: Originales del Registro Mercantil Acta constitutiva y estatutos sociales, De la Declaración de impuesto sobre l Renta, Libro de vacaciones y Libro de horas extras, Horario de Trabajo, Recibos de Pagos de sueldos y comisiones devengadas desde 15 de noviembre de 2008 hasta el 14 de diciembre de 2009, este tribunal observa que en la oportunidad correspondiente INSTO a la parte demandada para que exhibiera lo conducente, quien manifestó No poder exhibir la documental solicitada, aunado a ello que su representada en todo momento a negado al relación laboral por cuanto entre el accionante y su representada no existió relación laboral alguna por lo que mal puede ser exhibidos recibos de pagos, libros de vacaciones y libro de horas extras así como recibos de pagos de sueldos y comisiones, no obstante esta sentenciadora observa que la parte actora no acompaño copia alguno el no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del Trabajo, por lo que mal puede quien decide aplicar las consecuencia jurídicas de ley.- .-Así Se establece.-
En cuanto a la Prueba de Informes dirigidas a
1) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTARCIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); 2) COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA cuyas resultas consta en autos no obstante las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual esta juzgadora las desecha. Así Se establece.-
3) CONTALFA, esta sentenciadora observa que dichas resultas no consta en autos, motivo por le cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión Así se Establece.-
4) BANESCO BANCO UNIVERSAL; cuyas resultas a los 112 al 114, de la segunda BANCO DE VENEZUELA, cursante a los folios 105 al 106 de la pieza N°2, Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica Procesal del trabajo
5) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) cuyas resultas cursan a los folios 65 al 71, de la segunda pieza, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD BANAVIH, cuyas resultas cursan a los folios 94 al 104, de la segunda N°2. Esta sentenciadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia- Así Se establece

De la Prueba de Experticia en relación a los correos electrónicos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, cursante a los folios 119 al 138 del expediente, esta sentenciadora se pronuncio con anterioridad por lo que se reitera el criterio antes expuesto. Así Se establece.-

De la prueba Testimonial: de los ciudadanos JAIRO DAVID ROBLES CORREA, LENIN JESUS HAVAYEK MOLINA, CESAR GERARDO BUSTAMANTE PEÑARANDA, HENZINO FLUMERI FLORETI, JUAN FRANCISCO ARAUZ y DANIEL ALEJANDRA CISNERO FERNANDEZ, Esta sentenciadora observa que dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión Así Se establece
En cuanto a la Testimonial del ciudadano RAFAEL EFRAIN CAYAM ROSALES, se observa que dicho testigo compareció a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su deposiciones, de la cual esta sentenciadora observa de los dichos del testigos que es referencial que no tiene conocimiento ciertos de los hechos aquí debatidos motivo por le cual se desecha.-Así Se Establece.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Y CODEMANDADAS
En la oportunidad procesal la parte demandada así como los demandados en forma solidariamente no promovieron prueba alguna en virtud de que negó la existencia de la relación laboral y de ninguna otra naturaleza.
V
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con el Art. 103 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del actor ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORA CASTRO en la presente causa, de la cual se pudo extraer: manifestó que durante toda su prestación de servicio devengo un salario mensual de Bs. 3.000,00 mas las comisiones generada por las ventas, indico que dichos ingreso eran cancelados en efectivos, no logro especificar con precisión su jornada laboral.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar señala la unidad o grupo de empresas entre las empresas PRIMICIAS SHOES C.A., (CALZADOS KLIN) PRIMICIAS FOOTWARE 18 C.A., (CALZADOS KLIN), e igualmente extiende dicha solidaridad en las personas GIDEON LEVY GAMLIEL, Y JOSEFA MELO. De la misma manera la parte actora demanda solidariamente ciudadanas VILMA DEL VALLE MARIÑO BASTIDAS, YOLANDA COROMOTO REYES VALDIVIESO quienes no comparecieron a la audiencia preliminar como tampoco dieron contestación a la demanda e igualmente no comparecieron a la audiencia de juicio, solicitando así la parte actora en la audiencia oral de juicio la admisión de los hecho en relación al codemandado VILMA DEL VALLE MARIÑO BASTIDAS, YOLANDA COROMOTO REYES VALDIVIESO motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y a la audiencia de juicio.-
En cuanto a la solidaridad o de la unidad económica alegada por la parte actora, quien decide considera pertinente traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo 2004, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso TRANSPORTE SAET, S.A.,:la cual establece lo siguiente:

“…En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Al admicular el criterio antes expuesto al caso bajo estudio se observa de las actas procesales específicamente, Acta Constitutiva de la empresas demandadas, de la cual específicamente en la Cláusula Vigésima Primera, se nombran a los ciudadanos, YOLANDA COROMOTO REYES VALDIVIEZO , VILMA DEL VALLE MARIÑO BASTIDAS como Presidenta Y Vicepresidenta de la Empresa, en consecuencia, vista tal situación y al ser los mismos accionistas de la empresa demandada, esta juzgadora establece la Solidaridad entre los ciudadanos antes mencionados y la Sociedad Mercantil PRIMICIAS SHOES C.A., (CALZADOS KLIN) PRIMICIAS FOOTWARE 18 C.A., (CALZADOS KLIN), Así se Decide.-

En consecuencia al establecer la solidaridad entre los codemandados no se puede establecer que existió la admisión de los hechos, motivado a que el ámbito de la solidaridad es abarcado a todos y cada uno de los codemandados por igual, por lo que mal podría establecerse dicha situación cuando durante todo el proceso asistieron las otras personas codemandadas en el presente procedimiento. Así se Decide.-

En relación a las personas naturales GIDEON LEVY GAMLIEL y JOSEFA MELO las mismas oponen la falta de cualidad aduciendo la no existencia de una relación laboral entre las partes. Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto los alegatos por parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual coloca como punto previo la Falta de Cualidad e Interés, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad opuesta por la demandada.

En este sentido, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
En este orden de ideas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.
En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso quien decide, no logra evidenciar de los elementos probatorios traídos por la parte actora, que crea convicción a quien decide de la existencia del vinculo laboral entre las partes del presente procedimiento en consecuencia quien decide debe declarar Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la empresa demandada. Así se Decide.-

Por otra parte, observa esta sentenciadora observa que las codemandada negaron la existencia de la relación laboral entre las partes PRIMICIAS SHOES C.A., (CALZADOS KLIN) PRIMICIAS FOOTWARE 18 C.A., (CALZADOS KLIN), Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte accionante no logró demostrar la existencia de la relación laboral que alegó tener con las empresas demandadas, y más aun no aportó prueba alguna que evidenciara tal situación
Entrando a conocer el fondo de la presente controversia, se observa que la representación judicial de la parte actora reclama, la antigüedad2008-2009, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, conceptos estos que fueron negados por la parte demandada aduciendo la no existencia de una relación laboral entre las partes, PRIMICIAS SHOES C.A., (CALZADOS KLIN) PRIMICIAS FOOTWARE 18 C.A., (CALZADOS KLIN), y visto que la parte actora no logro demostrar la existencia de la relación laboral entre nosotros. Así Se decide.-
VII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD por las personas GIDEON LEVY GAMLIEL, Y JOSEFA MELO, demandados en forma solidaria
SEGUNDO SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro.5.453.821, por cobro de prestaciones sociales, contra PRIMICIAS SHOES C.A., (CALZADOS KLIN) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 1204, PRIMICIAS FOOTWARE 18 C.A., (CALZADOS KLIN), inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2008, bajo el Nro. 15, Tomo 868 A VII., y solidariamente contra los ciudadanos VILMA DEL VALLE MARIÑO BASTIDAS, YOLANDA COROMOTO REYES VALDIVIESO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N° V 6.121.929, y 5.963.737, respectivamente, TERCERO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ORLANDO REINOSO EL SECRETARIO

En la misma fecha 30 de marzo de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


EL SECRETARIO